STP6938-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6938-2020  

Radicación  Nº. 112109  

Acta  181  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por los accionantes  HUGO ALEXÁNDER MOJICA MOJICA, DAIRO ENRIQUE GARCÍA  LAMBROÑO, SUGEIDYS DEL CÁRMEN BRAYS GARCÍA y  JUAN  FRANCISCO LINARES FLÓREZ,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 28 de julio de 2020 que  declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato (Magdalena), por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en actuación que vinculó  a la empresa Logros S.A., Seguros Mapfre, Suramericana S.A y  Electricaribe S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró  los derechos fundamentales del actor con el auto emitido el 13 de  diciembre de 2019, por medio del cual confirmó el proferido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) el 25 de  abril de 2019, que rechazó de plano la solicitud de nulidad  presentada por los demandantes con posterioridad al archivo del  proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta afirmó que, de las actuaciones surtidas en el proceso  promovido por los demandantes, no se desprende actuación  alguna que pueda ser tachada como transgresora de las garantías  de las partes.  

2.  Electricaribe S.A. E.S.P, consideró que los accionantes  cuentan con otros mecanismos para la protección de sus  derechos fundamentales, por ende, se insatisface el requisito de  procedibilidad referido a la subsidiariedad.  

Paralelamente,  sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela están  dirigidas a sustituir al juez ordinario, desconociendo los principios  de independencia y autonomía judicial, pretendiendo que el  juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no están orientados  a la defensa de sus prerrogativas fundamentales, pues las mismas  gravitan en el reconocimiento de pretensiones económicas.  

Por  último, consideró que no se configura un defecto  sustantivo, pues las decisiones relacionadas con la declaratoria de  nulidad de lo actuado y terminación del proceso, fueron temas  abordados por los jueces ordinarios, sin que el juez de tutela pueda  inmiscuirse ante la inexistencia de los requisitos de procedibilidad.  

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), explicó  que ese despacho tramitó el proceso ordinario laboral que los  actores adelantaron contra la empresa Logros S.A., Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P., y su asegurador, Seguros Generales  Suramericana S.A., bajo el radicado 47555 3189 001 2011-00214.  

Indicó  que el 2 de febrero de 2017 dictó sentencia accediendo a las  pretensiones de la demanda, la cual fue oportunamente impugnada y  remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, autoridad  ante la que se presentó desistimiento del recurso de  apelación, siendo devuelto el expediente, que sabiendo que la  sentencia no se encontraba en firme y ante la solicitud de nulidad  que presentó Electricaribe S.A. E.S.P., la tramitó como  lo dispone el Código General del Proceso, corriendo traslado a  las partes por auto de 31 de agosto de 2017 del cual los demandantes  hicieron uso oponiéndose al mismo.  

Manifestó  que, el 30 de noviembre de 2017 decretó la nulidad, decisión  notificada por estados el 1º de diciembre de 2017, contra la  cual la parte solicitante guardó absoluto silencio, sin  embargo, concurrió a la nueva audiencia donde se dictaría  la nueva sentencia, empero lo anterior, el trámite concluyó  con la terminación del proceso por pago ante la transacción  que hicieren los actores con el asegurador.  

Sostuvo  que en esa providencia se explicó con claridad que la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había  intervenido la Sociedad Electrificadora del Caribe, misma que por  encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1º  y 7º del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, no se podía  iniciar o continuar procesos o actuación alguna en su contra,  sin que fuera notificada la agencia especial, so pena de nulidad.  

Por  lo anterior y como quiera que la diligencia de trámite de  juzgamiento en la que se dictó sentencia se llevó a  cabo el 12 de diciembre de 2016, debiendo estar suspendido el  proceso, se configuró una nulidad procesal contemplada en el  numeral 3º del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

De  igual forma, consideró que lo actuado carece de cualquier  arbitrariedad y que ella se sustenta en la ley y las pruebas que  fueron allegadas al proceso, sin que la acción de tutela se  torne procedente, cuando más sin que exista causal de  procedencia excepcional contra decisión judicial y además  los actores dejaron de utilizar los mecanismos de impugnación  para corregir los aparentes errores cometidos en el curso procesal.  

4.  La compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.,  precisó que con ocasión a la sentencia de 20 de febrero  de 2017 (la que en su momento había sido apelada), la parte  demandante y la aseguradora celebraron un acuerdo transaccional con  los accionantes, consistente en el pago a título  indemnizatorio de la suma de $30.500.000 repartida en distintas  proporciones entre cada uno de los actores.  

Dicho  esto, se opuso a cada una de las pretensiones de la tutela al  considerar que la transacción es un contrato en que las partes  terminan extrajudicialmente un litigio, luego, la acción  constitucional y sus posibles efectos no le atañen a la  compañía aseguradora, por cuanto la parte accionante,  nunca ha desconocido el acuerdo.  

Indicó  además que, contrario a lo que pretenden los accionantes de  declarar la nulidad de todo lo actuado con ocasión del acuerdo  transaccional derivado de la sentencia de primera instancia, la que,  según éstos, está viciada de nulidad, resulta  inverosímil desde todo punto de vista ya que ese acuerdo goza  de la figura jurídica de la cosa juzgada, sin que se avizore  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales lo que torna improcedente la tutela  interpuesta.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 28 de julio de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado tras considerar que los accionantes  incumplieron con el requisito de inmediatez de la acción de  tutela, lo cual desvirtúa la urgencia y la necesidad de zanjar  este tipo de asuntos a través del mecanismo constitucional y  en un término perentorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron e indicaron que  debe flexibilizarse el requisito de inmediatez en atención a  que el irrespeto por sus derechos es actual y se ha venido  prolongando en el tiempo.  

Adicionalmente,  manifestaron que contra la determinación adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal de Santa Marta no procede recurso alguno y por  ende es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la  protección de sus prerrogativas fundamentales.  

Por  último, expusieron que muchos de los términos  judiciales fueron suspendidos a raíz de la pandemia originada  con el COVID -19, por lo que solo recientemente conocieron la  decisión del Tribunal y por eso instauraron la acción  de tutela, motivo por el cual solicitaron la revocatoria de la  decisión y en su lugar se disponga el amparo de sus garantías.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  primer término, debe decirse que contrario a la exposición  del a  quo,  esta Sala encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez en el  ejercicio de la acción de tutela. Lo anterior como quiera que  el acto que se califica como lesivo de los derechos de los  accionantes – 13 de diciembre de 2019, cuando la Sala Laboral  del Tribunal de Santa Marta confirmó el rechazo de la nulidad  y el desarchivo del proceso -, hasta la formulación de la  tutela, en el mes de julio de 2020, no transcurrió un plazo  que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o  desproporcionado.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia, por las especiales circunstancias  con ocasión a la pandemia, lo que incluso suspendió  algunos trámites judiciales, luego, debe considerarse dichas  particularidades para predicar el incumplimiento de un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela.  

3.  Ahora bien, respecto a la confirmatoria por parte del tribunal  accionado de la decisión del juez de primera instancia en  relación al rechazo de plano de la nulidad incoada por los  accionantes y la negativa en el desarchivo de la actuación,  debe indicarse que la misma, a juicio de esta Sala no resulta  vulneradora de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la  parte demandante actuó en el proceso luego de ocurridos los  supuestos fácticos en que sustentó la causal de nulidad  sin proponerlo en la debida oportunidad, ello de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 136 del Código General del  Proceso, que señala:  

«La  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…,  2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en  forma expresa antes de haber sido renovada la actuación  anulada…, 4, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa».  

De  acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no  era de recibo la solicitud de nulidad, máxime cuando los  accionantes intervinieron en todo el proceso y luego de finiquitar el  mismo, inconforme con la decisión pretenden el desarchivo de  la actuación.  

De  igual forma, se advierte que los libelistas, en el desarrollo del  proceso laboral, pudieron acudir a los recursos de ley para  interpelar la determinación mediante la cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato declaró la nulidad de la  sentencia, pese a ello guardaron silencio, incluso, acudieron a la  diligencia en la que se anunciaría el nuevo fallo, trámite  que se vio suspendido con ocasión a la celebración de  un acuerdo trasnacional que puso fin al proceso por pago, decisión  que tampoco apelaron.  

Lo  anterior impone la ratificación del fallo de primer grado, en  tanto no se advierte que en los actos cuestionados se haya  materializado algún defecto específico que habilite el  amparo invocado, o que estos puedan ser tachados de arbitrarios o  constitutivos de vía de hecho, sino razonables y acordes a las  particularidades de la demanda.  

En  ese sentido, se observa que el reclamo de los demandantes es  más su discrepancia frente a la determinación adoptada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en relación a  la terminación del trámite por transacción,  hecho que incluso ellos avalaron y que no disintieron por medio del  uso de los recursos de ley.  

Así  las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que  permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o  que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo  procedente será confirmar la decisión impugnada, por  las razones aquí consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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