STP6986-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6986-2020  

Radicado  N° 111337  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por el accionante J.  R. P.,  contra  el fallo proferido el 19 de junio de del año en curso, por una  Sala  Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante el cual le negó el amparo deprecado, en protección  de los derechos fundamentales a  la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana de su hija XXX,  presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 11 Seccional URI de Duitama (Boyacá).  

Al  trámite  se vinculó al  Procurador encargado de la Defensa de los Derechos de los Niños,  Niñas y Adolescentes, al Defensor de Familia  de  Duitama, a la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama, a la  Policía Judicial SIJIN, al Instituto de Medicina Legal de  Duitama, al Procurador Judicial 165 Judicial en lo Penal, a Miguel  Ángel Ruge Panqueva y a S. L. R. P..  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos,  fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al  interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

1.2.-  Los fundamentos fácticos en los que se basó la  solicitud de amparo por parte del padre de la menor fueron los  siguientes:  

–  Indicó que su hija A.E.R nació el 10 de febrero de  2009, cuenta con once  años  de edad y ha sido víctima de abuso sexual por parte de su tío  materno MIGUEL ÁNGEL RUGE PANQUEVA, desde la edad de ocho  años.  

–  Señaló que en distintas ocasiones la menor le manifestó  a su progenitora la señora S. L. R. P. sobre aquellos sucesos  acaecidos con su tío, haciendo ésta caso omiso a dichas  declaraciones de la menor.  

–  Refirió  que al enterarse de tal situación interpuso la respectiva  denuncia penal a principios de año ante la FISCALIA GENERAL DE  LA NACIÓN, la cual le correspondió conocerla a la  FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA bajo el radicado 15238 600 213 2020  00068, señalando que desde aquel momento no se  realizó  actuación  alguna  por  parte  de  la  referida  entidad  contra  el  denunciado,  persona que se encuentra en el entorno familiar de la menor por lo  cual teme que continué abusando de  ésta.  

–  Adujo que no existe razón de orden legal para que la FISCALIA  omita hacer procedimiento alguno disminuyendo los daños  ocasionados a su hija, debido a que  el  tío  de  la  menor  se  encuentra  en  libertad  lo  que  representa  un  peligro  para  la sociedad y la  menor.  

–  Señaló  que  se  encuentra  en  un  estado  de  indefensión  al  no  contar  con  el  apoyo  ni las herramientas legales para hacer justicia, pese al tipo de  prevalencia dado jurisprudencialmente  a  este  tipo  de  denuncias  por  tratarse  de  una  niña  menor  de  14 años. Indicando que el agresor puede estar cometiendo  acceso carnal abusivo o actos sexuales con otros menores cuando era  un deber del Estado  a  través de Fiscales y Jueces adoptar medidas para restablecer  los derechos de los menores.  

(…)  

2.1  INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.1.1  INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA 11 URI DUITAMA  

-Señaló  el convocado, que el escrito de tutela estaba fundamentado en hechos  contrarios a la verdad procesal, debido a que El 19 de abril de 2020,  se presenta a la URI el señor J. R. P. y se estaba adelantando  una investigación y existían otros medios judiciales  para llegar a la materialización de la justicia. Refiriendo  que la entidad accionada fue respetuosa de la Constitución y  la Ley.  

-Indicó  que por ser un delito de índole sexual con una víctima  menor de edad, se activaron los actos urgentes derivados del caso,  realizando el día 19 de abril diversas actuaciones dentro de  las tareas investigativas como lo fueron: un reporte de iniciación  por caso urgente; recibir la denuncia del padre de la víctima;  determinar la edad de la presunta víctima; realizar las tareas  de identificación y plena individualización del  presunto implicado; levantar la tarjeta dacadactilar; solicitar  antecedentes jurídico-penales del implicado; solicitar una  valoración médico legal sexológico forense de la  presunta víctima del delito y poner en conocimiento del ICBF y  de la Defensora de Familia la denuncia recibida.  

-Refirió  que, al contar únicamente con la denuncia al implicado, se le  imposibilitaba solicitar una orden de captura tan solo con el dicho  del denunciante, por lo cual una vez evacuados los actos urgentes de  la URI se remitió el caso a la Fiscalía competente a  fin de que esta adelantara la respectiva investigación.  

-Señaló  que el demandante no podía pretender que con su sola denuncia  procedieran a solicitar una captura cuando aún no contaban con  los elementos materiales probatorios que fundamentaran la  responsabilidad del presunto autor del ilícito, indicando que  lo anterior no resultaba ético ni legal, menos aún  cuando el riesgo de la reiteración o el peligro para la menor  víctima ya había cesado, porque la niña estaba  alejada de ese entorno y se encontraba conviviendo con su padre.  

-Adujo  que, al iniciarse el proceso con prevalencia, con acto urgente y  primacía de los derechos de la menor, la investigación  se estaba adelantando ante la FISCALIA 10 SECCIONAL, lo anterior  preservando el debido proceso, los derechos y demás garantías  de todas las partes. Por lo cual mencionó que como entidad  accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental  ni de la menor victima ni del accionante, ya que se estaba  adelantando la indagación.  

-Refirió  que para el caso, la acción de tutela no era procedente debido  a la existencia de otros medios de defensa judicial para ventilar el  mismo, tal como lo era el proceso penal. Advirtiendo que frente a  cualquier desacuerdo en atención a las actuaciones adelantadas  las mismas se debían ventilar dentro del proceso penal  solicitando lo pertinente del caso. Para lo cual el accionante debió  indagar primero en qué Fiscalía se encontraba el caso  para averiguar qué había pasado con el mismo.  

–  Señaló que en ciertos eventos resultaba improcedente la  acción de tutela, tal como pasaba en el caso sub judice donde  al sentir de este no se había vulnerado ningún derecho  fundamental y por el contrario se habían respetado los  derechos y garantías de la menor víctima y del  denunciante. Indicando a su vez que conforme al carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela no se podía  utilizar esta para solicitar una orden de captura de un indiciado.  

-Arguyó  que el accionante no se encontraba en condición de indefensión  o inferioridad, respecto de las entidades accionadas puesto que se  venía actuando en defensa de los intereses de su menor hija,  sin restricción alguna, que el accionante en el escrito de  tutela, no aportó la más mínima prueba que  indicara la violación de alguno de sus derechos fundamentales  o los de su menor hija.  

-Solicitó  declarar por improcedente la acción de tutela denegando las  pretensiones en atención a la falta de un fundamento fáctico,  jurídico y probatorio que respaldara los hechos relacionados  por el accionante dentro de la misma.  

2.1.2  CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURIA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE  LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS  MUJERES.  

–  Refirió que el caso a dilucidar era si el Fiscal 11 URI de  Duitama había adelantado de manera pronta, efectiva y eficaz  la acción penal atendiendo la edad de la víctima y el  delito cometido contra esta, o si por el contrario había  desatendido los derechos de la menor.  

–  Manifestó que, conforme al marco de la Convención de  los Derechos del Niño, se establecieron cuatro principios  rectores que permitían su interpretación y a través  de los cuales se hacían visibles y exigibles todos sus  derechos. Tales principios fueron el de no discriminación, el  interés superior del niño, el derecho a la vida, la  supervivencia y desarrollo, y el derecho a la participación.  

–  Indicando que para el caso se debía prestar atención al  principio del interés superior del niño y el derecho a  la vida libre de violencias, los cuales debían ser reconocidos  a la niña sin que interfiriera negligencia alguna pues estos  resultaban ser prioritarios en su atención en tanto que la  titular de los mismos era una persona menor de edad que se encontraba  en minoridad de los catorce años situación que daba  mayor relevancia al caso.  

-Refirió  que de cara a la acusación realizada contra la Fiscalía  al asignársele el caso y no haber adelantado actuación  alguna, resultaba ser una circunstancia que debía verificarse  por parte del fallador. Como quiera que de resultar cierto se estaría  lesionando los derechos fundamentales de la menor víctima del  injusto y además eso conllevaría a compulsarle copias  para que se investigara al funcionario que tenía la imperiosa  necesidad de proteger a la víctima menor de edad.  

–  Señaló que no se podía perder de vista que por  la omisión en el actuar diligente del funcionario tal como se  dijo en la tutela era que el señalado victimario seguía  ubicado en la casa de la menor. Circunstancia que le irrogaba de  manera permanente y continua una lesión a la estabilidad  emocional y ponía en permanente riesgo a la menor de ser  nuevamente víctima de la misma conducta ilícita o de  cualquier otra.  

-Afirmó  que en el caso ameritaba que se accediera al pedimento que se hacía  por vía de tutela y se protegiera los derechos de la menor que  era víctima del delito que se puso de conocimiento ante la  Fiscalía. Lo que implicaba que se impartieran ordenes sobre lo  pedido en el escrito de tutela o las que consideraran procedentes  para la salvaguarda de los derechos conculcados por la Fiscalía.  

–  Por último, solicitó vincular al Procurador Judicial  Penal con sede en Santa Rosa de Viterbo, señalando que quien  ejercía funcional y misionalmente el Ministerio Público  en la ciudad de Duitama ante la Fiscalía accionada era el  Procurador 165 Judicial en lo Penal.  

2.1.3  INFORME RENDIDO POR LA DEFENSORA DE FAMILIA CAROLA DEL PEÑA  CASTAÑEDA  

–  Precisó que por parte de la Defensoría de Familia del  ICBF CZ se había dado inicio al proceso de restablecimiento de  derechos de la menor por ser una presunta víctima de delito en  contra de un integridad personal y sexual con base en la solicitud  que realizó la policía de infancia y adolescencia el  día 19 de abril del año en curso.  

-Indicó  que el caso fue conocido por la doctora JENNY ALEXANDRA GONZALEZ  CAMARGO quien junto con la psicóloga de turno adelantaron  diligencia de verificación de derechos en favor de la niña  tomando como medida provisional la custodia y cuidado de la menor en  cabeza del progenitor de la misma.  

-Expresó  que se le comunicó de la apertura del proceso de  restablecimiento de derechos de la menor a los padres de la misma y  al Personero Municipal. En igual sentido señaló que se  adelantó una remisión para atención médica  y psicológica requerida por la menor a la EPS MEDIMAS.  

-Narró  que se remitió una solicitud para la vinculación al  proceso psicoterapéutico en la ASOCIACION CREEMOS EN TI  conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y Ley 1878 de 2018.  

2.1.4.  CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA 10 SECCIONAL.  

Indica  que dicha acción es impertinente e improcedente, cuando se  cuestiona el desarrollo procesal que emana de una denuncia penal por  el presunto delinto de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE  AÑOS.  

Afirma  que con respecto a la denuncia interpuesto por el señor  JONATHAN R. P., surtió su trámite como acto urgente  ante la FISCALIA ONCE URI y la que fue asignada el 21 de abril a ese  ente acusador.  

Afirma  que La asignación de la actuación radicada con el  número 152386000213202000068, si bien es cierto hace alusión  a un delito sexual del que se dice es víctima la menor AERR,  de sexo femenino y de 8 años de edad, por parte de su tío  materno el acá indiciado MIGUEL ANGEL RUGE PANQUEVA, y tras el  adelantamiento de los actos urgentes, genera que tras el programa  metodológico que esta delegada realiza y con ello la  impartición de órdenes a policía judicial,  tendientes a determinar la existencia del delito como primera acción  investigativa, soportada en EMP, EF e ILO que permitan, realizar esa  adecuación típica, para complementarla con la potencial  responsabilidad penal, para posteriormente lograr la determinación  de una inferencia razonable de autoría que nos dé la  posibilidad de realizar, si es del caso, la solicitud de la  expedición de una orden de captura ante un juez de control de  garantías y una vez aprehendido el presunto agresor sexual, si  iniciar las audiencia de formulación de legalización de  captura, formulación de imputación y de imposición  de medida de aseguramiento. Todo ello bajo el imperio del principio  de legalidad y debido proceso.  

Enfatiza  que no puede invocarse una tutela para pedir que se ordene la captura  del presunto responsable cuando existe un procedimiento penal que  debe agotarse en término, espacio y requisitos legales en  etapas procesales previstas para ello.  

Aunado  a lo anterior, nos encontramos frente a una pandemia mundial generada  por el CORONAVIRUS que al tocar a nuestro país, el poder  ejecutivo en cabeza del señor presidente tuvo que determinar a  través de decretos una serie de prohibiciones y suspensiones  entre otras, las de términos en la rama judicial, de contera,  ello afecta la normal actividad procesal. Que no puede obligarse a  los investigadores a realizar tareas cuando se protege el derecho a  la vida de todos los conciudadanos por el aislamiento obligatorio,  luego las labores de campo general una limitación, hecho que  afecta el desarrollo procesal. Ello como excepción pero de  obligatorio cumplimiento.  

