SP479-2020(56234)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP479-2020  

Radicación  N° 56234  

Aprobado  acta Nº039  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de  JULIO  ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA contra  el fallo dictado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual revocó el dictado en el Juzgado Cincuenta y  Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó  como autor responsable de fraude procesal.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 31 de julio de 2001 en el Juzgado Treinta Civil Municipal de  Bogotá se inició contra Rodolfo Kohn Olaya un ejecutivo  singular con base en dos letras de cambio, cada una por $15’000.000,  presuntamente libradas por aquel el 30 de agosto de 1995 y 5 de enero  de 1996, respectivamente, a favor de Pancracio Acosta, quien el 20 de  enero de 1998 las habría endosado a JULIO  ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA,  y este a su vez confirió poder a un abogado para tramitar la  correspondiente acción civil de cobro, dentro de la cual, el  12 de agosto de 2002, el funcionario cognoscente decretó  medida de embargo y secuestro sobre un bien inmueble del primer  girador.  

Sin  embargo, dentro del aludido tramite María Berenice Kohn  Sattler promovió incidente de nulidad, habida cuenta que el  demandado falleció el 1° de febrero de 1979, por tanto no  fue girador de los títulos, mecanismo que fue resuelto el 20  de mayo de 2005 con la declaratoria de nulidad y la orden perentoria  a la parte actora de dirigir la acción contra los herederos  del deudor; más como ésta no cumplió, el 12 de  mayo de 2008 fue rechazada la demanda y levantada la medida cautelar  que pesaba contra el bien raíz, lo cual se concretó el  5 de junio siguiente1.  

2.  María Berenice Kohn Sattler, además de intervenir en el  asunto civil, de manera concomitante y a través de apoderado,  el 28 de noviembre de 2005, formuló denuncia por la  suplantación de Rodolfo Kohn Olaya en los instrumentos  referidos, con los que se pretendió esquilmar los intereses de  los herederos de aquel, investigación penal a la que fue  vinculado JULIO  ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA2,  contra quien, tras ser resuelta de manera provisional su situación  jurídica, el 19 de febrero de 2015 la Fiscalía General  de la Nación profirió resolución de acusación  en calidad de autor del delito de fraude procesal, decisión  confirmada el 27 de marzo del mismo año3.  

3.  La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y  Seis Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 24 de  febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual absolvió  a DÍAZ  CASTAÑEDA  del cargo endilgado por el delito de fraude procesal, sentencia  contra la cual el representante de la Procuraduría General de  la Nación interpuso recurso de apelación4.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  la alzada el 3 de abril de 2019, en el sentido de revocar la decisión  impugnada y en su lugar declarar al acusado autor responsable de la  conducta punible de fraude procesal, descrita en el artículo  453 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por  la Ley 890 de 2004, artículo 11, y en consecuencia le impuso  las penas principales de ochenta y un (81)  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a  trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la privativa de la libertad. Además, le otorgó  al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural5.  

5.  Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario  de casación la defensora de JULIO  ENRIQUE DÍAZ CASTAÑEDA,  cuya demanda el 30 de octubre de 2019 esta Corporación declaró  formalmente ajustada, y dio traslado de la misma a la Procuraduría  General de la Nación para el concepto de rigor, de donde  regresaron las diligencias el 31 de enero de 20206.  

II. DEMANDA  

6.  La asistencia técnica del condenado propuso un cargo en el que  denunció la violación directa de la ley sustancial por  exclusión evidente del artículo 32, numeral 4°, del  Código Pernal y la consecuente aplicación indebida del  artículo 453 de la misma obra.  

Según  la defensora, el análisis objetivo y concienzudo de las  condiciones personales de su representado, por su personalidad  ingenua, pobreza espiritual, escasa instrucción e ignorancia  en materia jurídica, permite concluir que el procesado actuó  inducido en error por el abogado Arciniegas Gómez, que fue  quien lo asesoró y convenció de comprar los títulos  valores a Pancracio Acosta y luego el mismo letrado inició el  proceso civil con base en las aludidas letras.  

Asegura  la recurrente que como el abogado Augusto Arciniegas Gómez  —profesional  que por mandato adelantó la acción civil de marras—  fue “Juez  de la República, sabía las artimañas para  realizar todo ese tipo de actos”,  en tanto que el enjuiciado carece de capacidad mental o intelectual  para medir las consecuencias de sus actos y descubrir el contubernio  de quien lo manipuló como “simple  instrumento de colaboración o idiota útil”.  

Sostiene  que su defendido incurrió en “insuperable  error de interpretación de la situación jurídica  respectiva con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”,  y agrega que si “errores  de interpretación de normas jurídicas por parte de los  jueces y fiscales son admitidos por la jurisprudencia nacional como  estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al fraude  procesal, … con mayor razón ha de admitirse el error de  interpretación frente a ignaros e inexpertos seres que  desconocen las actuaciones jurídicas y penales”.  

