Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6965-2020
Radicación n.° 1294/111211
(Aprobado Acta n.° 152)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Sandra Milena Parra Vargas quien acude como agente oficiosa de Luís Ernesto Gómez Bermúdez frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La señora Sandra Milena Parra Vargas como agente oficiosa del señor Luis Ernesto Gómez Bermúdez, los relató de la siguiente manera:
“Actúo en calidad de AGENTE OFICIOSO del Señor LUIS ERNESTO GÓMEZ BEREMUDEZ, por los siguientes motivos:
– Soy su pareja por más de diecisiete (17) años
– Mi esposo NO ESTÁ EN CONDICIONES de asumir su propia defensa, bien sea por circunstancias de carácter síquicas y de indefensión, puesto que su permanencia en la prisión ha afectado su estado mental, lo que en muchas ocasiones le genera desidia, desmotivación, falta de interés por sí mismo y auto abandono. Igualmente considero que se presenta ESTADO DE INDEFENSIÓN para acceder a la Justicia, toda vez que NO TIENE ESCOLARIDAD y el en Complejo Penitenciario el Área de Jurídica las pocas veces que presta atención a los internos, atiende las solicitudes por escrito.
– Mi esposo se encuentra recluido en la torre 2 A del ERON del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta–COCUC.
– Está condenado a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por el punible de acto sexual violento agravado con menor de 14 años.
– AVOCÓ la vigilancia de la pena el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD–Distrito Judicial de Cúcuta, con radicado 20170009900.
-Se encuentra privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2011: es decir que ha descontado físicamente ciento un (101) mes de prisión.
– Desde que ingresó al tratamiento penitenciario ha tenido Permiso para descontarlo correspondiente a redención.
– Ciertamente a los internos, por el tiempo de descuento, se les entrega un Certificado de trabajo, estudio y enseñanza, (CERTIFICADO TEE), conocidos como “Cómputos”, los cuales deben enviar al Juzgado de Ejecución de Pena para que se emita Auto Interlocutorio de redención de pena. MUCHOS DE ESOS CERTIFICADOS los ha extraviado. Ya sea por el hacinamiento y la misma condición carcelaria, pues cuando estuvo en el patio 24B ni siquiera tenía Celda y sus cosas las cargaba en una bolsa.
– En varias oportunidades SOLICITÓ al AREA JURÍDICA Y AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS se le relacionaran los Certificados pendientes por redimir y se les profiriera los Autos interlocutorios de redención de pena, ANTE LO CUAL RECIBIÓ RESPUESTAS EVASIVAS. El juzgado respondía que solicitara al área Jurídica y ésta lo remitía al juzgado.
– Si se computa el tiempo de Redención de ocho años y cinco meses, se puede decir que tiene el tiempo para haber redimido alrededor de treinta y seis (36) meses, a razón de diez (10) días por mes.
– En ese orden de ideas se puede decir que lleva:
– De lo cual se puede deducir que SUPERA LA PENA IMPUESTA y merece su libertad.” (Sic.)
1.5 Pretensiones
De acuerdo con los hechos expuestos, la parte accionante solicita el amparo del derecho fundamental invocado, y, en consecuencia, se ordene:
– A la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que remita al Juzgado ejecutor los certificados de cómputos pendientes por redimir, con la respectiva certificación de conducta y cartilla biográfica.
– Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que profiera auto de redención de pena conforme dichos certificados.
– Al Juzgado ejecutor, que conforme la pena redimida, se estudie la viabilidad de otorgar la libertad por pena cumplida al agenciado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la autoridad accionada en auto del 21 de mayo de 2020, resolvió las solicitudes de redención de pena y libertad por pena cumplida presentadas por el actor.
Decisión que fue notificada al día siguiente al interesado sin que hubiera interpuesto los recursos de Ley en contra de aquélla.
Destacó que la acción de tutela no es el escenario idóneo para que la parte accionante controvierta la determinación contraria a sus intereses.
Igualmente puso de presente que, el Complejo penitenciario en el cual está recluido el demandante informó que, al no haberse culminado el segundo trimestre del 2020, aún no podía allegar los certificados con respecto a ese tiempo.
LA IMPUGNACIÓN
Sandra Milena Parra Vargas quien acude como agente oficiosa de Luís Ernesto Gómez Bermúdez, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que su cónyuge es acreedor a un tiempo mayor de redención de pena, además, que tiene más certificados de trabajo a su favor pero fueron extraviados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor, presuntamente, por no haber redimido pena en su favor.
Para tal fin, se analizará primero, la legitimidad por activa y luego, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. Legitimidad por activa
Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
En el presente caso, se observa que Sandra Milena Parra Vargas acude como agente oficiosa de Luís Ernesto Gómez Bermúdez, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y justifica su actuar oficioso en el hecho que su cónyuge está recluido en una Institución que no permite la comunicación con el exterior, además, que padece de «depresión».
En efecto, la razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a que la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria.
Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de su cónyuge Luís Ernesto Gómez Bermúdez.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. La Sala anticipa que en este caso no se colma el requisito de subsidiariedad.
A pesar de que la recurrente informa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha redimido pena a favor de Luís Ernesto Gómez Bermúdez al tiempo que pone de presente que existen unos periodos de trabajo sin considerar, lo cierto es que, en el trámite del amparo se pudo constatar que la autoridad en cita en auto del 21 de mayo de 2020, se pronunció al respecto, incluso, analizó el pedimento de libertad por pena cumplida.
En aquella decisión se hizo un recuento de las redenciones que desde el 2017, hasta este año ha sido acreedor el demandante, al tiempo que se determinó que por concepto de privación de la libertad y redención aquel ha descontado 117 meses, tiempo inferior a la sanción impuesta que fue de 128 meses, por lo que no era procedente decretar la libertad.
Determinación que fue notificada al día siguiente, sin que el actor hubiera hecho uso de los recursos de Ley, esto quiere decir que, no se colma el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
De manera que, como aquí el accionante no hizo uso del recurso de reposición ni de apelación contra la decisión contraria a sus intereses, no es dable que a través del amparo se intente el debate contra aquella.
Adicionalmente, debe precisarse que, a pesar de que la cónyuge del demandante, afirma genéricamente que existen unos periodos sin tener en cuenta para redimir pena, no hay prueba de ello, por el contrario, únicamente se conoce que las constancias del segundo trimestre de este año, faltan por considerar en atención a que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dijo que, como la fecha de presentación de libelo ese lapso no había terminado, aún no podía expedirlos, no obstante, una vez éstos sean emitidos los enviaría a la autoridad competente. Circunstancia que no merece reparo para la Sala, en tanto, es razonable.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
8 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.