STP6977-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6977-2020  

Radicación  n° 1278/111198  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la accionante,  Laura  Beatriz Ruiz Torres,  contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al  debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a  la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la  vida en condiciones, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite  al cual se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y la actuación adelantada,  fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  accionante interpuso la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción,  al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la  salud, a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial convocada.  

Como  sustento de sus pretensiones, expone que interpuso demanda ordinaria  laboral contra Aerorepública S.A. – Compañía  Colombiana de Aviación Copa Colombia S.A., a fin de que se  declarara que fue desmejorada de sus condiciones laborales, luego de  presentar en el año 2012 dos episodios de trastorno de pánico,  lo que conllevó al posterior retiro de sus labores como  auxiliar de vuelo ante la recomendación de su médico  tratante, y, luego de ello, la modificación unilateral de su  contrato laboral, el 16 de febrero de 2015, por parte de la demandada  quien disminuyó su ingreso salarial y prestacional.  

Precisa  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en  virtud de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 condenó a la  demandada al «reconocimiento y pago de todos los derechos  desconocidos con fundamento en la protección a [su] derecho a  la salud», determinación que, con fallo de 12 de  noviembre de 2019, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Cuestiona  la accionante la decisión de la autoridad judicial censurada,  pues en su sentir no sólo carece de motivación, sino  que no acata el precedente jurisprudencial trazado por la Corte  Constitucional «en cuanto a la prohibición de  desmejoramiento de condiciones laborales, como consecuencia de la  reubicación laboral».  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin  efectos la sentencia de 12 de noviembre de 2019 proferida por el  cuestionado Tribunal Superior de Bogotá.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, negó la acción  de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito  de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se  cuestiona, fue interpuesto recurso extraordinario de casación,  el cual está en trámite.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la actora, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, a los cuales añadió  que el Tribunal accionado ha incurrido en mora de resolver sobre el  recurso de casación interpuesto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la accionante,  Laura  Beatriz Ruiz Torres,  contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al  debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a  la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la  vida en condiciones, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

A  juicio de la parte demandante, la Colegiatura en comento vulneró  sus derechos, al desconocer el precedente judicial, en cuanto a la  prohibición de desmejoramiento de condiciones laborales, como  consecuencia de la reubicación laboral.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la  Sala A  quo,  la  reclamante interpuso recurso de casación, el cual está  en trámite, medio idóneo para la protección de  sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Ahora  bien, frente a lo alegado por la actora en la impugnación,  cuando cuestionó la demora del Tribunal accionada en resolver  sobre el recurso de casación interpuesto, se verifica no solo  que es un tema nuevo planteado en la impugnación que escapa  del núcleo fáctico de la demanda interpuesta, sino que  además, según se constató en la página  web de la Rama Judicial, con fecha 24 de junio de este año, la  Colegiatura envió el expediente a la Sala de Casación  Laboral para surtir el trámite del recurso extraordinario.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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