Con  base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia  por haber incurrido el Tribunal en “exclusión  evidente del artículo 32, numeral cuarto, del Código  Penal y aplicación indebida del artículo 286 de la  misma obra”  y en su lugar absolver a DÍAZ  CASTAÑEDA  del delito de fraude procesal7.  

III. CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA  

7.  La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó  a la Corte no casar el fallo en los términos propuestos por la  recurrente, toda vez que, de una parte, la causal de ausencia de  responsabilidad explícitamente invocada, esto es, la prevista  en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, se  refiere es a quien ejecuta la acción típica en  cumplimiento de orden legítima de autoridad competente,  hipótesis normativa que carece de cualquier relación o  posibilidad de activación frente a los hechos objeto de  juzgamiento.  

Y en  segundo término, porque entendiendo que la queja se sustenta  es en el numeral 11 de la citada norma, por la invocación del  error como situación fundante del actuar del procesado, bien  por haber sido inducido por el abogado o por ostentar el sujeto  agente un desconocimiento intelectivo de la tipicidad específica,  la ausencia de objetividad del reproche es manifiesta, pues en el  fallo de segundo grado no se plasmaron argumentos facticos o  jurídicos que permitan afirmar el reconocimiento de la causal  excluyente de responsabilidad.  

Precisó  la colaboradora del Ministerio Público que la tesis sobre la  que en la demanda se estructuró la queja carece del menor  respaldo probatorio, y tan solo obedece a una pretensión  subjetiva de la demandante, sin el menor soporte factico, con la  única finalidad de prolongar un insustancial debate propio de  las instancias8.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De entrada la Sala advierte que no casará el fallo recurrido,  toda vez tras la revisión de los fundamentos expresados en la  decisión atacada, enseñan, como igual lo advirtió  la Delegada de la Procuraduría, que el juez plural no incurrió  en el vicio denunciado.  

Ante  todo impera recordar que con apego a la vía de censura alegada  por la recurrente, en la violación directa de la ley  sustancial, bajo los sentidos de exclusión evidente y  correlativa aplicación indebida, la discusión debe ser  de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que los  hechos y valoración probatoria, tal y como fueron decantados,   en el fallo atacado, obligaban a la activación del precepto  ignorado y, por contera, resultaba extraña la adjudicación  normativa con la que se resolvió el caso, en detrimento grave  de los intereses de la parte demandante.  

Pues  bien, en la sentencia condenatoria dictada por una Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, los juzgadores en sus  consideraciones nunca reconocieron o tuvieron por cierto con base en  las pruebas, que el aquí procesado hubiese sido inducido en  error por un tercero para obrar como lo hizo, o que, frente al  develado cariz artificioso de la acción civil promovida por su  mandatario, careciera de capacidad intelectiva o cognitiva de la  configuración de la específica hipótesis  delictiva, luego el reproche por la supuesta falta de aplicación  de la causal excluyente de responsabilidad insinuada por la  demandante deviene improcedente.  

Por  el contrario, debe agregar la Corte, revisados los fundamentos de la  sentencia atacada, el Tribunal al hacer la valoración de los  elementos de conocimiento legal y oportunamente acopiados, excluyó  la hipótesis fáctica que planteó la censora, con  base en que el acusado en ejercicio de su derecho material de defensa  negó conocer o ser beneficiario de las letras de cambio con  las que fraudulentamente se inició la acción civil, así  como haber firmado poder alguno para el cobro de aquellos  instrumentos, exculpación deshecha, de una parte, gracias a la  prueba técnica con la que se acreditó la  correspondencia de sus caracteres grafológicos con la firma  estampada en el poder conferido al abogado actor.  

Y de  otra, con el testimonio del profesional del derecho aludido, quien en  sus dos intervenciones fue enfático y coherente en indicar que  el enjuiciado lo contactó a él para confiarle el cobro  judicial de los títulos valores en ciernes, sobre cuya  procedencia el mandante le indicó que los había  adquirido por un valor muy inferior al que representaban, y no solo  se los entregó para el correspondiente trámite, sino  que además le indicó de la existencia de un bien raíz  del primer librador de los títulos, contra quien dirigió  el proceso respectivo.  

9.  La realidad probatoria y fáctica decantada en la sentencia  condenatoria emitida en segundo grado, excluye, como con acierto  también lo evidenció la Procuradora, la configuración  o estructuración de una causal de ausencia de responsabilidad  como la planteada por la recurrente, razón perentoria por la  que la censura será desestimada.  

No  sobra señalar que al ampliar el radio de estudio con el fin de  satisfacer la garantía de doble conformidad del procesado,  sobre el aspecto objetivo del delito, pese a la ausencia de crítica  de la parte interesada, la Sala encuentra acertada la atribución  o calificación jurídica del comportamiento, pues los  elementos probatorios enseñan que mediante unos títulos  valores espurios se promovió ante una autoridad judicial una  acción tendiente a obtener del respectivo funcionario una  decisión contraria a derecho, la cual, en efecto, se concretó  con la medida cautelar de embargo y secuestro del bien raíz  del injustamente demandado, siendo el fin último perseguido el  hacerse injustamente al derecho de dominio del respectivo predio  mediante declaración judicial.  

De ahí que  la imputación por el delito de fraude procesal aparezca  incontrovertible de cara a esa realidad, sin que sobre resaltar que  también fueron objeto de configuración los delitos de  falsedad en documento privado y tentativa de estafa, respecto de los  cuales se precluyó la acción penal por prescripción,  en la oportunidad en que se calificó el mérito  probatorio del sumario.  

Y en  cuanto a la responsabilidad por la ejecución de la única  conducta punible que el paso del tiempo no truncó la potestad  punitiva Estatal, la misma es predicable a título de autor en  el aquí procesado DÍAZ  CASTAÑEDA,  como que él era el tenedor de los instrumentos espurios, fue  él quien contactó a un profesional del derecho para  encargarle el cobro jurídico de los mismos y fue él  quien informó a su mandatario la existencia del bien raíz  con el que aspiraba a satisfacer la ficticia obligación,  resultando acertado el análisis, como se indicó  párrafos atrás, acerca de su obrar doloso y exento de  error, consignado en la sentencia condenatoria proferida en segunda  instancia contra el citado.  

Finalmente,  la Sala considera importante resaltar que en la fase instructiva, al  emitirse la calificación juríduca de los hechos (el  19 de febrero de 2015),  ante la petición expresa de extinción de la accion  penal por prescripción frente a las tres conductas punibles  atribuidas al procesado, el respectivo funcionario se ocupó en  concreto de ese fenómeno de cara al delito de fraude procesal  y, aun cuando citó como norma descriptiva de la conducta el  original artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (en  el que la sanción máxima era de ocho años),  lo descartó al hacer énfasis en el carácter  permanente de los efectos de la maniobra artificiosa, los cuales,  precisó, se extendieron hasta el 12 de mayo de 2008, fecha del  auto que ordenó levantar la medida cautelar impuesta sobre el  bien raiz del demandado.  

Luego,  atendida esa concresión fáctica, es inconcuso que desde  el pliego de cargos quedó claro para el acusado que la  conducta punible que sería objeto de debate en la fase del  juicio abarcó el espacio temporal comprendido entre el momento  (31  de julio de 2001)  en que con el recurso de documentos espurios promovió una  acción civil dirigida a obtener una decisión judicial  contraria a derecho y aquel en que cesaron los efectos de ese ilegal  proceder (12  de mayo de 2008),  lapso dentro del cual operó un cambio legislativo, a saber, la  Ley 890 de 2004, con la que, mediante su artículo 11, fueron  incrementadas las penas para el delito de fraude procesal, las cuales  quedaron establecidas “en  prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de  doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”,  reforma que entró en vigor el 7 de julio de 2004, de acuerdo  con el artículo 15 de la ley en cita.  

Por  lo tanto, el juzgador de segunda instancia tampoco incurrió en  yerro alguno al dosificar las respectivas sanciones con sujeción  al marco normativo previsto en la aludida modificación  legislativa, vigente al tiempo de la conducta penal objeto se  sentencia, como igualmente lo advirtió el fallador de primer  grado al resolver desfavorablemente la petición de  prescripción que la asistencia tecnica reiteró en esa  oportunidad.  

10.  En conclusión, ante la improsperidad del cargo expuesto en la  demanda, y dado que revisadas las consideraciones acerca de los  elementos objetivo y subjetivo del delito de fraude procesal, la Sala  no encuentra equivocación o vicio alguno en la valoración  de las pruebas ni en la aplicación del derecho, como tampoco  irregularidad sustancial que atente contra las garantías  fundamentales del acusado, la sentencia atacada no  será casada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR,  con base en las consideraciones que anteceden, la decisión de  condena emitida en segunda instancia contra JULIO  ENRIQUE CASTAÑEDA DÍAZ,  como autor  penalmente responsable de fraude procesal.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Situación fáctica extractada del fallo de segunda          instancia.  

2          No fue vinculado Pancracio Acosta porque según la          Registraduría Nacional del Estado Civil, su documento de          identidad fue dado de baja por muerte en 1998.  

3          Cuaderno # 1, folios 1-18, 59, 83, 84, 94-96, 98-109 y 237-249.  

4          Cuaderno # II de la Causa, folios 1-39 y 57-66.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 5-18.  

6          Cuaderno del Tribunal, folios 34-38. Cuaderno de la Corte, folios 6          y 13-21.  

7          Cuaderno del Tribunal, folios 34-38.  

8          Cuaderno de la Corte, folios 13-21.  

      

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