AP2238-2020(52121)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2238-2020  

Radicación  n° 52121  

(Aprobado  acta n.°190)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de EDUARDO SÁNCHEZ AGREDO, contra  la sentencia de segunda instancia aprobada el 1° de noviembre de  2017, leída el 3 siguiente, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos, en las circunstancias que mas adelante se verán.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En  diligencia de allanamiento y registro realizada el 28 de mayo de 2013  en el inmueble ubicado en la carrera 62 #3-185 de la ciudad de Cali,  donde funciona el establecimiento comercial de nombre ‘El  Copy-on’, se encontraron 30 reprografías de obras  literarias y 10 fotocopiadoras de las cuales 9 se hallaban en  funcionamiento.  En el desarrollo de la diligencia el perito Pedro  Francisco Maldonado, adscrito a la Cámara Colombiana del  Libro, luego de revisar las reprografías informó que se  trata de obras literarias, textos escolares y libros técnicos  de universidad completos ‘piratas’,  debido a que fueron reproducidos por medio facsimilar o fotocopia,  sin las características de los textos originales, sin  autorización de los titulares de derechos para su  reproducción, almacenamiento y comercialización.  

            

2. Procesales  

Por  estos hechos, el 29 de mayo de 2013, ante el Juzgado 25 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías se  realizaron las audiencias de legalización de la orden y el  procedimiento de allanamiento; de los elementos incautados y de la  captura de MARÍA  LUDIBIA SOTO MONSALVE1.  

El  12 de noviembre de 2015, la fiscalía formuló imputación  en contra de EDUARDO SÁNCHEZ AGREDO,  propietario  del establecimiento ‘El Copy-on’, como posible autor del  delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y  derechos conexos, en la modalidad de reproducción de obra  literaria, científica, artística o cinematográfica  (art. 271, num. 1°), cargo frente al cual se declaró  inocente.  

Presentado  el escrito de acusación (8 de febrero de 2016), el  conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Cali, que el 4 de abril del mismo año realizó la  respectiva audiencia en la que se mantuvieron las imputaciones  fáctica y jurídica formuladas en contra de EDUARDO  SÁNCHEZ AGREDO y MARÍA  LUDIBIA SOTO MONSALVE.  

El  8 de junio de 2016 se evacuó la audiencia preparatoria y el  juicio oral se desarrolló los días 2 de marzo, 22 de  mayo y 8 de agosto de 2017, fecha esta en la cual se anunció  el sentido del fallo –condenatorio- respecto de EDUARDO SÁNCHEZ  AGREDO y absolutorio para MARÍA  LUDIBIA SOTO MONSALVE,  y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.  

En  la misma fecha el juzgado profirió la sentencia mediante la  cual condenó a EDUARDO SÁNCHEZ AGREDO como responsable  del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor  y derechos conexos, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses  de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis  (26,66) salarios mínimos legales mensuales para la época  de los hechos, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la pena de prisión.  Dispuso, igualmente, el comiso de las fotocopiadoras utilizadas para  la reproducción ilegal de las obras. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  previa suscripción de acta compromisoria y la presentación  de una caución por valor de 1 smmlv.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado  por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante proveído aprobado el 1° de noviembre de 2017 y  leído en audiencia celebrada el 3 siguiente.  

Contra  la anterior decisión, el defensor interpuso y sustentó  el recurso de casación, cuya demanda se apresta a examinar la  Sala.  

LA  DEMANDA  

Un  único cargo postula el demandante al amparo de la causal  segunda de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

Cargo  único  

Demanda  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por  considerar que desde ese acto procesal se vulneró el debido  proceso ante el desconocimiento de la garantía de defensa  técnica que asiste al acusado.  

En  desarrollo del cargo presenta diversos cuestionamientos a la  actuación del abogado que lo antecedió en la labor  defensiva de EDUARDO SÁNCHEZ AGREDO, señalando que  omitió solicitar al juez la práctica de un estudio  técnico al software y a las memorias de las maquinas  fotocopiadoras incautadas en el momento del allanamiento, con el fin  de determinar que las obras halladas en fotocopia no fueron  reproducidas en ellas, descuido que condujo a la declaratoria de  responsabilidad de SÁNCHEZ AGREDO.  

Señala  que las 30 obras en fotocopia que fueron halladas en el  establecimiento comercial de propiedad de EDUARDO SÁNCHEZ  AGREDO, fueron llevadas para ser argolladas, situación que  pudo comprobarse con un dictamen que es una prueba «mucho  más precisa que la prueba del perito adscrito a la Cámara  Colombiana del Libro»,  quien declaró que las reproducciones se estaban realizando en  las máquinas de fotocopiado de ‘El Copy-on’.  

Seguidamente  argumenta la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba  pericial que echa de menos y que, agrega, debió practicarse  también a solicitud de la fiscalía.  

De  la misma manera, continúa el demandante, el defensor omitió  solicitar el testimonio de las personas que pagaron para que en ‘El  Copy-on’ se argollaran las 30 obras fotocopiadas, y el de la  señora Elvia Rosa Soto Monsalve, quien administraba dicho  establecimiento comercial.  

Cuestiona,  igualmente, que el defensor no hubiera presentado la teoría  del caso, mostrándose despreocupado por obtener un resultado  favorable a los intereses del acusado.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y en  consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De  la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  Lo anterior, salvo  que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los  defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo.  

Para  sustentar el único cargo, el actor acudió a la causal  prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de  impugnación extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

Al  respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al  cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo  resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no  significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor  técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la  causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica,  consistente y suficiente del reparo.  

En  ese contexto, el demandante está en la obligación de  especificar si la afectación sustancial al debido proceso  recayó sobre la estructura de la actuación o por el  quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata  de dos formas autónomas y diversas de error in  procedendo,  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable.  

Además,  la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan  la invalidación de la actuación procesal por la que se  propende en la impugnación, para lo cual será  imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación  extrema, en razón de la existencia de una irregularidad  manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas  indicadas  en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su  conducta a la formación del acto irregular; así mismo,  que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro  mecanismo para corregir el yerro procedimental2.  

Las  censuras del impugnante se centran en la crítica a la  actividad del profesional que asistió la defensa de EDUARDO  SÁNCHEZ AGREDO durante el trámite del proceso hasta el  proferimiento del fallo de primera instancia, a quien califica de  haber actuado de manera despreocupada, al punto que no solicitó  al juez que practicara unas pruebas y omitió presentar su  teoría del caso.  

Tratándose  de la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia  de la Sala  tiene establecido que para la admisibilidad del cargo, no resulta  suficiente descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues  lo que corresponde al demandante es acreditar las omisiones  inexcusables de las cuales surja evidente que dicha garantía  fundamental resultó desconocida, aspecto que no logra mostrar  el actor en el libelo que se estudia, en tanto su alegato lo sostiene  exponiendo la postura que habría asumido de haber sido el  abogado del procesado, forma de argumentar sobre la cual ha precisado  esta Corporación que:  

…[E]l  derecho de defensa no se vulnera por la simple divergencia de  criterios entre un nuevo abogado y quien actuó con antelación,  pues la convicción de haber efectuado un mejor trabajo o  contar con una mejor visión del proceso no puede demeritar la  labor desarrollada por el profesional del derecho que intervino con  antelación, pues ello sería tanto como imponer fórmulas  uniformes o plantillas de defensa, lo que a todas luces resulta  imposible. (CSJ  SP154-2017. 18 en. Rad. 48128).  

De  manera que la simple divergencia de criterios entre el nuevo abogado  y quien actuó con antelación no constituye vulneración  al derecho a la defensa, menos, si como en este caso, el demandante  reclama de su antecesor no haber impulsado en desarrollo de la  audiencia preparatoria, un trámite totalmente ajeno a la  dinámica del proceso adversarial establecido en la Ley 906 de  2004.  

En  efecto, resulta desatinado que se cuestione al anterior defensor por  no haberle solicitado al juez que ‘practicara un dictamen  pericial’, cuando, le correspondía a la parte interesada  -de haberlo estimado necesario-, realizar las gestiones con miras a  obtener la pericia requerida, para descubrir oportunamente el informe  base de la opinión pericial y finalmente solicitar al juez el  testimonio del experto.  

De  manera que ni el anterior ni el actual defensor, quien impugna el  fallo, hubieran tenido éxito al plantearle al juez que  ordenara un estudio pericial sobre las fotocopiadoras incautadas,  dado que tal labor le corresponde a la parte interesada.  

Tampoco  acredita el impugnante que la estrategia defensiva en la que el  defensor y el acusado optaron por no pedir el testimonio de Elvia  Rosa Soto Monsalve, esposa de éste, condujera a la violación  al derecho a la defensa.  

En  cambio, advierte la Sala, la defensa técnica y material  actuaron en forma mancomunada para sacar avante la estrategia  tendiente a desvirtuar la acusación de la fiscalía, al  punto que fue el propio acusado, experto en máquinas  fotocopiadoras, el que dirigió el contrainterrogatorio al  perito Pedro Francisco Maldonado Contreras, y posteriormente renunció  a su derecho a guardar silencio declarando en su juicio para  expresar, de un lado, que su actuación estuvo amparada por la  licencia con limitaciones que le fue expedida, y de otro, que las 30  obras reprografiadas que fueron halladas en su establecimiento  comercial solo estaban allí para ser argolladas.  