Que  no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados  por el accionante, por el contrario, se está dando cabal  cumplimiento a los mandatos de orden constitución y legal.  

Insiste  que la acción incoada es improcedente como quiera que en el  presente caso, al accionante no se le han conculcado los derechos por  él referidos, menos a la menor víctima como quiera que  el proceso sigue su curso normal, bajo el imperio de la legalidad con  ello tornando la acción de tutela carente de objetividad, por  lo que solicita se despache de manera desfavorable a las pretensiones  de la parte accionante.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 19 de junio  último, negó el amparo deprecado, para lo cual adujo  que, aun cuando es cierto que ante la Fiscalía General de la  Nación se presentó denuncia por posible abuso sexual  del que fuera víctima una menor de edad, lo cierto es que,  conforme lo aducido por la Fiscalía 11 Seccional URI de  Duitama, desde el mismo 19 de abril de 2020 se desarrollaron “los  actos urgentes derivados del caso”,  como determinación de la edad de la ofendida, identificación1,  individualización y arraigo del presunto infractor de la ley  penal, solicitud de antecedentes penales del mismo, valoración  médico-sexológico de la menor agraviada, se informó  de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y se realizó el informe ejecutivo de actos urgentes a la  SIJIN, integrantes de este último grupo que no obtuvieron  elementos que sirvieran de soporte para solicitar la captura del  indiciado, lo que finalmente es lo pretendido por el accionante.  

De  igual manera, indicó que la Fiscalía 10ª Seccional  de la misma ciudad, a quien le fue asignada la investigación,  ha desarrollado las actividades necesarias para el esclarecimiento de  los hechos, pese a que los mismos hacía menos de dos meses que  se habían puesto en conocimiento de la entidad, no pudiéndose  solicitar aún la captura, por cuanto para ello deben agotarse  algunos procedimientos, que son precisamente los adelantados en este  momento.  

Además,  el I.C.B.F. también ha actuado acorde con sus competencias y  dentro de los lineamientos que le fijan las normas legales, tanto así  que se llevó a cabo la verificación de derechos de la  niña y se otorgó su custodia al padre.  

Por  consiguiente, concluyó que no se ha vulnerado garantía  fundamental, como lo afirma el padre de la menor, por lo que no  resulta de recibo la afirmación del accionante, atinente a que  “el  ente investigador no ha desarrollado ninguna actividad tendiente a  investigar la denuncia por el presunto delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años”;  más bien, por el contrario, “el  ente acusador convocado, como las demás entidades encargadas  de la protección de los derechos fundamentales de la menor,  han desarrollado las acciones propias de sus funciones tendientes a  protegerle sus derechos, y en cuanto al proceso penal, debe surtir  las etapas propias del mismo, atendiendo el debido proceso”.  

LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien argumenta que, aunque en el fallo  confutado se indica que la demandada no ha vulnerado los derechos de  sus hija, se desconoce que “está  en juego una menor de edad que de conformidad con pronunciamientos de  la Corte Constitucional merecen mayor prevalencia y protección,  y no se puede cohonestar el actuar pasivo del señor fiscal,  para tomar decisiones y buscar una solución de fondo frente a  [su]  hija que es víctima de una delito tan atroz”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de  distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la  Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo acertó o no al negar el  amparo invocado por J.  R. P.,  al concluir que las Fiscalías 11 Seccional URI y 10 Seccional,  ambas con sede en Duitama (Boyacá),  habían desarrollado todas las acciones tendientes a garantizar  la protección de los derechos fundamentales de la menor  XXX,  y que la acción penal respectiva se encuentra sujeta al debido  proceso, debiéndose respetar todas las etapas que deben  surtirse.  

Para  el efecto, debe partirse del hecho que el artículo 44 de la  Constitución Política establece que la vida y la salud,  entre otros, son derechos fundamentales de los niños, razón  por la cual la familia, la sociedad y el Estado, deben protegerlos  “contra  toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y  trabajos riesgosos”.  Esta disposición se encuentra en consonancia con los artículos  19-1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del  Niño.  

Por  consiguiente, el derecho que tienen los niños, niñas y  adolescentes a no ser objeto de ningún tipo de intimidación,  especialmente sexual, resulta de obligatorio cumplimiento para el  Estado y la sociedad en general, para lo cual se les debe brindar un  entorno de crianza respetuoso y exento de violencia, para que de esta  manera logren definir su personalidad, siendo ciudadanos responsables  y participativos activamente en la comunidad local y en la sociedad  en general.  

Para  proteger al niño de la violencia, de conformidad con la  Convención sobre los Derechos del Niño2,  el Estado tiene la obligación de adoptar “todas  las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas  apropiadas”,  las cuales deberán “comprender,  según corresponda, procedimientos eficaces para el  establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la  asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él,  así como para otras formas de prevención y para la  identificación, notificación, remisión a una  institución, investigación, tratamiento y observación  ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño  y, según corresponda, la intervención judicial”.  

Y,  según el Comité de los Derechos del Niño de la  Organización de Nacionales Unidad, estas obligaciones se  concretan en “actuar  con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de  los derechos humanos, proteger a los niños que han sido  víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos,  investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de  reparación de las violaciones de los derechos humanos”3.  

Así,  en el marco de las obligaciones de protección y garantía  de los derechos, el Estado debe actuar  con debida diligencia  para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y  las niñas y reparar a las víctimas  (artículos  4.c de la Declaración sobre la Eliminación de la  Violencia contra la Mujer y 7.b Convención de Belem do Pará),  y, como se señala en la  Convención sobre la Eliminación de toda forma de  Discriminación contra la Mujer  (CEDAW)4,  este deber implica que los Estados partes sean responsables por las  agresiones realizadas por agentes estatales y también de las  embestidas que provienen de agentes privados, si no adoptan medidas  con la diligencia debida para impedirlas5.  

Ahora  bien, en materia de investigación,  para la Corte Interamericana de Derechos Humanos se viola el deber de  debida diligencia cuando la respectiva investigación no se  lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.  

Esta  obligación comprende, por tanto, el deber de ordenar,  practicar y valorar pruebas fundamentales para el desarrollo de la  investigación6.  Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  precisa que la debida diligencia exige i)  adelantar  una investigación oportuna, completa e imparcial, ii)  “fortalecer  la capacidad institucional para combatir el patrón de  impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través  de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento  judicial consistente”7,  iii)  “garantizar  una capacitación efectiva en materia de derechos de las  mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el  procesamiento de casos de violencia contra las mujeres… con el  fin de que se apliquen las normas nacionales e internacionales para  enjuiciar estos delitos en forma adecuada, y para que respeten la  integridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares”8,  iv)  “institucionalizar  la colaboración y el intercambio de información entre  las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y  discriminación”9  y  v)  “diseñar  protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y  transparente investigación de actos de violencia física,  sexual y psicológica, que incluya una descripción de la  complejidad en las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas  que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación  probatoria adecuada, que incluya pruebas científicas,  psicológicas, físicas y testimoniales”10,  entre otros.  

Corolario  de lo anterior, es importante reseñar que en la normativa  interna, la jurisprudencia constitucional y varios organismos  internacionales han sentado importantes directrices que deben guiar  los procesos judiciales penales en los que los niños  intervienen como víctimas y testigos, con la finalidad de  promover la realización de sus derechos.  

Estas  directrices deben orientar no solamente el trámite del  proceso, sino también las decisiones que se adoptan en materia  de decreto y práctica de pruebas, como exámenes médicos  y testimonios, así como la actitud de las autoridades, las  partes y todos los que intervienen en el proceso.  

Particularmente,  vale la pena destacar las observaciones generales del Comité  de los Derechos del Niño, las “Directrices  sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños  víctimas y testigos de delitos”  del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y las  interpretación de estas directrices elaborada por la UNICEF y  la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito (UNDOC),  que pese a no ser parte del bloque, ofrecen guía importante  desde la doctrina internacional experta en la materia.  

Estos  documentos, junto con la jurisprudencia constitucional, han  reconocido varios principios y derechos de los niños en el  marco del proceso penal, como el principio de interés superior  del niño y los derechos a un trato digno, a la participación,  a la información y a ser oídos, así como a  recibir una asistencia eficaz, entre otros, cuyo contenido y alcance  a continuación se resumen:  

El  principio de  interés superior del niño es  recogido  en los artículos 44 de la Carta, 3 de la Convención  sobre los Derechos del Niño y 6, 8, 9, 18 y 20 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, entre otros. De acuerdo con este  principio, que surge de la caracterización jurídica de  los niños como sujetos de especial protección debido a  su especial vulnerabilidad, las autoridades y los particulares tienen  la obligación de abstenerse de adoptar decisiones y  actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos  del niño y, en caso de conflicto de derechos u otro tipo de  intereses, deben favorecer sus derechos (CC  T-843 de 2011).  

En  materia de intervención judicial, como sostiene el Comité  de los Derechos del Niño, este principio supone que “todas  las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal  de proteger al niño, salvaguardar su posterior desarrollo y  velar por su interés superior (y el de otros niños, si  existe un riesgo de reincidencia del autor de los actos de  violencia); y que además, hay que procurar que la intervención  sea lo menos perjudicial posible, en función de lo que exijan  las circunstancias”.   En particular, el Comité llama la atención de las  autoridades judiciales para que respeten las siguientes garantías:  

a)  Los niños y sus padres deben ser informados debidamente y con  prontitud por el sistema judicial u otras autoridades competentes  (como la policía, los servicios de inmigración o los  servicios educativos, sociales o sanitarios).  

b)  Los niños que hayan sido víctimas de actos de violencia  deben  ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento  judicial,  teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su  edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su  nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física,  mental y moral.  

c)  En la medida de lo posible, la intervención judicial debe ser  de carácter preventivo, fomentar activamente un comportamiento  positivo y prohibir los comportamientos negativos. La  intervención judicial debe formar parte de un enfoque  coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a  los otros profesionales en su labor con los niños, los  cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a  toda la gama de servicios disponibles de atención y protección  del niño.  

d)  En todas las actuaciones en que participen niños que hayan  sido víctimas de violencia, debe aplicarse  el principio de celeridad,  respetando el estado de derecho”11  (negrillas  fuera del texto).  

A  nivel interno y en materia penal, la aplicación de este  principio es ordenada expresamente en el artículo 192 del  Código de Infancia y Adolescencia12.   Específicamente, el artículo 193 de este código  establece las pautas que se deben seguir en los procesos penales en  los que los niños son víctimas.  

En  materia específica de violencia sexual contra niños,  con base en los derechos antes resumidos, la Corte Constitucional ha  establecido varias nociones que deben guiar el decreto, práctica  y valoración del material probatorio con miras a garantizar el  interés de los niños. Por ejemplo, en la sentencia  T-554 de 2003,  al  revisar las decisiones dictadas con ocasión de la acción  de tutela interpuesta por una mujer en representación de su  hija menor de 18 años, contra un fiscal, debido a que había  decretado,  por  tercera vez, un examen médico ginecológico en el marco  de una investigación por una presunta agresión sexual,  la Corte recordó que en estos casos las  autoridades judiciales no deben discriminar a los niños y  deben dispensarles un tratamiento acorde con su nivel de madurez y la  situación de indefensión en la que se encuentren.  Especialmente,  la Corte recordó a los funcionarios que deben tener en cuenta  que “en  la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual  son personas allegadas al menor, aún con vínculos de  parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del  ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre  bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de  rendir testimonio contra el agresor”.  

También,  precisó que constituye una forma de discriminación que  el funcionario “dispense  a la víctima [menor  de 18 años]  el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita  realizar las actividades necesarias para su protección, asuma  una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o  expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione  de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o  para que no lo haga”13.  

En  materia de evidencia, es de aclararse que el principio de interés  superior del niño implica que si bien el funcionario judicial  goza de discrecionalidad para ordenar la recolección de  elementos materiales probatorios de oficio, no  puede “decretar  pruebas cuya práctica termine afectando aún más  emocional y psicológicamente al niño”14.  

Además,  la investigación y juzgamiento de actos de violencia sexual  contra los niños también obliga al cumplimiento de  algunos deberes positivos por parte de los funcionarios, así  como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio Público,  como i)  “ser  particularmente diligentes y responsables de la investigación  y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e  integralmente los derechos de niños víctimas de delitos  de carácter sexual”15,  ii)  informar  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la existencia de  un menor que se halla en situación de peligro, iii)  ordenar  la recolección de elementos materiales probatorios de oficio  “para  alcanzar la verdad, la justicia y una reparación, integral al  menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda  razonable derivada  del análisis del acervo probatorio”16  y iv)  recolectar  cada evidencia  de  tal forma que se respete la dignidad del niño.  

Sobre  los deberes probatorios, la Corte Constitucional, en la sentencia ya  reseñada con anterioridad (T-554  de 2003)  explicó:  

…las  dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho  o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no  deben ser resueltas, ab  initio  en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor  sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más  en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable  al respecto. Lo anterior no  significa  que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté  vedado al funcionario judicial aplicar el principio  del in dubio pro reo, sino  que solamente se puede apelar al mismo en última instancia,  luego de haber adelantado una investigación realmente  exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente  practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a  la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual  debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, sólo en  estos casos es constitucionalmente válido aplicar el  mencionado principio”.  

Una  vez explicado lo anterior, esta Sala debe indicar que realizada una  revisión del caso producto hoy de estudio, se evidencia que  desde el día en que fue interpuesta la denuncia por el padre  de la menor XXX,  contra del tío materno de la niña, por el delito  de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  se activaron los actos urgentes derivados del caso, donde la Fiscalía  11 Seccional URI de Duitama, el mismo 19 de abril de 2020, realizó  las actuaciones de reporte de iniciación del caso por acto  urgente, recibió la denuncia del señor padre de la  menor, determinó la edad de la presunta víctima,  realizó la identificación, individualización y  arraigo del presunto implicado, levantándose a su vez tarjeta  decadactilar, anexó la copia de la cédula de ciudadanía  y solicitó los antecedentes penales del indiciado.  

Así  mismo, ordenó la valoración médico sexológica  de la niña, se puso el caso en conocimiento del I.C.B.F. por  parte de la defensora de familia y se realizó el informe  ejecutivo de actos urgentes, por parte de la policía judicial  SIJIN.  

Con  base en ello, el 20 del mismo mes y año, al analizar el  informe de la policía judicial, evidenció que no  existía material probatorio para solicitar la captura del  presunto implicado, con lo cual remitió la investigación  a la fiscalía correspondiente y encargada de adelantar la  misma.  

Una  vez realizado lo anterior, le correspondió por reparto a la  Fiscalía 10ª Seccional de Duitama continuar con la  investigación correspondiente, actuaciones que se han  realizado garantizando y respetando en todo momento el debido  proceso, tanto de la víctima como del indiciado, por ende,  esta Corporación no evidencia una dilación o alguna  circunstancia que amerite la intervención del Juez en sede  Constitucional, ya que es claro que las actuaciones están  acordes y sujetas a lo establecido en el ordenamiento procedimental.  

Adicionalmente,  la defensora de familia del I.C.B.F. CZ de Duitama, señaló  que se procedió a iniciar el proceso de restablecimientos de  la menor en consecuencia de la solicitud que interpuso la policía  de infancia y adolescencia ante ese instituto, por lo que adelantó  la diligencia de verificación de los derechos de la menor y  otorgó, como medida provisional, la custodia y el cuidado de  la niña a su padre.  

Por  consiguiente, contrario a lo afirmado por el accionante, las  Fiscalías demandadas han adelantado de manera ágil y  diligente las actuaciones pertinentes para lograr el esclarecimiento  de los hechos, lo que se ha enmarcado dentro de los postulados del  Código de Procedimiento Penal y con apego al debido proceso,  del que también es titular el sujeto pasivo de la acción  del Estado, aunado a que las labores de investigación o  pesquisas se han desarrollado de manera ágil y oportuna, pues  recuérdese que para el momento de presentación de la  demanda de tutela, habían transcurrido aproximadamente dos  meses desde la formulación de la denuncia respectiva.  

Lo  anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, según  el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  “La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación”,  lapso éste que apenas ha iniciado.  

Ahora  bien, de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, se  advierte que el interés del accionante radica en que se  disponga la captura del presunto agresor de su hija, siendo esa la  manera en que cree que se hace justicia, y como ello no ha ocurrido  es por lo que pregona que la Fiscalía General de la Nación  “a  la fecha no ha realizado actuación alguna en contra del  denunciado… El estar el agresor en libertad nos genera un  estado de impotencia, en el sentido que no existe razón de  orden legal para que la FISCALÍA omita hacer un procedimiento  y puedan disminuir los daños ocasionados a mi hija, ya que ese  señor se encuentra en libertad”,  de ahí que su pretensión se circunscribe a que se  ordene “a  la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE DUITAMA, proceda a tomar de forma  inmediata las medidas necesarias para que le restrinjan la libertad  al agresor y violador de mi menor hija”.  

Tal  postura de R. P. no se acompasa con el contenido del artículo  297 del Código de Procedimiento Penal, pues en el mismo se  establece de manera clara que la orden de captura será  dispuesta por el juez de control de garantías, previa petición  del fiscal, cuando obraren “motivos  razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo22117,  para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o  partícipe del delito que se investiga”,  de donde deviene que la petición por parte de la fiscalía  de una orden de captura debe estar precedida de, al menos, “elementos  materiales probatorios y evidencia física que establezcan con  verosimilitud”  la posible comisión del delito, situación que solamente  puede ser valorada por el representante de la Fiscalía General  de la Nación, de acuerdo con los elementos con los que cuenta,  no pudiendo el juez de tutela intervenir en ello, hasta el punto de,  como lo requiere el accionante, se orden al funcionario judicial  proceder a librar la orden de captura.  

Proceder  de aquella manera no  sólo desconocería los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino, además, los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-079-2009),  que permita la intervención del juez constitucional en este  caso.  

Finalmente,  acorde  con  lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016,  proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, y  la Directiva Nº 023 el 2017, expedida por la misma Sala en  sesión del 9 de agosto de 2017, se  solicitará a la Relatoría de Tutelas de esta  Corporación que, para efectos de la publicidad de esta  sentencia, disponga la anonimización del nombre de la menor  XXX,  aquí señalada como presunta víctima de un delito  sexual,  a efecto de preservar los derechos fundamentales de la misma,  debiéndose conservar el documento íntegro en el archivo  de la Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  SOLICITAR  a  la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la  Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el  Presidente de la Sala de Casación Penal, y  la Directiva Nº 023 el 2017, expedida por la misma Sala en  sesión del 9 de agosto de 2017,  para efectos de publicidad de esta sentencia, proceda a anonimizar el  nombre de la menor aquí señalada como presunta víctima  de un delito sexual,  debiéndose conservar el documento íntegro en el archivo  de la Corporación.  

Tercero:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    Se          obtuvo copia de la tarjeta decadactilar, así como de la          cédula de ciudadanía.  

2https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/conv_derechos_nino.html  

3          Observación General N° 13 (2011): “Obligaciones          de los Estados y responsabilidades de la familia y otros agentes”.  

4           Según sus siglas en inglés.  

5                    En su Observación General N° 19, el Comité de la          CEDAW afirma: “los          Estados también pueden ser responsables de actos privados si          no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la          violación de los derechos o para investigar y castigar los          actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de otro lado, afirmó          en el caso Campo Algodonero: “las          obligaciones convencionales de garantía a cargo de los          Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados          frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de          adoptar medidas de prevención y protección de los          particulares en sus relaciones entre sí se encuentran          condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real          e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a          las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es          decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como          consecuencia jurídica la violación de determinados          derechos humanos de otro particular, aquél no es          automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a          las circunstancias particulares del caso y a la concreción de          dichas obligaciones de garantía”.          González y otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009.          Párr. 280.  

6          Ver          Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y          otras (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 289 y          ss.  

7                    Ver Corte          Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras          (Campo Algodonero) vs. México, 2009. Párr. 289 y ss.          Cfr.          Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe “Acceso          a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las          Américas”,          OEA/Ser.L/V/II.          Doc. 68, 20          enero 2007. P. 124.  

8                    fr.          Ibídem.          P. 12.  

9                    fr.          Ibídem.          P. 125.  

10                    Informe N° 168 del 17 de noviembre de 2016, de la CIDH. Caso          12.797          de Linda Loaiza López Soto y familiares, respecto de          Venezuela.  

11                    Cfr. Comité          de los Derechos del Niño, en su Observación General          No. 13 sobre el artículo 19 de la Convención –          “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de          violencia”,. Doc. CRC/C/GC/13 del 18 de abril de 2011. Párr.          54.  

12                    ARTÍCULO 192. DERECHOS ESPECIALES DE LOS NIÑOS, LAS          NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS. En          los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas          o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial          tendrá en cuenta los principios del interés superior          del niño, prevalencia de sus derechos, protección          integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales          ratificados por Colombia, en la Constitución Política          y en esta ley.”  

13                    CC T-554 de 2003.  

14                    Ibídem.  

15                    Misma sentencia señalada en los dos numerales anteriores.  

16                    CC T-1015 de 2010.  

17                    “Los          motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán          ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial,          declaración jurada de testigo o informante, o en elementos          materiales probatorios y evidencia física que establezcan con          verosimilitud”          la posible comisión del delito.      

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