STP6978-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6978-2020  

Radicación  n° 1299/111216  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por el accionante Juan  Agustín Chinchilla Vargas,  frente al fallo proferido el pasado 29 de mayo de la presente  anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad y dignidad humana.  Esto,  en  el proceso ordinario laboral  identificado  con el radicado n.º 2018  – 00822.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Veintiocho  Laboral del Circuito de Bogotá,  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  y  el Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  así como las partes e intervinientes en la causa laboral antes  referida.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:  

“Juan  Agustín Chinchilla Vargas  refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir  S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación  y traslado del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual con solidaridad;  ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le  proporcionó información clara, completa y suficiente,  acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría  dejar el régimen anterior.  

Afirma,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que  mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, declaró la  ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que  dejó sin efecto la vinculación de la accionante al  RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de  consulta y del recurso de alzada que presentara una de las  convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 3 de  septiembre de 2019.  

Asevera,  que la decisión adoptada por el ad  quem  es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la  Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de  las AFP para con los afiliados.  

De  las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la  decisión adoptada por el ad  quem,  se fundamentó, entre otros aspectos, en que el demandante no  logró demostrar el engaño del que presuntamente fue  víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría.  

Solicita,  que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su  lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, proferir una nueva  providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de  la demanda.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral en fallo del 29 de mayo de  2020,  denegó el amparo deprecado por improcedente. Esto, al  corroborar que, en  forma paralela a este mecanismo constitucional, el  convocante propuso recurso de casación contra la determinación  que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite  que se encuentra pendiente de resolver.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el peticionario, quien recurrió la decisión  adoptada por el  juez  de primera instancia,  insistiendo  en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Indicó  que, si bien contra la decisión proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso de casación,  en trámite actualmente ante esta Corporación, existen  dos razones que, pese a esa situación, permiten la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

Éstas  corresponden a que la Sala de Casación Laboral: i) ha  sostenido que no procede el recurso de casación frente a  pretensiones declarativas como la nulidad del traslado de régimen  y, ii) recientemente flexibilizó el requisito de la  subsidiariedad, en el sentido que ante la vulneración de  derechos fundamentales, el juez de tutela puede intervenir así,  en su momento, no se haya acudido al recurso de casación.  

Finalmente,  indicó que, al haber cumplido los requisitos establecidos para  acceder a la pensión, el tener que esperar entre tres y cinco  años a que el recurso extraordinario se resuelva le generaría  un perjuicio irremediable, por lo que, reitera, sus garantías  fundamentales deben ser protegidas por la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no en negar el amparo solicitado por el peticionario,  al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de  manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el  recurso extraordinario de casación contra el proveído  que se considera trasgresor de las garantías fundamentales.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el caso objeto de debate, el recurrente busca se deje sin efecto el  fallo emanado el  3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó la decisión emitida por el juez de primera  instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las  pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia  de su traslado del régimen  de prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad.  

La  inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la  providencia cuestionada no tomó de presente que su traslado  entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el  consentimiento; además de desconocer el amplio precedente de  la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Razones por las  que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías  constitucionales.  

De  cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir  de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la  información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de  la Rama Judicial1,  dentro de la actuación ordinaria  laboral con radicación nº  11001310502820170082201,  el  señor Juan  Agustín Chinchilla Vargas,  presentó  recurso de casación contra  la decisión citada en precedencia,  que  la misma se encuentra en el denominado «Grupo  de Casación»  de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  ese orden, tomando de presente que, en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, se encuentra pendiente resolver la  concesión del recurso extraordinario de casación, por  medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se  cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva  se torna improcedente.  

Esto  es así, pues el presente es un asunto  en curso y  mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Acoger  el planteamiento del peticionario, consistente en que por vía  de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia  laboral por desconocimiento del precedente, implicaría  desechar las facultades de la autoridad judicial especializada  competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del  recurso extraordinario sobre el mismo asunto.  

Ahora  bien, respecto a las manifestaciones presentadas por el actor en la  sustentación de la impugnación, debe  señalarse, en primer lugar que, la definición de si se  concede o no el recurso extraordinario de casación se  encuentra exclusivamente en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, sin que al juez de tutela le esté  habilitado pronunciarse sobre su procedencia, máxime cuando  ello depende del análisis de cada caso en concreto.  

En  segundo lugar, es cierto que recientemente la Sala de Casación  Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y  examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas  Laborales de los Tribunal que han negaron traslados de régimen  pensional. Sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos  las providencias se encontraban en firme porque no se había  interpuesto el recurso de casación (ver,  entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266;  STL3377-2020, rad. 59124);  de ahí que la línea modificada fue aquella que  declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el  recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso  por el A-quo,  según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la  tutela es improcedente.  

En  ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la  presente acción y los citados como referente, justifica la  disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración  de un trato diferente.  

Por  último, pese a que en la impugnación se hace referencia  a la condición de persona próxima a pensionarse,  tal circunstancia por sí misma, no constituye un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la intervención  excepcionalísima del juez constitucional.  

Ahora, frente  a los perjuicios irremediables que según el actor le  causará la concesión del recurso de casación por  el tiempo que demanda la adopción de una decisión  en esa instancia, pues, hasta que no se defina el asunto no  recibirá la pensión reclamada, basta señalar que  en caso de que se encuentre en alguna situación extrema que  amerite un pronunciamiento anticipado, puede solicitar ante la Sala  de Casación Laboral la “prelación  del turno”.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1Información          disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SoGAgdh2SwgQaM%2fqw1swi4CsTLA%3d

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