STP6964-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6964-2020  

Radicación  n.°  111480  

(Aprobado  Acta n.° 159)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Wilton  Garcés Sinisterra,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual declaró improcedente la acción de  tutela presentada contra los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado, 3º Penal del Circuito y el Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante, todos de esa  ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 10ª  Especializada de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Explicó  el abogado que su representado Wilton Garcés Sinisterra se  encuentra detenido desde el 11 de diciembre de 2018, por el delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes junto  con otros coacusados. El 11 de febrero de 2019 fue radicado el  escrito de acusación. Durante la etapa procesal, se han  presentado diversos aplazamientos por causa atribuible a otros  defensores, pero no de su parte.  

2.2.- Radicó  solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual  correspondió al Juzgado Penal Municipal con funciones de  control de garantías ambulante de la ciudad de Buga, despacho  que llevó a cabo la respectiva diligencia el 28 de febrero de  2020. El funcionario judicial negó la libertad al considerar  que el término contemplado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004 no se había configurado (240 días),  así como tampoco la medida de aseguramiento. Contra esa  decisión interpuso el recurso de apelación, pero fue  rechazado por el juez al considerar que no se había sustentado  en debida forma, tal situación lo motivó a interponer  el recurso de queja, el cual fue asumido por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Buga, despacho que mediante providencia del 6 de  marzo del año en curso confirmar el proveído.  

2.3.- Considera  el apoderado que su representado tiene derecho a la libertad, porque  a la fecha ya se han superado los 240 días que trata el  numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Por lo  tanto, se le ha prolongado ilícitamente la libertad. Sumado a  ello, la medida de aseguramiento se encuentra igualmente vencida,  porque desde el 11 de diciembre de 2018, se encuentra detenido y a la  fecha la fiscalía no ha solicitado su prórroga y los  aplazamientos de las audiencias no deben ser atribuibles a su  Defensa, porque la comparecencia a las diligencias programadas, son  responsabilidad exclusiva de cada abogado. En consecuencia, solicitó  que se conceda la libertad o en su defecto se le sustituya la medida  de aseguramiento por una no privativa de la libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las  decisiones cuestionadas  por el actor,  a través de las cuales le fue negada la libertad por  vencimiento de términos fue razonable.  

Destacó  que, el apoderado judicial del demandante no alegó ni demostró  la configuración de alguna «vía  de hecho»,  es decir, no acreditó que las providencias objetadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlos mediante esta vía excepcional.  

Refirió que  la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos  penales, que se utilice para revivir oportunidades procesales, como  en este caso, donde el abogado además de incumplir con la  carga de sustentar debidamente el recurso de apelación acude  al amparo  porque  al agotar los medios judiciales, éstos no resultaron  favorables a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Wilton  Garcés Sinistierra  a través apoderado, presentó memorial en el que  manifestó que si cumple los presupuestos para ser acreedor a  la libertad por vencimiento de términos dispuestos en el  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, pide la revocatoria de la decisión de primera instancia  y, en su lugar, se conceda su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron  el derecho a la  libertad del actor al no conceder su liberación en virtud de  lo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

2.1. En  este caso, se conoce que en auto del 28 de febrero de la presente  anualidad, el Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Buga, negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos invocado por el actor, al  determinar que no se colmaban   los presupuestos consagrados en el  artículo 317, numeral 52  de la Ley 906 de 2004, pues no había trascurrido el tiempo  establecido en la norma en cita, para acceder al pedimento de la  parte interesada, esto es, de 120 días desde la presentación  del escrito de acusación.  

Decisión  que fue apelada por la defensa, no obstante, dicho recurso fue  declarado desierto en esa misma fecha, al no sustentarse los motivos  de inconformidad contra el contenido de la determinación.  

Una  vez interpuesto el recurso de queja, éste fue desechado en  proveído del 6 de marzo, por el despacho 3º Penal del  Circuito de esa ciudad, al advertir que la parte impugnante incumplió  con la carga argumentativa de demostrar el yerro, en que incurrió  el juzgador en la decisión recurrida.  

Esto demuestra que  el interesado desechó el recurso que tenía a su alcance  para debatir el proveído contrario a sus intereses, en tanto,  no argumentó en debida forma sus censuras, aspecto que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

3. Adicionalmente,  se observa que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial para ventilar su petición de libertad, pues tiene la  posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la  cual esta instituida en  el artículo 30 de la Constitución Política y  desarrollada por el legislador en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

[…] El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

Por tanto, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas  corpus.  

Sobre la  prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales3  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus4,  por tratarse de una garantía intangible5  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández6,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”8.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Tal posición  fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó  que:  

[…] Así  mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo  6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de  tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”.  Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527  de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al  considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo  vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido”.  

En esta misma  línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus  es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos  fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción  debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a  su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de  evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo  escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la  legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de  conocimiento.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados          a partir de la fecha de presentación del escrito de          acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.  

3          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

4          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

5          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

6          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

7          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

8          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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