En  consecuencia, el censor no demuestra que el fracaso de la hipótesis  alternativa presentada por la defensa, según la cual las 30  obras ‘piratas’ encontradas durante el allanamiento al  establecimiento comercial de propiedad de EDUARDO SÁNCHEZ  AGREDO, no fueron reprografiadas en ese centro de fotocopiado,  obedeció a la falta de defensa técnica.  

Es  más, las declaraciones de las personas que, dice el  recurrente, llevaron los libros reproducidos al ‘copy-on’,  con el fin de ser argollados, cuya práctica extraña el  actual defensor, realmente no es sino la de un hombre, quien, como lo  informó el acusado en el juicio, no quiso declarar, luego, es  extraño que ahora se atribuya al abogado la ausencia de esta  persona de quien ni siquiera se conoce el nombre o su real  existencia.  

Es  así como el demandante no solo no demuestra que el proceso  hubiera cursado con afectación al derecho a la defensa, sino  que especula que con estas declaraciones el procesado habría  sido declarado inocente; no obstante, nada dice acerca de la  contundencia de las pruebas practicadas a solicitud de la fiscalía,  en las que el tribunal sustentó el fallo concluyendo que el  impugnante no logró:  

«…[R]ebatirle  a la fiscalía, el haber demostrado la configuración del  ingrediente normativo previsto en el art. 271 del C.P., “sin  autorización previa y expresa del titular de derechos”,  porque a pesar de haber declarado en el juicio que contaba con una  licencia de reproducción con limitaciones (min.1:30:02), no lo  acreditó probatoriamente, simplemente se quedó en su  dicho.  

(…)  

5.  Con el testimonio del perito documentólogo, Pedro Francisco  Maldonado Contreras, se demostró que las obras literarias que  fueron ubicadas en el establecimiento de comercio de propiedad del  procesado, “eran totalmente piratas” (min. 1:03:15)…  

6.  Ese mismo testigo afirmó que al momento del ingreso al  establecimiento de comercio para realizar la diligencia de registro y  allanamiento, observaron que 8 de las 9 fotocopiadoras estaban  funcionando, estaban sacando obras literarias, fotocopiadas, (min.  1:06:23) y a pesar que los vieron ingresar, “ellos siguieron  fotocopiando, tenían argollados los libros, estaban  fotocopiando y otros, pues, los estaban argollando” (min.  1:06:44 ss).  

7.  El procesado declaró que los estudiantes -usuarios de la  fotocopiadora- siempre llegan a pedir fotocopias con sus libros (min.  1:35:53), sin embargo, de un lado, esa manifestación se quedó  indemostrada, teniendo en cuenta que ninguno de ellos compareció  al juicio oral para ratificarlo, y de otro lado, no se trató  de pocos ejemplares sino de una cantidad considerable, 30 obras “de  editoriales como Santillana, vemos también unas obras que son  en inglés, estas obras creo que son de Alfaguara y libros  como: Didáctica de matemáticas, Huellitas, proyecto  aprendiendo 3…”»  

De  manera que el anterior defensor sí desplegó una  estrategia tendiente a demostrar que las 30 obras ‘piratas’  halladas en el local de EDUARDO SÁNCHEZ AGREDO, no fueron  reprografiadas utilizando las fotocopiadoras del establecimiento  comercial, sino que fueron dejadas allí por un cliente para  ser argolladas, solo que tal hipótesis no tuvo respaldo  probatorio, y, en consecuencia, sucumbió ante la teoría  del caso de la fiscalía.  

De  otra parte, frente a la censura referida a la supuesta omisión  del anterior abogado en presentar teoría del caso al inicio  del juicio, el recurrente omite considerar que la presentación  de la teoría del caso por parte de la defensa no es un deber  sino una opción que tiene y de la cual hace uso dependiendo de  la estrategia defensiva.  En todo caso, no señala de qué  manera esta gestión habría ayudado a derruir la  acusación.  

Lo  anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo  principal presentado al amparo de la causal segunda de casación.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  EDUARDO SÁNCHEZ AGREDO, decisión contra la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de EEDUARDO  SÁNCHEZ AGREDO, por las razones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

Contra  esta determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FÉRNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Administradora          del establecimiento comercial  ‘copy machine’ allanado          el mismo día y respecto de quien se profirió fallo de          carácter absolutorio.  

2          CSJ AP5266-2018.  

3          CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.      

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