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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
SP920-2020
Radicación n° 44408.
Aprobado acta No. 81
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2014, que revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de ARISTÓBULO NAVARRO ÁRIAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 29 de diciembre de 2010, para condenarlo en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Según la acusación, se tiene que, en virtud de labores investigativas realizadas por miembros de la Policía Nacional, para corroborar la información brindada por una fuente anónima el 3 de noviembre de 2004, se pudo determinar, a través de interceptaciones telefónicas, la existencia de una red de narcotráfico liderada por un individuo conocido con el alias de «Monti» o «Patrón» y de su esposa «Chela» o «Patrona», con asiento en la Sierra Nevada de Santa Marta.
El accionar policivo logró dejar al descubierto la materialización de eventos concretos relacionados con la actividad delictiva de la organización –para un total de 43 sucesos- que dan cuenta, entre otros, de la localización y destrucción de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína a través de la trasformación de insumos que eran allegados desde diferentes zonas del país; allanamiento a inmuebles y operativos a vehículos que permitieron el hallazgo de sustancia estupefaciente y dinero en efectivo, así como la captura de múltiples personas.
Es así como a la banda delincuencial le fueron incautados 355.472 kilogramos de clorhidrato de cocaína, 120 kilogramos de marihuana, 180 kilogramos de base de coca y la suma de $449.970.000.oo.
De manera particular, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, como integrante de la asociación delincuencial, fue relacionado en los siguientes sucesos concretos:
(i) En diciembre de 2005 coordinó, con varios integrantes de la banda criminal, la recepción de dinero, la forma de cambiarlo a pesos colombianos, así como el pago de proveedores de alias «Montiel». Y,
(ii) En operativo del 7 de junio de 2007, la Policía Antinarcóticos de Barranquilla ubicó la camioneta de placas CHJ-700 ocupada por Ramón Gaona Botello y Ana Paola Castro Santos, hallando en el interior del automotor 24.406 gramos de base de coca. En el acta de derechos de capturado, la mujer indicó como persona de contacto a Gustavo Navarro Campo y el abonado celular 3135663948, número asignado a NAVARRO ARIAS, cuya interceptación fue previamente autorizada, pero sin que arrojara resultados por fallas en los equipos técnicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con sede en Bogotá, decretó la apertura de indagación preliminar1 y ordenó múltiples interceptaciones telefónicas.
2. El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la misma localidad, dispuso la apertura de instrucción2 y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS3, contra quien libró orden de captura4.
3. Al señor NAVARRO ARIAS se le definió la situación jurídica el 27 de diciembre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado5.
4. La decisión precedente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2008, en lo que respecta a NAVARRO ARIAS.
5. La Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM decretó el cierre de la investigación el 1 de septiembre de 20086; antes de que quedara ejecutoriada dicha providencia7, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS solicitó que se dictara sentencia anticipada.
5.1. En consecuencia, la Fiscalía le formuló cargos para la terminación prematura del proceso el 3 de octubre de 20088, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descritas en los artículos 340, inc. 2; 376 y 384, num. 3, del Código Penal.
5.2. En aquella diligencia, el implicado no aceptó los cargos de manera integral9, pues, si bien, admitió su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes, la negó respecto del agravante endilgado y del delito de concierto para delinquir agravado,10 razón por la cual se efectuó la ruptura de la unidad procesal y su participación en el último ilícito continuó por el trámite ordinario.
6. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que profiriera la sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado11. No obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2008, tal autoridad declaró la nulidad del acta en el que se formularon los cargos para el trámite abreviado, tras evidenciar la vulneración de garantías fundamentales del implicado, pues, los mismos no fueron objeto de aceptación total.12
7. La actuación regresó a la Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM con sede en Bogotá, autoridad que, el 17 de abril de 2009, nuevamente formuló cargos en contra del implicado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado13, con miras a la terminación anticipada de la actuación, ante lo cual NAVARRO ARIAS manifestó: «No los acepto. Quiero decir señor Fiscal con todo el respeto que usted se merece, desde la primera indagatoria siempre he dicho la verdad, la única relación que tuve con esos señores que distinguí dentro de los negocios legales y me fui a sentencia anticipada por el artículo 376 por motivos de mi desespero y el deseo de ver a mi familia, mi problema económico y la Fiscalía me puso esa figura y quería irme a anticipada para agilizar el proceso pero no puedo aceptar el agravante del delito.»14
7.1. Sin embargo, el Fiscal Especializado no culminó la diligencia y la postergó para el 24 de julio de 2009, oportunidad en la que NAVARRO ARIAS mantuvo su decisión de no aceptar los cargos endilgados15.
8. Se clausuró la instrucción el 27 de julio de 200916 y se calificó su mérito el 14 de julio de 2010, con resolución de acusación por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal17.
8.1. Según constancia del ente persecutor18, el 11 de octubre de 2010 quedó ejecutoriada la decisión acusatoria.
9. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar la etapa del juicio, autoridad ante quien, el 14 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria19 y la pública de juzgamiento el 15 del mismo mes y año20.
10. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de diciembre de 201021; en ella, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS de los cargos que por el delito contra la salud pública, le formuló la Fiscalía General de la Nación.
11. El fallo fue recurrido en apelación por el Procurador Judicial22 y revocado el 13 de marzo de 201423 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que condenó al acusado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole: (i) la pena principal de 195 meses de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v.; (ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al tiempo que (iii) no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la que ordenó su captura inmediata.
12. La decisión de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del acusado.
13. Mediante auto de 20 de enero de 201624, esta Corporación calificó la demanda de casación presentada y frente a los tres cargos formulados por el censor, fue inadmitido uno.
CARGOS DE LA DEMANDA ADMITIDOS POR LA CORTE
Primer cargo. Falso juicio de legalidad
Argumenta el censor que el Procurador Delegado en su condición de apelante, frente a la ausencia de pruebas para condenar, adujo que debía tenerse en cuenta la confesión simple que hizo el procesado al acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado frente a la aceptación, lo que permite concluir que en esas condiciones la aludida confesión no tuvo existencia jurídica, puesto que su defendido manifestó el interés por aceptar la responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes sin el agravante que inexplicablemente incluyó la Fiscalía, situación que, en su sentir, vulnera el debido proceso.
Advierte que no es cierta la retractación a la que hizo referencia el delegado de la Procuraduría, porque lo que se presentó fue la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos para sentencia anticipada.
En consecuencia, ante la invalidación decretada por el Juez Especializado, no puede afirmarse que hubo confesión por parte de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS en relación con el atentado contra la salud pública.
Solicita de la Corte, entonces, casar la sentencia para absolver al implicado.
Segundo cargo. Falso juicio de convicción
Explica el demandante, que el Tribunal sustentó la condena en la aceptación que hizo el procesado en la diligencia de indagatoria, acerca de que su voz aparecía en los registros de las interceptaciones telefónicas.
Igualmente, señala que la sentencia impugnada alude a la existencia de una organización criminal que opera en zonas aledañas a la Sierra Nevada de Santa Marta, conforme se desprende de las interceptaciones a los teléfonos de los alias «Monti o Patrón» y «Chela o Patrona»; empero, sin que se pudiera establecer a qué se refieren las conversaciones, y por qué se afirma el uso de un lenguaje «encriptado».
Afirma que en esas conversaciones no se alude al tráfico de narcóticos ni a ninguna actividad ilícita, puesto que se usaron expresiones comunes, de las que no se infiere la ejecución ni la planeación de ningún delito.
Si la Fiscalía –agrega– pretendía utilizar esas interceptaciones como prueba de la comisión de un delito, ha debido investigar el significado de cada palabra que se empleó en las conversaciones,
exponiendo a su vez el método usado para dar con los resultados que determinarían la intervención del señor ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, en una actividad delictiva, investigaciones que no obran dentro del proceso, sino simplemente dedujeron o infirieron que palabras tan comunes como las utilizadas dentro de esa conversación, tenían determinada acpecion (sic), dándole de manera arbitraria unos signofocados (sic) a las palabras y expresiones, a fin de afirmar el ente acusador su hipotesios (sic) parar (sic) poder inculpar a mi defendido.
Anuando (sic) lo anterior, dentro de la investigación realizada por el ente acusador, no se identifico (sic) plenamente a la mayoría de las personas intervinientes en las llamadas, entre esas al aquí procesado y ahora condenado, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad a una persona, sin siquiera establecer cómo fue su intervención, así mismo, no se determina que mi defendido se encontraba hablando con determinada persona y tampoco se puede desprender de las llamadas si están hablando realmente de negocios ilícitos y si estos a su vez, hacen relación a los narcóticos, por cuanto el lenguaje no es claro, no pudiéndose determinar el contenido real de la conversación.
Argumenta el defensor que, de acuerdo con el Delegado de la Procuraduría que interpuso el recurso de apelación, el testimonio del agente de la policía Juan Carlos Cote permite establecer una relación entre el procesado y Ana Paola Castro Santos, a quien investigaron por narcotráfico, pero critica el demandante que de esa supuesta relación se siguiera la vinculación del procesado con alguna actividad ilícita, máxime cuando aparece la constancia de que a la mencionada mujer no se le atribuyó responsabilidad por delitos de narcotráfico.
Luego, aduce que el informe del agente Cote no puede tenerse en cuenta sino para determinar la forma como se recolectó la prueba, porque sólo a ese aspecto se limitó la participación del uniformado en la presente investigación.
A continuación, asegura que no hay en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo que abre paso a la duda, que debe conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Solicita de la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado, atendiendo las siguientes razones:
En relación con la censura formulada al amparo de la violación indirecta por falso juicio de legalidad, rememoró que el implicado, en el decurso de la actuación, elevó solicitud de sentencia anticipada, diligencia en la que aceptó cargos de manera parcial respecto del delito de tráfico de estupefacientes, sin el agravante; trámite que, aun cuando fue declarado nulo por el juzgador, puede asimilarse a la confesión simple, tal como lo afirmó el Ad quem, en orden a utilizar su contenido para la emisión de la correspondiente condena, proceder que comparte el Ministerio Público, pues, tal prueba adquiere validez al reunir los requisitos legales.
Adicionalmente, precisó que el soporte de la sentencia condenatoria no se circunscribe de manera exclusiva a la confesión, pues, fueron valoradas en conjunto la totalidad de las pruebas introducidas a la actuación, tales como las interceptaciones telefónicas efectuadas.
Y en relación con el cargo formulado por falso juicio de convicción, en virtud del cual critica el censor la interpretación dada por el Tribunal a las conversaciones sustraídas de las interceptaciones telefónicas, respecto del lenguaje cifrado que condujo a tener a su prohijado como responsable del punible de tráfico de estupefacientes, para el delegado del Ministerio Público, el acierto del alcance dado por el Ad quem a las mismas, estribó en que (i) las interceptaciones fueron introducidas de manera legal al proceso y (ii) no hubo sobrevaloración de las expresiones destacadas en el cotejo de las expresiones encriptadas realizado por la policía judicial.
Por ende, concluyó, las conversaciones telefónicas en que participó ARISTÓBULO NAVARRO y otros involucrados, si contenían un lenguaje cifrado propio de las organizaciones criminales, al paso que el informe presentado por el agente del C.T.I. Juan Carlos Cote, es susceptible de valoración probatoria al condensar labores encomendadas por el Fiscal del caso y no una actividad previa de verificación, como se desprende del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
Admitida la demanda, la Sala hará total abstracción de cualquier defecto de técnica y entrará a resolver de fondo sobre lo planteado.
Rituada esta actuación por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, resulta pertinente recordar que el artículo 40, inciso 1, de tal codificación consagra que «A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.»
A ese instituto de terminación anticipada del proceso acudió el implicado, a través de escrito allegado al ente persecutor el 18 de septiembre de 2008, cuando respecto de él aún no se había ejecutoriado la resolución que parcialmente clausuró el ciclo instructivo.
En tal virtud, el 3 de octubre de la misma anualidad, el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Barranquilla, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que con la participación del sindicado y su defensora, luego de reseñar los hechos imputados y las pruebas que soportaban su responsabilidad, le imputó cargos como presunto autor de los delitos de «concierto para delinquir agravado por tratarse de actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, artículo 340 inciso segundo del Código Penal y tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad superior a cinco (5) kilos, según los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal.»
Puestos de presente los cargos precedentes a NAVARRO ÁRIAS, este manifestó: «Yo me voy a cargos de sentencia anticipada por lo que me imputó en la indagatoria el Fiscal que fue por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, nada más.».
Es así como, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al conocer de la citada aceptación, a través de auto de 19 diciembre de 2008 decretó la nulidad del acta de formulación de cargos, tras verificar la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que «no hubo literalmente aceptación de cargos, los que solo fueron formulados, más no aceptados, quedando en el aire la circunstancia de agravación del tráfico de estupefacientes y el comportamiento punible de Concierto para delinquir en narcotráfico.».
El proceso, entonces, retornó a la Fiscalía de origen a efecto de remediar la irregularidad evidenciada. Por tal motivo, el 17 de abril de 2009 se llevó a cabo nueva diligencia para aceptación de cargos en la que NAVARRO ARIAS se abstuvo de admitirlos; en consecuencia, el procedimiento continuó por el trámite ordinario, únicamente en lo que atañe al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues, se precisa, ante la primera manifestación del procesado de acogerse a sentencia anticipada por tal ilicitud, fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal para que se tramitara por separado la investigación en relación con el ilícito de concierto para delinquir.
De la semblanza procesal precedente, emana el primer reproche planteado por el censor, pues, argumenta que no puede tenerse como confesión simple su manifestación inicial de aceptar parcialmente el cargo imputado por el delito contra la salud pública para sentencia anticipada, toda vez que se decretó la nulidad de la diligencia en que se consignó su voluntad y debido a ello el proceso no culminó de forma abreviada.
En efecto, como lo enseñó el censor, la Corte evidencia en el fallo del Tribunal la existencia de un error como pasará a señalarse.
Es así como en la primera diligencia para aceptación de cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –Art. 376 del C.P.-, direccionada por el ente acusador, el implicado no los admitió a plenitud, por cuanto mostró su desacuerdo con la circunstancia de agravación, que le era atribuida – Artículo 384, num. 3 ibídem-, repeliendo así la pretensión incriminadora de la fiscalía.
Seguidamente el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al analizar la manifestación parcial de aceptación de cargos del implicado, decretó la invalidez de la totalidad de esa diligencia, por transgresión de las prerrogativas debidas a NAVARRO ARIAS.
Con tal solución extrema para enmendar la vulneración de derechos y garantías del implicado, no cabe duda que el fallador extrajo del mundo jurídico esa especifica actuación, al punto que, en la parte motiva del proveído dispuso devolver el diligenciamiento al ente persecutor para que se remediara el yerro advertido.
De tal manera que, todo lo consignado en el acta que viene de enunciarse perdió fuerza vinculante, al extremo que de ella ni siquiera se derivó, como necesaria consecuencia, el proferimiento de la sentencia anticipada por los motivos ya expuestos, ni mucho menos, se otorgó el reconocimiento de rebaja punitiva alguna a favor del procesado en virtud de su acogimiento a cargos o aceptación de responsabilidad.
En ese contexto, surge evidente que el fallador incurrió en un error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de existencia por suposición, pues, contempló aquella diligencia de aceptación de cargos invalidada por la judicatura, pasando por alto que por virtud de los efectos de la nulidad decretada, las manifestaciones que elevó el procesado al interior de la misma, devenían inexistentes en la actuación procesal.
Así las cosas, una vez determinada la imposibilidad de derivar prueba alguna de responsabilidad de la aceptación de cargos nulitada, ha de indicarse que ésta no fue el único fundamento aducido por el Tribunal para emitir sentencia condenatoria en contra de NAVARRO ARIAS, pues, el fallador adujo haber alcanzado la plena certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, a través de la contemplación de otros medios suasorios.
De manera que, al retirar de la valoración probatoria la remisión a la «confesión» del condenado, compete a la Corte establecer si las demás pruebas a las que hizo mención el fallador, conforme lo sugirió el recurrente en el segundo reproche, carecen de la virtualidad requerida para soportar la condena emitida en contra de NAVARRO ARIAS.
Dicho esto, cabe señalar que el Ad quem soportó la sentencia condenaría emitida, en: (i) la aceptación de responsabilidad que aquél elevó cuando pretendió acogerse a sentencia anticipada –que como quedó establecido no podía tener en cuenta-; (ii) los informes de policía judicial «debidamente sustentados y ratificados bajo juramento ante la Fiscalía», entre los cuales se destaca el signado el 13 de agosto de 2007 por Juan Carlos Cote García25, con las declaraciones por él efectuadas en el decurso de la fase instructiva; (iii) la transliteración de las conversaciones interceptadas, con el correspondiente análisis; (iv) la documentación allegada por el investigador «como soporte de los acontecimientos delictivos ocurridos durante la investigación»; y (v) el reconocimiento que NAVARRO ARIAS hizo de su voz, en la indagatoria, respecto de algunas conversaciones interceptadas.
Enunciado así el haz probatorio con el que el Tribunal edificó el fallo condenatorio emitido en contra del implicado, y analizados en conjunto los referidos medios suasorios, desde ya se anuncia que lo único que emerge es la duda insoslayable en relación con el compromiso penal que le pueda asistir.
Es de anotar, en principio, que el investigador rindió declaración jurada en dos oportunidades, en las que dio cuenta de su ejercicio investigativo respecto de la individualización e identificación de personas, a partir del análisis de las interceptaciones a plurales líneas telefónicas relacionadas con integrantes de una organización delincuencial dedicada «a la coordinación y ejecución de actividades ilícitas referentes a la producción, tráfico de sustancias estupefacientes y delitos conexos, que tienen como centro de operaciones las ciudades de Barranquilla, Santa Marta y zona rural de las inmediaciones de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta en la costa Atlántica de Colombia.».
Es así como, Cote García se refirió a: (i) el «modus operandi» de la organización criminal; (ii) el lenguaje cifrado que sus integrantes utilizaban; (iii) los alias con los que al interior de asociación delictiva se identificaban y el rol que cada uno de ellos asumía, y (iv) a partir del cruce de información institucional, hizo una relación de 43 eventos concretos atribuibles a los integrantes de ese colectivo, relacionados con la ubicación y destrucción de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína e incautación de insumos, base de coca y dinero en efectivo.
En lo que atañe al acusado ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, además de indicar que se le conocía con los alias de «Gustavo Navarro», «Tobo» o «Gustavo», y que su rol al interior de la organización era el de proveer «base de coca a los laboratorios de la Sierra Nevada de Santa Marta, sustancia que es obtenida y transportada desde el interior del país en especial desde el Norte de Antioquia, sur de Córdoba y Sucre, en vehículos acondicionados para esconder el alijo.», lo relacionó con dos hechos específicos que, tanto en el informe, como en las sentencias de primera y segunda instancias, se identifican con los números 14 y 43, los cuales fueron discriminados así:
(i) 14. En conversaciones de fechas 22-12-2005, 23-12-2005, 24-12-2005, 27-12-2005, 28-12-2005, 29-12-2005 y 30-12-2005, entre alias ESTELLA, con alias PAJARO, alias JUAN CARLOS, alias MONTIEL, alias EMIGDIO, alias TOBO, alias DARÍO, alias WILLIAM, alias YENNY, llevadas a cabo desde el número telefónico 312-6063207, se puede descifrar que se trata de las coordinaciones para recibir dinero, el cambio del mimo (sic) de moneda extranjera a pesos colombianos y el pago y/o distribución de ese dinero entre los proveedores de alias MONTIEL. (Subrayado fuera de texto). Y,
(ii) 43. El día 07-06-2007 se llevó a cabo un operativo por parte de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla, el cual fue informado a la fiscalía de Turno de Sincelejo mediante oficio de fecha 07-06-2007, en el que se dan a conocer las diligencias judiciales en las que se ubicó el vehículo camioneta JEEP CHEROKEE color Verde, de placas CHJ-700 en donde fueron encontrados 24406 gramos de base de coca, vehículo en que se trasportaban los señores RAMÓN GAONA BOTELLO…y ANA PAOLA CASTRO SANTOS, identificada con la cédula de ciudadanía 57.465.878, los cuales fueron capturados y puestos disposición con el vehículo, la sustancia y 03 celulares encontrados. Es de mencionar que, durante el desarrollo de la diligencia judicial, al realizar el acta de derechos del capturado de la señora ANA PAOLA CASTRO SANTOS, da como nombre de contacto GUSTAVO NAVARRO CAMPO, celular 3135663948, número celular que fue solicitado previamente para interceptar en esta investigación pero que, por fallas en los equipos técnicos para la misma, no fue posible obtener audios.
Cabe mencionar que la información reportada por el patrullero Cote García, tan solo fungía como un criterio orientador que, cuando menos, imponía al ente persecutor la activación de una amplia investigación para la recolección de medios suasorios que corroboraran o desvirtuaran la vinculación de NAVARRO ARIAS en la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objeto de acusación.
En tal sentido, es de acotar, por lo demás, que el análisis de los medios probatorios recolectados, orientados a verificar el reporte dado a conocer por el patrullero de la policía judicial, brilló por su ausencia en la sentencia condenatoria.
Es así como, si bien, en el curso de la indagatoria el procesado aceptó ser interlocutor en la mayoría de las conversaciones objeto de transliteración, lo cierto es que rechazó de manera tajante su contenido ilícito, sin que para el juzgador de segundo nivel mereciera referencia alguna el respaldo documental con el que NAVARRO ARIAS pretendió comprobar que el diálogo sostenido con sus interlocutores lo fue en desarrollo de su actividad como comerciante.
Se infiere, entonces, que sobre este particular el Tribunal dio crédito a la escueta apreciación del ente acusador, para el cual, si bien es cierto, encuentran asidero probatorio las actividades lícitas reportadas por el implicado, su relación con algunos integrantes de la organización delictiva y el glosario encubierto utilizado, permiten acreditar su compromiso penal respecto al desarrollo de actividades propias del delito contra la salud pública.
Empero, es de anotar que ningún análisis que partiera de la verificación concreta del contenido de las conversaciones en que se evidenció la interacción del procesado con integrantes de la organización delictiva, efectuó el Tribunal, pues, solo acogió las inferencias del investigador, quien dedujo la existencia de diálogos encriptados, pero ninguno de ellos, precisa la Sala, relacionado con la determinación de un suceso específico del que pueda derivarse la materialización de cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 376 del CPP, a partir del comportamiento de NAVARRO ARIAS, ni mucho menos, su respaldo en medios de conocimiento independientes a tales transcripciones.
Es que, se insiste, respecto al contenido de las interceptaciones que supuestamente vinculaban al acusado, nada adujo el Tribunal más allá de la manifestación abstracta de que con ellas se acreditaba la responsabilidad del mismo en los dos eventos determinados en precedencia26, y en «todos» aquellos atribuidos a la organización criminal, afirmación ambigua también expuesta, por lo demás, en la resolución de acusación.
Tal argumentación resulta a todas luces etérea e incapaz de conducir a una sentencia condenatoria, máxime cuando a esta altura, ni siquiera es claro qué verbo rector fue desarrollado por el implicado en el delito endilgado.
Es de anotar, además, que la comisión de tal ilicitud, en el caso particular, no puede derivarse de la pertenencia del acusado a una organización delictiva, sino que es necesario establecer la materialidad de la conducta punible mediante la demostración de los aspectos objetivo y subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, deber que en este caso pasó desapercibido para la fiscalía y no mereció mayor despliegue argumentativo por el Ad quem al momento de emitir sentencia.
En ese marco, se tiene que, respecto a la efectiva participación de NAVARRO ARIAS en el delito contra la salud pública, solo se establecieron de manera clara en la acusación, concretamente, los dos eventos identificados con los números 14 y 43 ya mencionados, los cuales fueron ratificados por el investigador en declaración jurada del 23 de mayo de 2008, ante el cuestionamiento efectuado por el abogado defensor, orientado a establecer cuál era el fundamento para que se afirmara el compromiso penal del procesado en la conducta delictiva objeto de investigación.
El suceso número 14, como quedó expuesto precedentemente, trata de las supuestas conversaciones sostenidas por alias «TOBO» con otros miembros de la organización criminal, orientadas a la «distribución de dinero», las cuales tuvieron lugar los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015.
No obstante, se itera, el Tribunal no contempló, siquiera, el contenido de tales interceptaciones o –concretamente- las transliteraciones que de ellas efectuó el miembro de policía judicial, mismas que, cabe aclarar, fueron allegadas por el juzgador de primer nivel a solicitud de la Corte.
El análisis detallado de todas y cada una de las transliteraciones consignadas en los anexos, advierte que de haberse basado en ellas el Tribunal, habría concluido que la única conversación que vincula a alias «TOBO» con tal evento es la que sostuvo el 27 de diciembre de 2005 con «ESTELLA», diálogo que, según la síntesis del investigador, se dio en los siguientes términos:
ESTELLA CONVERSA CON PD HOMBRE ALIAS TOBO, HABLAN EN CLAVE Y ESTELLA LE DICE QUE SI LE PUEDE DEJAR ALGO A ELLA, QUE NO LE REPORTE LA LLEGADA DE ESTE CARRO AL VIEJO Y SE LO DEJE A ELLA, SI PUEDE PORQUE EL (MONTIEL) SE VA MADRUGADO A VACACIONES.
El contenido de esa conversación, no permite siquiera encontrar coincidencia con el análisis efectuado por el investigador de la Policía Judicial, para quien esta conversación devela la coordinación para la recepción de dinero, su cambio a moneda nacional y posterior distribución entre los proveedores del jefe de la asociación criminal; actividad que, incluso, resultaría ajena al rol que NAVARRO ARIAS desplegaba al interior de esa agrupación, el cual, como lo infirió el policía judicial, consistía en proveer base de coca a los laboratorios instalados en a Sierra Nevada de Santa Marta.
Tampoco se llegó a establecer, a través de actividades investigativas diversas de las aludidas transcripciones, la manera en que el tema tratado por los interlocutores identificados en ese grupo de llamadas, respecto al aludido «manejo de dinero» al interior de la organización, encuentra subsunción en la conducta delictiva por la que fue llamado a juicio el implicado, en esta actuación, que, se recuerda, corresponde a un específico delito de tráfico de drogas, en el que se le atribuye alguna forma de coautoría, tampoco debidamente delimitada.
Así las cosas, el análisis realizado por el Tribunal en ese sentido, con asiento en lo fundamentado en la resolución de acusación, se redujo a transliterar la declaración vertida por el investigador Juan Carlos Cote García el 27 de septiembre de 2007, en la que, entre otros aspectos, ratificó lo relativo a la distribución y manejo de dinero por varios integrantes de la organización, entre ellos, alias «TOBO».
Es de mencionar, por lo demás, que tal manifestación fue efectuada por el investigador en respuesta al cuestionamiento que la fiscalía le formuló en los siguientes términos: «¿En cuanto a las actividades relacionadas con las personas mencionadas por usted, puede ampliar la información acerca del lavado dinero?” (Subrayado fuera de texto), cuestionamiento que, se precisa, fue cercenado por el Ad quem al referirse a tal aspecto.
Es dable indicar, entonces, que el hecho que viene de analizarse y al que se hizo referencia en la resolución de acusación y acogió el Tribunal para soportar la materialidad de la conducta descrita en el artículo 376 del C.P., atribuida al implicado, da cuenta de la probable comisión de otra ilicitud inmersa en el conjunto de delitos que atentan contra el orden económico y social, en todo caso, no endilgada al implicado en el pliego de cargos.
Por tal motivo, respecto de este tópico, la Corte hace eco de lo expuesto por el A quo en el fallo absolutorio, cuando al referirse a tal aspecto, precisó:
Aun siendo cierta la tesis de la fiscalía, no alcanza a probar el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPECIENTES, pues la eventualidad contenida en la narración de la fiscalía podría derivar en un delito de LAVADO DE ACTIVOS, pero jamás podría demostrar la existencia del delito por el que se le llamó a juicio y es natural que por este último punible no puede proferirse condena sin que exista una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, lo cual hace imposible dentro del marco jurídico que nos rige, la imposición de una condena por el punible del LAVADO DE ACTIVOS…, sin embargo, tal como lo vimos con anterioridad, los elementos probatorios que nos ofrece la relación hecha en el evento catorce dentro de la resolución de acusación, de ninguna manera deja clara la existencia del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPECIENTES y menos aún la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, en gracia de discusión, si algún alcance llegara a encontrarse en la conversación atrás transcrita, con miras a estructurar la comisión de la ilicitud en estudio, lo cierto es que no existe un hecho específico verificado que pueda siquiera correlacionarse con esa información, pues, de la documentación allegada por el policía judicial, no se evidencia la existencia de operaciones de tráfico de estupefacientes ligadas a la síntesis de la tantas veces referida llamada.
En suma, del suceso identificado por fiscalía como evento 14, no se desprende la materialidad del delito por el que fue llamado a juicio el implicado.
Ahora bien, similar deficiencia probatoria reviste la atribución del señalado evento número 43 referido en la acusación, razón por la cual tampoco ostenta la virtualidad necesaria para edificar un fallo condenatorio.
Retómese que, según se plasmó en el pliego de cargos, la información reportada por el investigador dio cuenta del operativo policivo realizado el 7 de junio de 2007, en el que, al interior de un vehículo ubicado en la ciudad de Sincelejo, se hallaron camuflados 24.406 gramos de base de coca.
La relevancia de esta incautación, para los fines de la presente investigación, yace en que una mujer, identificada como Ana Paola Castro Santos, quien se desplazaba al interior del automotor, solicitó informar de su captura a Gustavo Navarro Campo, por lo que suministró un abonado celular, el cual pertenecía al ahora implicado y del que, previamente, existía orden de interceptación al interior de la presente actuación, pero sin que tal procedimiento arrojara resultado alguno por fallas técnicas, conforme lo informó el policía judicial.
Tal
como lo reconoció el implicado en la diligencia de indagatoria, la señora Castro Santos no es una persona desconocida para él, pues, es la madre de uno de sus hijos.
Acorde con lo anterior, según lo determinó el A quo, la señora Castro Santos, respecto de esa específica incautación de sustancia ilícita, «fue absuelta por el Juzgado Penal del circuito especializado de Sincelejo de los cargos que con base en estos hechos le formuló la fiscalía general de la nación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009…».
En ese contexto, de manera fallida, resalta la Sala, el Tribunal, sin hacer análisis alguno en relación con este específico evento, dio por acreditada la materialidad de la conducta punible y la correlativa responsabilidad del implicado, a partir de la mera información suministrada por el investigador Cote García, dando por sentado que la relación existente entre NAVARRO ARIAS y la señora Castro Santos, era suficiente para establecer un nexo entre la sustancia ilícita incautada en aquel vehículo y su comportamiento específico respecto a tal suceso.
Cabe precisar, conforme se desprende de los anexos allegados al diligenciamiento -entre otros elementos, contienen la documentación que el investigador aportó para respaldar los eventos que fueron objeto de judicialización en procesos independientes-, que no aparece soporte alguno que permita afianzar el compromiso penal del procesado en la incautación de la sustancia atrás referida.
Las transliteraciones en comento, en manera alguna brindan información que permita colegir que la movilización y posterior incautación de esa sustancia ilegal fue producto del accionar delictivo emprendido por NAVARRO ARIAS o la organización liderada por alias «Montiel», al punto que el investigador no da cuenta que ese específico hecho fue identificado en el análisis de los diálogos intervenidos a los integrantes de la asociación delictiva, lo que permite colegir que al evento número 43, como él mismo lo expresó, se llegó como resultado del cruce de información institucional, en la que se detectó el operativo que involucró a la señora Castro Santos y por la exclusiva mención que esta hizo del implicado como contacto al momento de su aprehensión.
Por ende, desatinada resulta la conclusión a la que arribó el ente persecutor en el pliego de cargos elevado contra NAVARRO ARIAS, asumida acríticamente por el Tribunal, cuando expuso que: «los documentos que contienen las grabaciones de sus llamadas, de las cuales se extractan los diversos episodios en los cuales se vio involucrado, los informes presentados por los investigadores del caso debidamente sustentados y ratificados bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía, constituyen la prueba directa que compromete al ahora procesado en las conductas por las que procede y en las circunstancias que han sido determinadas en cada caso. A lo anotado se suman los documentos en los cuales se da cuenta acerca de las incautaciones y otras diligencias que prueban la materialidad de las infracciones en este caso.»
Contrario a esa tesis conclusiva, que sin lugar a equívocos hace suya el Tribunal para edificar la sentencia condenatoria emitida en contra del implicado, en el expediente no reposa elemento probatorio del cual pueda siquiera estructurarse prueba indirecta con capacidad de colmar la certeza requerida para dar por acreditada la existencia del hecho punible por el que se convocó a juicio a NAVARRO ARIAS.
La equivocación primordial que se evidencia en el fallo emitido por Ad quem, constitutiva de un error de hecho por falso raciocinio en la inferencia indiciaria, estribó en concluir, sin otro elemento de sustento, la autoría y responsabilidad de NAVARRO ARIAS en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a partir de su relación con la organización delictiva tantas veces enunciada, circunstancia que no puede servir de base para endilgar un compromiso penal en cualesquiera de los verbo rectores que consagra el artículo 376 del C.P.; mucho menos, si ni siquiera pudo determinarse que la específica conducta de tráfico de drogas fue ejecutada por el grupo criminal al que se dice pertenecía el acusado.
Es que, el yerro enunciado se evidencia acentuado cuando la atribución fáctica, respecto del agravante consagrado en el artículo 384, num. 3, del C.P., que se endilgó al acusado -por cuanto la cantidad de cocaína incautada superó 5 kilos, según se plasmó en la acusación- fue determinada a partir de la confiscación que se hizo a esa estructura delictiva de toda la sustancia estupefaciente, respecto de algunos de los 43 eventos que reportaron operativos con esa finalidad y que fueron detallados en el tantas veces mencionado informe de policía judicial signado por el patrullero Cote García.
Es así como, el Ad quem, luego de hacer la relación extensiva de todos esos hechos, entre otros aspectos, señaló que: «en los operativos llevados a cabo por la Policía Antinarcóticos se le pudo incautar a la banda delincuencial de Montiel un total de 355.472 kilogramos (o 355,472 toneladas) de clorhidrato de cocaína, 120 kilogramos de marihuana, 180 kilogramos de base de coca…». Para, enseguida, concluir que: «En ese orden de ideas, la Colegiatura vislumbra la existencia del hecho punible.».
Así las cosas, si ninguna de esas incautaciones de sustancia estupefaciente, se halla relacionada con una conducta específica y determinada de alias «TOBO», expuesta en la acusación, mal podría atribuírsele responsabilidad por el hecho de pertenecer a la organización criminal, o mejor, de que se expidiera una sentencia que lo condena por ello, por lo demás, inexistente en la foliatura.
Por ende, el conjunto de imprecisiones previamente dilucidado no brinda certeza respecto de la comisión del ilícito y la intervención en esta del acusado, generándose un estado de incertidumbre que necesariamente ha de hacerse valer en su favor, en seguimiento del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, se confirma la necesidad de casar el fallo, en aras de absolver a ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS del cargo elevado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, disponiéndose, en consecuencia, la cancelación de la orden de captura que, para los efectos de este proceso, fuera librada por el Tribunal en su contra.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CASAR la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO.- En consecuencia, se deja vigente la absolución que en favor de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
TERCERO.- Cancelar la orden de captura que, para los efectos de este proceso, fuera librada por el Tribunal en contra de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ídem, fol. 3 y 4
2 C. No. 2, fol. 242 a 248
3 C. No. 3, fol. 166 a 170. Fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de diciembre de 2007.
4 C. No. 2, fol. 257.
5 C. No. 6, fol. 1 a 29.
6 C. No. 15, fol. 6.
7 El cierre de investigación quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2008. C. No. 16, fol. 95.
8 C. No. 15, fol. 274 al 286.
9 Ídem, fol. 285
10 Ídem, fol. 286
11 C. No. 17, fol. 1
12 Ídem, fol. 20 al 23
13 Ídem, fol. 36 a 52.
14 Ídem, fol. 51.
15 Ídem, fol. 74 y 75.
16 Ídem, fol. 76.
17 Ídem, fol. 123 a 154.
18 Ídem, fol. 191.
19 C. No. 18, fol. 17 y 18
20 Ídem, fol. 19 a 29
21 Ídem, fol. 47 a 69
22 Ídem, fol. 89
23 C. No. 1 del Tribunal, fol. 12 a 51.
24 C. de la Corte, fol. 7 a 29.
25 Cuaderno n° 2, fol. 10 y s.s.
26 Identificados como 13 y 43 en la resolución de acusación.
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