Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6938-2020
Radicación Nº. 112109
Acta 181
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes HUGO ALEXÁNDER MOJICA MOJICA, DAIRO ENRIQUE GARCÍA LAMBROÑO, SUGEIDYS DEL CÁRMEN BRAYS GARCÍA y JUAN FRANCISCO LINARES FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 28 de julio de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó a la empresa Logros S.A., Seguros Mapfre, Suramericana S.A y Electricaribe S.A.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del actor con el auto emitido el 13 de diciembre de 2019, por medio del cual confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) el 25 de abril de 2019, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por los demandantes con posterioridad al archivo del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta afirmó que, de las actuaciones surtidas en el proceso promovido por los demandantes, no se desprende actuación alguna que pueda ser tachada como transgresora de las garantías de las partes.
2. Electricaribe S.A. E.S.P, consideró que los accionantes cuentan con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales, por ende, se insatisface el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad.
Paralelamente, sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a sustituir al juez ordinario, desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial, pretendiendo que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no están orientados a la defensa de sus prerrogativas fundamentales, pues las mismas gravitan en el reconocimiento de pretensiones económicas.
Por último, consideró que no se configura un defecto sustantivo, pues las decisiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de lo actuado y terminación del proceso, fueron temas abordados por los jueces ordinarios, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse ante la inexistencia de los requisitos de procedibilidad.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), explicó que ese despacho tramitó el proceso ordinario laboral que los actores adelantaron contra la empresa Logros S.A., Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y su asegurador, Seguros Generales Suramericana S.A., bajo el radicado 47555 3189 001 2011-00214.
Indicó que el 2 de febrero de 2017 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, la cual fue oportunamente impugnada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, autoridad ante la que se presentó desistimiento del recurso de apelación, siendo devuelto el expediente, que sabiendo que la sentencia no se encontraba en firme y ante la solicitud de nulidad que presentó Electricaribe S.A. E.S.P., la tramitó como lo dispone el Código General del Proceso, corriendo traslado a las partes por auto de 31 de agosto de 2017 del cual los demandantes hicieron uso oponiéndose al mismo.
Manifestó que, el 30 de noviembre de 2017 decretó la nulidad, decisión notificada por estados el 1º de diciembre de 2017, contra la cual la parte solicitante guardó absoluto silencio, sin embargo, concurrió a la nueva audiencia donde se dictaría la nueva sentencia, empero lo anterior, el trámite concluyó con la terminación del proceso por pago ante la transacción que hicieren los actores con el asegurador.
Sostuvo que en esa providencia se explicó con claridad que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había intervenido la Sociedad Electrificadora del Caribe, misma que por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, no se podía iniciar o continuar procesos o actuación alguna en su contra, sin que fuera notificada la agencia especial, so pena de nulidad.
Por lo anterior y como quiera que la diligencia de trámite de juzgamiento en la que se dictó sentencia se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2016, debiendo estar suspendido el proceso, se configuró una nulidad procesal contemplada en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso.
De igual forma, consideró que lo actuado carece de cualquier arbitrariedad y que ella se sustenta en la ley y las pruebas que fueron allegadas al proceso, sin que la acción de tutela se torne procedente, cuando más sin que exista causal de procedencia excepcional contra decisión judicial y además los actores dejaron de utilizar los mecanismos de impugnación para corregir los aparentes errores cometidos en el curso procesal.
4. La compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., precisó que con ocasión a la sentencia de 20 de febrero de 2017 (la que en su momento había sido apelada), la parte demandante y la aseguradora celebraron un acuerdo transaccional con los accionantes, consistente en el pago a título indemnizatorio de la suma de $30.500.000 repartida en distintas proporciones entre cada uno de los actores.
Dicho esto, se opuso a cada una de las pretensiones de la tutela al considerar que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio, luego, la acción constitucional y sus posibles efectos no le atañen a la compañía aseguradora, por cuanto la parte accionante, nunca ha desconocido el acuerdo.
Indicó además que, contrario a lo que pretenden los accionantes de declarar la nulidad de todo lo actuado con ocasión del acuerdo transaccional derivado de la sentencia de primera instancia, la que, según éstos, está viciada de nulidad, resulta inverosímil desde todo punto de vista ya que ese acuerdo goza de la figura jurídica de la cosa juzgada, sin que se avizore causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales lo que torna improcedente la tutela interpuesta.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que los accionantes incumplieron con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia y la necesidad de zanjar este tipo de asuntos a través del mecanismo constitucional y en un término perentorio.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron e indicaron que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez en atención a que el irrespeto por sus derechos es actual y se ha venido prolongando en el tiempo.
Adicionalmente, manifestaron que contra la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta no procede recurso alguno y por ende es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protección de sus prerrogativas fundamentales.
Por último, expusieron que muchos de los términos judiciales fueron suspendidos a raíz de la pandemia originada con el COVID -19, por lo que solo recientemente conocieron la decisión del Tribunal y por eso instauraron la acción de tutela, motivo por el cual solicitaron la revocatoria de la decisión y en su lugar se disponga el amparo de sus garantías.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En primer término, debe decirse que contrario a la exposición del a quo, esta Sala encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Lo anterior como quiera que el acto que se califica como lesivo de los derechos de los accionantes – 13 de diciembre de 2019, cuando la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta confirmó el rechazo de la nulidad y el desarchivo del proceso -, hasta la formulación de la tutela, en el mes de julio de 2020, no transcurrió un plazo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o desproporcionado.
Lo anterior cobra mayor relevancia, por las especiales circunstancias con ocasión a la pandemia, lo que incluso suspendió algunos trámites judiciales, luego, debe considerarse dichas particularidades para predicar el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Ahora bien, respecto a la confirmatoria por parte del tribunal accionado de la decisión del juez de primera instancia en relación al rechazo de plano de la nulidad incoada por los accionantes y la negativa en el desarchivo de la actuación, debe indicarse que la misma, a juicio de esta Sala no resulta vulneradora de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la parte demandante actuó en el proceso luego de ocurridos los supuestos fácticos en que sustentó la causal de nulidad sin proponerlo en la debida oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, que señala:
«La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…, 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada…, 4, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no era de recibo la solicitud de nulidad, máxime cuando los accionantes intervinieron en todo el proceso y luego de finiquitar el mismo, inconforme con la decisión pretenden el desarchivo de la actuación.
De igual forma, se advierte que los libelistas, en el desarrollo del proceso laboral, pudieron acudir a los recursos de ley para interpelar la determinación mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato declaró la nulidad de la sentencia, pese a ello guardaron silencio, incluso, acudieron a la diligencia en la que se anunciaría el nuevo fallo, trámite que se vio suspendido con ocasión a la celebración de un acuerdo trasnacional que puso fin al proceso por pago, decisión que tampoco apelaron.
Lo anterior impone la ratificación del fallo de primer grado, en tanto no se advierte que en los actos cuestionados se haya materializado algún defecto específico que habilite el amparo invocado, o que estos puedan ser tachados de arbitrarios o constitutivos de vía de hecho, sino razonables y acordes a las particularidades de la demanda.
En ese sentido, se observa que el reclamo de los demandantes es más su discrepancia frente a la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en relación a la terminación del trámite por transacción, hecho que incluso ellos avalaron y que no disintieron por medio del uso de los recursos de ley.
Así las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente será confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria