STP439-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP439-2020  

Radicación  n.° 108733  

Acta  n.° 16  

Bogotá,  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMER  ALEJANDRO PEÑA HERRERA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca y la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Gachetá.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          WILMER          ALEJANDRO PEÑA HERRERA          fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Gachetá,          mediante sentencia del 2 de abril de 2014, a la pena de 16 años          de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de          acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Habiendo          sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada          en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca, a través de providencia del 6 de abril de 2016.

ii. Que          el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Zipaquirá, con auto del 27 de mayo de 2019, negó          al accionante el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72          horas que había solicitado.

iii. Que          mediante proveído del 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó lo decidido          por el a          quo.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas emitieron unos pronunciamientos lesivos de sus          prerrogativas constitucionales, por cuanto desconocieron que ha          respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario, lo que          significa que ha tenido un adecuado proceso de resocialización          que le permite acceder al beneficio que reclama.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados,  intervenga  en el proceso penal con radicado 25297600041420138000102  y emita  una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para  que le otorguen el permiso administrativo de hasta 72 horas que  impetra.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 17 de enero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que a través de auto  del 2 de septiembre de 2019, confirmó la decisión  adoptada por el Juez 1º de Penas de Zipaquirá el 27 de  mayo anterior, por medio de la cual negó al promotor del  amparo una solicitud de concesión del permiso administrativo  de hasta 72 horas. Ello, por expresa prohibición contenida en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que el aquí  demandante fue condenado como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado y, por tanto, no hay  lugar a beneficio alguno.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades  llamadas al trámite no se pronunciaron dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Por  lo anterior, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por WILMER  ALEJANDRO PEÑA HERRERA  se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones  adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por  medio de las cuales le fue negada una solicitud de permiso  administrativo de hasta 72 horas, en tanto considera que las  autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta su proceso de  resocialización al interior del establecimiento carcelario.  

Empero,  en  el  presente caso la parte actora no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor del permiso que  invoca, por expresa prohibición legal.  

De  hecho, la Corte advierte prima  facie  que razón le asiste al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos  contra niños, niñas y adolescentes.  

Como  en el sub examine,  el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, WILMER  ALEJANDRO PEÑA HERRERA  no podía ser  beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidieron los  funcionarios judiciales aquí cuestionados.  

Ahora  bien, la Ley 1098 de 2016 (Código  de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado WILMER  ALEJANDRO PEÑA HERRERA,  que por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de  configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de  los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo, entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma el supuesto normativo antes reseñado y, en consecuencia,  sus decisiones lejos  están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  WILMER  ALEJANDRO PEÑA HERRERA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *