691(17-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicado  N° 691.  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el  Agente del Ministerio Público, quien impugnó la  competencia del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ocaña (Norte  de Santander),  para llevar a cabo audiencia de “revocatoria  o sustitución de medida de aseguramiento”,  invocada a favor de  AMÍN RODRÍGUEZ BARRAGÁN,  quien está siendo juzgado por los delitos Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  y Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

A  N T E C E D E N T E S  

Del  exiguo material existente se extrae que AMÍN RODRÍGUEZ  BARRAGÁN fue capturado el 13 de septiembre de 2019, por  miembros de la Policía Nacional, junto con otras dos personas,  en jurisdicción del municipio de Maicao (La  Guajira),  por cuanto en el vehículo en que viajaba fueron hallados,  mimetizados, un fusil y una pistola, por lo que al día  siguiente, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la aludida  municipalidad, se le imputó los ilícitos anteriormente  indicados y, el 18 del mismo mes y año, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, encontrándose en la actualidad recluido en la  Cárcel de Valledupar.  

El  defensor de RODRÍGUEZ BARRAGÁN, el 14 de febrero de  2020, solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Ocaña (Norte  de Santander),  la realización de audiencia preliminar, cuyo objeto es la  “revocatoria  o sustitución de medida de aseguramiento”  impuesta a su representado.  

En  la misma fecha la actuación fue asignada al Juzgado 1°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  ese municipio, señalándose el 1° de abril  siguiente, para llevarla a cabo; sin embargo, la misma no se pudo  realizar, por lo que se fijó el 15 del mismo mes y año,  fecha en la que tampoco se verificó, por falta de “conexión  virtual”,  por lo que se estableció el 20 de mayo siguiente.  

Iniciada  la diligencia se otorgó el uso de la palabra al solicitante  quien procedió a exponer las razones por las cuales  consideraba necesario revocar o sustituir la medida de aseguramiento  impuesta a su representado, luego de lo cual, en relación con  la competencia de ese juzgado para celebrar la audiencia, indicó  que ello se daba, por cuanto la función de control de  garantías está encomendado a “cualquier  juez penal municipal”,  según lo preceptuado en el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, frase que no ha sido derogada ni declarada  inexequible; y aun cuando la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado sobre la misma, señalando que debe privilegiarse  el sitio donde se cometió el delito, ha hecho hincapié  en que ello es con el fin de que las partes no escojan a su arbitrio  el funcionario judicial, situación que aquí no se  presenta, porque Ocaña es el sitio donde vive y labora su  representado y él también, como litigante, amén  de que, por la pandemia, resulta más fácil acudir a ese  despacho.  

Agregó  que, en virtud a la igualdad de armas, no solamente debe tenerse en  cuenta para esos efectos el sitio donde se encuentra la “fiscalía  instructora”,  sino también el lugar donde se ubica la defensa, aunado a que  en ese territorio también se pueden “recoger”  pruebas, como lo dejó en claro el fiscal que solicitó  la medida de aseguramiento, cumpliéndose así con otro  de los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia  para determinar el lugar donde puede celebrarse ese tipo de actos  procesales.  

Se  corrió traslado del requerimiento al Agente del Ministerio  Público, para que se pronunciara sobre el particular, quien se  opuso a la pretensión de la defensa, brindando sus razones  para ello. A continuación, en lo atinente a la competencia de  ese juzgado, señaló que, con base en el factor  territorial (criterio  establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el año  2011), ese  despacho no era competente para resolver la pretensión del  defensor, debido a que los hechos no ocurrieron en Ocaña, sino  en otro, más exactamente en Maicao, no pudiéndose tener  como enervantes de tal factor, bajo el principio de razonabilidad  expuesto por la Sala de Casación Penal, el lugar donde vive el  imputado y/o su defensor, los que resultan ser de conveniencia para  el abogado solicitante de la diligencia.  

Por  tal motivo deprecó al juez no pronunciarse sobre la  revocatoria o sustitución y, en su lugar, remitir la actuación  a la Sala de Casación Penal, para que se dirima la situación,  con fundamento en lo señalado en el artículo 32 del  Estatuto Procesal Penal.  

En  consecuencia, el despacho judicial dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación para que se defina la  competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

Mediante  la  definición de competencia se pretende identificar con  precisión y de modo definitivo, en caso de duda o conflicto,  cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado  a tramitar, conocer y decidir la etapa procesal del juicio o un  trámite determinado, siempre  que el escogido para tal efecto se declare sin competencia o que una  de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia  para la cual el superior jerárquico común de los  funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal  será el encargado de adoptar de plano la decisión que  corresponda.  

La  decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez  natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y,  de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la  selección discrecional de las partes de la autoridad judicial,  cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto,  territorio, especialidad, jerarquía, entre otros),  toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que  mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni  obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este  tipo de asuntos.  

Asimismo,  de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta  Corporación ha admitido que el juez con función de  control de garantías puede declarase incompetente para  celebrar la formulación de imputación e igualmente las  demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ  AP, 14 May. 2013, rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22 Sep.  2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, regla que  igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna  de las partes.  

El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Del  texto anterior resulta claro colegir que, en principio, el legislador  pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el  asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y  con esa función resultarían competentes para conocer y  decidir los asuntos asignados por ley a tales funcionarios.  

No  obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido  objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación,  en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en aras  de que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o  caprichosa por los actores procesales.  

En  efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales  Municipales con Función de Control de Garantías esta  Sala en los autos AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014,  rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14  nov. 2018, rad. 54136, consideró que:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En tales  condiciones, resulta fácil advertir que la regla general,  consiste en que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del  primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es cierto  que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En este  orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de  competencia entre jueces de control de garantías por el factor  territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

[…]  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es  que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención  sólo se verá limitada  por razón de fueros, por concurrencia de una causal de  impedimento o de recusación o porque  en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que  justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia  del ilícito investigado.”  (Énfasis ajeno al texto original).  

Las  anteriores premisas jurídicas permiten concluir que las  partes, al momento de seleccionar el juez con función de  control de garantías que deba conocer determinado asunto,  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al  del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre  otros.  

Ahora  bien, deviene necesario puntualizar que la función de la  autoridad judicial encargada de resolver la definición de  competencia relacionada con los jueces que ejercen la función  de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por  medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y  principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección  del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala  de Casación Penal en  la decisión AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en la que  se indicó:  

En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente,  o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro  proceso. (Negrilla  y subrayado fuera de texto).  

Hechas  las anteriores precisiones jurídicas, la Sala procederá  a realizar el análisis de competencia respectivo.  

En  el presente asunto, de la escasa información que reposa en el  expediente virtual y la obtenida en el audio de la audiencia llevada  a cabo el 20 de mayo último, ante el Juez 1° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña  (Norte de Santander),  se logró establecer que los hechos que motivaron el inicio de  la actuación tuvieron ocurrencia en el municipio de Maicao,  Departamento de La Guajira, hecho que no fue discutido en la  audiencia, y, por tanto, se constituye en el punto de partida para  determinar la competencia para el conocimiento del trámite  preliminar.  

Sin  embargo, el precedente de la Sala ha determinado como una situación  excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en  lugar distinto al cual se llevó a cabo el supuesto factico, la  ubicación del procesado privado de la libertad, no obstante,  tal eventualidad no es aplicable al asunto en estudio dado que, si  bien el imputado AM´´IN RODRÍGUEZ BARRAGÁN  se halla privado de la libertad en la cárcel de Valledupar,  éste renunció a su derecho de estar presentes en la  audiencia, como así consta en el escrito que reposa en el  proceso digitalizado1.  

Bajo  ese panorama, al no hallarse la justificación objetiva,  razonable y urgente, como así lo ha desarrollado la  jurisprudencia de la Sala (CSJ  AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en el que se reiteró lo  dicho en radicado AP4740-2016),  que ameritara que la postulación del representante judicial  del acusado desconociera la regla general de competencia aludida en  precedencia (factor territorial),  con el fin de habilitar la competencia en los Jueces con Función  de Control de Garantías de Ocaña, diferente al lugar de  ejecución de la conducta punible, en consonancia con los  precedentes mencionados, resulta evidente que el conocimiento para  adelantar la audiencia de “revocatoria  o sustitución de medida de aseguramiento”  radica  en los Jueces Penales o Promiscuos Municipales con Función de  Control de Garantías de Maicao (La  Guajira),  por lo cual, se remitirá la actuación al  reparto de tales funcionarios judiciales en dicho municipio,  para que, sin más dilaciones, se surta el trámite  deprecado.  

Por  consiguiente, conforme  se dijo, se dispondrá que se envíe la actuación  a los despachos judiciales en mención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:   ASIGNAR  la competencia para conocer la  solicitud de “revocatoria  o sustitución de medida de aseguramiento”,  formulada  por la defensa de AMÍN  RODRÍGUEZ BARRAGÁN,  a  los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales con Función de  Control de Garantías de Maicao (La  Guajira),  a donde se remitirán  las  diligencias.  

Segundo:  Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero:   Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          2 del segundo cuaderno del expediente.  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *