SP920-2020(44408)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP920-2020  

Radicación  n° 44408.  

Aprobado  acta No. 81  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Examina  la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, el 13 de marzo de 2014, que revocó la  sentencia absolutoria proferida a favor de ARISTÓBULO NAVARRO  ÁRIAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  misma ciudad, el 29 de diciembre de 2010, para condenarlo en calidad  de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.    

HECHOS  

Según  la acusación, se tiene que, en virtud de labores  investigativas realizadas por miembros de la Policía Nacional,  para corroborar la información brindada por una fuente anónima  el 3 de noviembre de 2004, se pudo determinar, a través de  interceptaciones telefónicas, la existencia de una red de  narcotráfico liderada por un individuo conocido con el alias  de «Monti»  o «Patrón»  y de su esposa «Chela»  o «Patrona»,  con asiento en la Sierra Nevada de Santa Marta.  

El  accionar policivo logró dejar al descubierto la  materialización de eventos concretos relacionados con la  actividad delictiva de la organización –para un total de  43 sucesos-  que dan cuenta, entre otros, de la localización y destrucción  de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína  a  través de la trasformación de insumos que eran  allegados desde diferentes zonas del país;  allanamiento a inmuebles y operativos a vehículos que  permitieron el hallazgo de sustancia estupefaciente y dinero en  efectivo, así como la captura de múltiples personas.  

Es  así como a la banda delincuencial le fueron incautados 355.472  kilogramos de clorhidrato de cocaína, 120 kilogramos de  marihuana, 180 kilogramos de base de coca y la suma de  $449.970.000.oo.  

De  manera particular, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, como integrante  de la asociación delincuencial, fue relacionado en los  siguientes sucesos concretos:  

(i)  En diciembre de 2005 coordinó, con varios integrantes de la  banda criminal, la recepción de dinero, la forma de cambiarlo  a pesos colombianos, así como el pago de proveedores de alias  «Montiel».  Y,  

(ii)  En operativo del 7 de junio de 2007, la Policía Antinarcóticos  de Barranquilla ubicó la camioneta de placas CHJ-700 ocupada  por Ramón Gaona Botello y Ana Paola Castro Santos, hallando en  el interior del automotor 24.406 gramos de base de coca.  En el acta  de derechos de capturado, la mujer indicó como persona de  contacto a Gustavo Navarro Campo y el abonado celular 3135663948,  número asignado a NAVARRO ARIAS, cuya interceptación  fue previamente autorizada, pero sin que arrojara resultados por  fallas en los equipos técnicos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía 14 de la Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  con sede en Bogotá, decretó la apertura de indagación  preliminar1  y ordenó múltiples interceptaciones telefónicas.  

2.   El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 2 de la Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  de la misma localidad, dispuso la apertura de instrucción2  y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre  otros, de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS3,  contra quien libró orden de captura4.  

3.  Al señor NAVARRO  ARIAS  se le definió la situación jurídica el 27 de  diciembre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado5.  

4.  La decisión precedente fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero  de 2008, en lo que respecta a  NAVARRO ARIAS.  

5.  La Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM decretó el  cierre de la investigación el 1 de septiembre de 20086;  antes de que quedara ejecutoriada dicha providencia7,  ARISTÓBULO  NAVARRO ARIAS solicitó que se dictara sentencia anticipada.  

5.1.  En  consecuencia, la Fiscalía le formuló cargos para la  terminación prematura del proceso el 3 de octubre de 20088,  como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, descritas en los artículos 340, inc.  2; 376 y 384, num. 3, del Código Penal.  

5.2.   En aquella diligencia, el implicado no aceptó los cargos de  manera integral9,  pues, si bien, admitió su responsabilidad en el delito de  tráfico de estupefacientes, la negó respecto del  agravante endilgado y del delito de concierto para delinquir  agravado,10  razón por la cual se efectuó la ruptura de la unidad  procesal y su participación en el último ilícito  continuó por el trámite ordinario.  

6.   El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, para que profiriera la sentencia  anticipada por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado11.  No obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2008,  tal autoridad  declaró la nulidad del acta en el que se formularon los cargos  para el trámite abreviado, tras evidenciar la vulneración  de garantías fundamentales del implicado, pues, los mismos no  fueron objeto de aceptación total.12  

7.  La actuación regresó a la Fiscalía 2  Especializada de la UNAIM con sede en Bogotá, autoridad que,  el 17 de abril de 2009, nuevamente formuló cargos en contra  del implicado como coautor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado13,  con miras a la terminación anticipada de la actuación,  ante lo cual NAVARRO ARIAS manifestó: «No  los acepto. Quiero decir señor Fiscal con todo el respeto que  usted se merece, desde la primera indagatoria siempre he dicho la  verdad, la única relación que tuve con esos señores  que distinguí dentro de los negocios legales y me fui a  sentencia anticipada por el artículo 376 por motivos de mi  desespero y el deseo de ver a mi familia, mi problema económico  y la Fiscalía me puso esa figura y quería irme a  anticipada para agilizar el proceso pero no puedo aceptar el  agravante del delito.»14  

7.1.  Sin embargo, el Fiscal Especializado no culminó la diligencia  y la postergó para el 24 de julio de 2009, oportunidad en la  que NAVARRO ARIAS mantuvo su decisión de no aceptar los cargos  endilgados15.  

8.  Se clausuró la instrucción el 27 de julio de 200916  y se calificó su mérito el 14 de julio de 2010, con  resolución de acusación por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en  los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal17.  

8.1.  Según constancia del ente persecutor18,  el 11 de octubre de 2010 quedó ejecutoriada la decisión  acusatoria.  

9.  Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla adelantar la etapa del juicio, autoridad ante quien, el  14 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria19  y la pública  de juzgamiento el 15 del mismo mes y año20.  

10.  La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de  diciembre de 201021;  en ella, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  absolvió a ARISTÓBULO  NAVARRO ARIAS de los cargos que por el delito contra la salud  pública, le formuló la Fiscalía General de la  Nación.  

11.  El fallo fue recurrido en apelación por el Procurador  Judicial22  y revocado el 13 de marzo de 201423  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que condenó  al acusado como autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole:  (i) la pena principal de 195 meses de prisión y multa de 2.500  s.m.l.m.v.; (ii) la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo, al tiempo que (iii) no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, razón por la que ordenó su captura  inmediata.  

12.  La  decisión de segunda instancia fue objeto del recurso  extraordinario de casación por el defensor del acusado.  

13.  Mediante auto de 20 de enero de 201624,  esta Corporación calificó la demanda de casación  presentada y frente a los tres cargos formulados por el censor, fue  inadmitido uno.    

CARGOS  DE LA DEMANDA ADMITIDOS POR LA CORTE  

Primer  cargo.  Falso  juicio de legalidad  

Argumenta  el censor que el Procurador Delegado en su condición de  apelante, frente a la ausencia de pruebas para condenar, adujo que  debía tenerse en cuenta la confesión simple que hizo el  procesado al acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que el  juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado  frente a la aceptación, lo que permite concluir que en esas  condiciones la aludida confesión no tuvo existencia jurídica,  puesto que su defendido manifestó el interés por  aceptar la responsabilidad en el delito de tráfico de  estupefacientes sin el agravante que inexplicablemente incluyó  la Fiscalía, situación que, en su sentir, vulnera el  debido proceso.  

Advierte  que no es cierta la retractación a la que hizo referencia el  delegado de la Procuraduría, porque lo que se presentó  fue la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos para  sentencia anticipada.  

En  consecuencia, ante la invalidación decretada por el Juez  Especializado, no puede afirmarse que hubo confesión por parte  de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS en relación con el atentado  contra la salud pública.  

Solicita  de la Corte, entonces, casar la sentencia para absolver al implicado.  

Segundo  cargo.  Falso  juicio de convicción  

Explica  el demandante, que el Tribunal sustentó la condena en la  aceptación que hizo el procesado en la diligencia de  indagatoria, acerca de que su voz aparecía en los registros de  las interceptaciones telefónicas.  

Igualmente,  señala que la sentencia impugnada alude a la existencia de una  organización criminal que opera en zonas aledañas a la  Sierra Nevada de Santa Marta, conforme se desprende de las  interceptaciones a los teléfonos de los alias «Monti o  Patrón» y «Chela o Patrona»; empero, sin que  se pudiera establecer a qué se refieren las conversaciones, y  por qué se afirma el uso de un lenguaje «encriptado».  

Afirma  que en esas conversaciones no se alude al tráfico de  narcóticos ni a ninguna actividad ilícita, puesto que  se usaron expresiones comunes, de las que no se infiere la ejecución  ni la planeación de ningún delito.  

Si  la Fiscalía –agrega– pretendía utilizar  esas interceptaciones como prueba de la comisión de un delito,  ha debido investigar el significado de cada palabra que se empleó  en las conversaciones,  

exponiendo  a su vez el método usado para dar con los resultados que  determinarían la intervención del señor  ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, en una actividad delictiva,  investigaciones que no obran dentro del proceso, sino simplemente  dedujeron o infirieron que palabras tan comunes como las utilizadas  dentro de esa conversación, tenían determinada acpecion  (sic),  dándole de manera arbitraria unos signofocados  (sic) a  las palabras y expresiones, a fin de afirmar el ente acusador su  hipotesios  (sic) parar  (sic) poder  inculpar a mi defendido.  

Anuando  (sic)  lo anterior, dentro de la investigación realizada por el ente  acusador, no se identifico (sic)  plenamente a la mayoría de las personas intervinientes en las  llamadas, entre esas al aquí procesado y ahora condenado, por  lo cual no se le podía endilgar responsabilidad a una persona,  sin siquiera establecer cómo fue su intervención, así  mismo, no se determina que mi defendido se encontraba hablando con  determinada persona y tampoco se puede desprender de las llamadas si  están hablando realmente de negocios ilícitos y si  estos a su vez, hacen relación a los narcóticos, por  cuanto el lenguaje no es claro, no pudiéndose determinar el  contenido real de la conversación.  

Argumenta  el defensor que, de acuerdo con el Delegado de la Procuraduría  que interpuso el recurso de apelación, el testimonio del  agente de la policía Juan Carlos Cote permite establecer una  relación entre el procesado y Ana Paola Castro Santos, a quien  investigaron por narcotráfico, pero critica el demandante que  de esa supuesta relación se siguiera la vinculación del  procesado con alguna actividad ilícita, máxime cuando  aparece la constancia de que a la mencionada mujer no se le atribuyó  responsabilidad por delitos de narcotráfico.  

Luego,  aduce que el informe del agente Cote no puede tenerse en cuenta sino  para determinar la forma como se recolectó la prueba, porque  sólo a ese aspecto se limitó la participación  del uniformado en la presente investigación.  

A  continuación, asegura que no hay en el proceso pruebas que  conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo que  abre paso a la duda, que debe conducir a la aplicación del  principio in  dubio pro reo.  

Solicita  de la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al  procesado.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Delegada de la Procuraduría General de la Nación  solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado, atendiendo  las siguientes razones:  

En  relación con la censura formulada al amparo de la violación  indirecta por falso juicio de legalidad, rememoró que el  implicado, en el decurso de la actuación, elevó  solicitud de sentencia anticipada, diligencia en la que aceptó  cargos de manera parcial respecto del delito de tráfico de  estupefacientes, sin el agravante; trámite que, aun cuando fue  declarado nulo por el juzgador, puede asimilarse a la confesión  simple, tal como lo afirmó el Ad quem, en orden a utilizar su  contenido para la emisión de la correspondiente condena,  proceder que comparte el Ministerio Público, pues, tal prueba  adquiere validez al reunir los requisitos legales.  

Adicionalmente,  precisó que el soporte de la sentencia condenatoria no se  circunscribe de manera exclusiva a la confesión, pues, fueron  valoradas en conjunto la totalidad de las pruebas introducidas a la  actuación, tales como las interceptaciones telefónicas  efectuadas.  

Y  en relación con el cargo formulado por falso juicio de  convicción, en virtud del cual critica el censor la  interpretación dada por el Tribunal a las conversaciones  sustraídas de las interceptaciones telefónicas,  respecto del lenguaje cifrado que condujo a tener a su prohijado como  responsable del punible de tráfico de estupefacientes, para el  delegado del Ministerio Público, el acierto del alcance dado  por el Ad quem a las mismas, estribó en que (i) las  interceptaciones fueron introducidas de manera legal al proceso y  (ii) no hubo sobrevaloración de las expresiones destacadas en  el cotejo de las expresiones encriptadas  realizado por la policía  judicial.  

Por  ende, concluyó, las conversaciones telefónicas en que  participó ARISTÓBULO NAVARRO y otros involucrados, si  contenían un lenguaje cifrado propio de las organizaciones  criminales, al paso que el informe presentado por el agente del  C.T.I. Juan Carlos Cote, es susceptible de valoración  probatoria al condensar labores encomendadas por el Fiscal del caso y  no una actividad previa de verificación, como se desprende del  artículo 314 de la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES  

Admitida  la demanda, la Sala hará total abstracción de cualquier  defecto de técnica y entrará a resolver de fondo sobre  lo planteado.  

Rituada  esta actuación por el procedimiento previsto en la ley 600 de  2000, resulta pertinente recordar que el artículo 40, inciso  1, de tal codificación consagra que «A  partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede  ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación,  el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte  sentencia anticipada.»  

A  ese instituto de terminación anticipada del proceso acudió  el implicado, a través de escrito allegado al ente persecutor  el 18 de septiembre de 2008, cuando respecto de él aún  no se había ejecutoriado la resolución que parcialmente  clausuró el ciclo instructivo.  

En  tal virtud, el 3 de octubre de la misma anualidad, el Fiscal Segundo  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  Barranquilla, llevó a cabo diligencia de formulación de  cargos para sentencia anticipada, en la que con la participación  del sindicado y su defensora, luego de reseñar los hechos  imputados y las pruebas que soportaban su responsabilidad, le imputó  cargos como presunto autor de los delitos de «concierto  para delinquir agravado por tratarse de actividades de tráfico  de sustancias estupefacientes, artículo 340 inciso segundo del  Código Penal y tráfico de sustancias estupefacientes en  cantidad superior a cinco (5) kilos, según los artículos  376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal.»  

Puestos  de presente los cargos precedentes a NAVARRO ÁRIAS, este  manifestó: «Yo  me voy a cargos de sentencia anticipada por lo que me imputó  en la indagatoria el Fiscal que fue por tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código  Penal, nada más.».  

Es  así como, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Barranquilla, al conocer de la citada aceptación, a través  de auto de 19 diciembre de 2008 decretó la nulidad del acta de  formulación de cargos, tras verificar la transgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que   «no  hubo literalmente aceptación de cargos, los que solo fueron  formulados, más no aceptados, quedando en el aire la  circunstancia de agravación del tráfico de  estupefacientes y el comportamiento punible de Concierto para  delinquir en narcotráfico.».  

El  proceso, entonces, retornó a la Fiscalía de origen a  efecto de remediar la irregularidad evidenciada.  Por tal motivo, el  17 de abril de 2009 se llevó a cabo nueva diligencia para  aceptación de cargos en la que NAVARRO ARIAS se abstuvo de  admitirlos; en consecuencia, el procedimiento continuó por el  trámite ordinario, únicamente en lo que atañe al  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, pues, se precisa, ante la primera  manifestación del procesado de acogerse a sentencia anticipada  por tal ilicitud, fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal para  que se tramitara por separado la investigación en relación  con el ilícito de concierto para delinquir.  

De  la semblanza procesal precedente, emana el primer reproche planteado  por el censor, pues, argumenta que no puede tenerse como confesión  simple su manifestación inicial de aceptar parcialmente el  cargo imputado por el delito contra la salud pública para  sentencia anticipada, toda vez que se decretó la nulidad de la  diligencia en que se consignó su voluntad y debido a ello el  proceso no culminó de forma abreviada.  

En  efecto, como lo enseñó el censor, la Corte evidencia en  el fallo del Tribunal la existencia de un error como  pasará a señalarse.  

Es  así como en la primera diligencia para aceptación de  cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes –Art. 376 del C.P.-, direccionada  por el ente acusador, el implicado no los admitió a plenitud,  por cuanto mostró su desacuerdo con la circunstancia de  agravación, que le era atribuida – Artículo 384,  num. 3 ibídem-, repeliendo así la pretensión  incriminadora de la fiscalía.  

Seguidamente  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, al analizar la manifestación parcial de  aceptación de cargos del implicado, decretó la  invalidez de la totalidad de esa diligencia, por transgresión  de las prerrogativas debidas a NAVARRO ARIAS.  

Con  tal solución extrema para enmendar la vulneración de  derechos y garantías del implicado, no cabe duda que el  fallador extrajo del mundo jurídico esa especifica actuación,  al punto que, en la parte motiva del proveído dispuso devolver  el diligenciamiento al ente persecutor para que se remediara el yerro  advertido.  

De  tal manera que, todo lo consignado en el acta que viene de enunciarse  perdió fuerza vinculante, al extremo que de ella ni siquiera  se derivó, como necesaria consecuencia, el proferimiento de la  sentencia anticipada por los motivos ya expuestos, ni mucho menos, se  otorgó el reconocimiento de rebaja punitiva alguna a favor del  procesado en virtud de su acogimiento a cargos o aceptación de  responsabilidad.  

En  ese contexto, surge evidente que el fallador incurrió en un  error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial,  consistente en un falso juicio de existencia por suposición,  pues, contempló aquella diligencia de aceptación de  cargos invalidada por la judicatura, pasando por alto que por virtud  de los efectos de la nulidad decretada, las manifestaciones que elevó  el procesado al interior de la misma, devenían inexistentes en  la actuación procesal.  

Así  las cosas, una vez determinada la imposibilidad de derivar prueba  alguna de responsabilidad de la aceptación de cargos nulitada,  ha de indicarse que ésta no fue el único fundamento  aducido por el Tribunal para emitir sentencia condenatoria en contra  de NAVARRO ARIAS, pues, el fallador adujo haber alcanzado la plena  certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del  acusado, a través de la contemplación de otros medios  suasorios.  

De  manera que, al retirar de la valoración probatoria la remisión  a la «confesión»  del condenado, compete a la Corte establecer si las demás  pruebas a las que hizo mención el fallador, conforme lo  sugirió el recurrente en el segundo reproche, carecen de la  virtualidad requerida para soportar la condena emitida en contra de  NAVARRO ARIAS.  

Dicho  esto, cabe señalar que el Ad quem soportó la sentencia  condenaría emitida, en: (i) la aceptación de  responsabilidad que aquél elevó cuando pretendió  acogerse a sentencia anticipada –que como quedó  establecido no podía tener en cuenta-; (ii) los  informes de policía judicial «debidamente  sustentados y ratificados bajo juramento ante la Fiscalía»,  entre los cuales se destaca el signado el 13 de agosto de 2007 por  Juan Carlos Cote García25,  con las declaraciones por él efectuadas en el decurso de la  fase instructiva;  (iii)  la transliteración de las conversaciones interceptadas, con el  correspondiente análisis; (iv) la documentación  allegada por el investigador «como  soporte de los acontecimientos delictivos ocurridos durante la  investigación»;  y (v) el reconocimiento que NAVARRO ARIAS hizo de su voz, en la  indagatoria, respecto de algunas conversaciones interceptadas.  

Enunciado  así el haz probatorio con el que el Tribunal edificó el  fallo condenatorio emitido en contra del implicado, y analizados en  conjunto los referidos medios suasorios, desde ya se anuncia que lo  único que emerge es la duda insoslayable en relación  con el compromiso penal que le pueda asistir.  

Es  de anotar, en principio, que el investigador rindió  declaración jurada en dos oportunidades, en las que dio cuenta  de su ejercicio investigativo respecto de la individualización  e identificación de personas, a partir del análisis de  las interceptaciones a plurales líneas telefónicas  relacionadas con integrantes de una organización delincuencial  dedicada «a  la coordinación y ejecución de actividades ilícitas  referentes a la producción, tráfico de sustancias  estupefacientes y delitos conexos, que tienen como centro de  operaciones las ciudades de Barranquilla, Santa Marta y zona rural de  las inmediaciones de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa  Marta en la costa Atlántica de Colombia.».  

Es  así como, Cote García se refirió a: (i) el  «modus  operandi»  de la organización criminal; (ii) el lenguaje cifrado que sus  integrantes utilizaban; (iii) los alias con los que al interior de  asociación delictiva se identificaban y el rol que cada uno de  ellos asumía, y (iv) a partir del cruce de información  institucional, hizo una relación de 43 eventos concretos  atribuibles a los integrantes de ese colectivo, relacionados con la  ubicación y destrucción de laboratorios para el  procesamiento de clorhidrato de cocaína e incautación  de insumos, base de coca y dinero en efectivo.  

En  lo que atañe al acusado ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS,  además de indicar que se le conocía con los alias de  «Gustavo  Navarro», «Tobo»  o «Gustavo»,  y  que su rol al interior de la organización era el de proveer  «base de coca a los laboratorios de la Sierra Nevada de Santa  Marta, sustancia que es obtenida y transportada desde el interior del  país en especial desde el Norte de Antioquia, sur de Córdoba  y Sucre, en vehículos acondicionados para esconder el alijo.»,  lo  relacionó con dos hechos específicos que, tanto en el  informe, como en las sentencias de primera y segunda instancias, se  identifican con los números 14 y 43, los cuales fueron  discriminados así:  

(i)  14.  En conversaciones de fechas 22-12-2005, 23-12-2005, 24-12-2005,  27-12-2005, 28-12-2005, 29-12-2005 y 30-12-2005, entre alias ESTELLA,  con alias PAJARO, alias JUAN CARLOS, alias MONTIEL, alias EMIGDIO,  alias  TOBO,  alias DARÍO, alias WILLIAM, alias YENNY, llevadas a cabo desde  el número telefónico 312-6063207, se puede descifrar  que se trata de las coordinaciones para recibir dinero, el cambio del  mimo (sic)  de moneda extranjera a pesos colombianos y el pago y/o distribución  de ese dinero entre los proveedores de alias MONTIEL. (Subrayado  fuera de texto). Y,  

(ii)  43.  El día 07-06-2007 se llevó a cabo un operativo por  parte de la Policía Antinarcóticos de Barranquilla, el  cual fue informado a la fiscalía de Turno de Sincelejo  mediante oficio de fecha 07-06-2007, en el que se dan a conocer las  diligencias judiciales en las que se ubicó el vehículo  camioneta JEEP CHEROKEE color Verde, de placas CHJ-700 en donde  fueron encontrados 24406 gramos de base de coca, vehículo en  que se trasportaban los señores RAMÓN GAONA BOTELLO…y  ANA PAOLA CASTRO SANTOS, identificada con la cédula de  ciudadanía 57.465.878, los cuales fueron capturados y puestos  disposición con el vehículo, la sustancia y 03  celulares encontrados.  Es de mencionar que, durante el desarrollo de  la diligencia judicial, al realizar el acta de derechos del capturado  de la señora ANA PAOLA CASTRO SANTOS, da como nombre de  contacto GUSTAVO NAVARRO CAMPO, celular 3135663948, número  celular que fue solicitado previamente para interceptar en esta  investigación pero que, por fallas en los equipos técnicos  para la misma, no fue posible obtener audios.  

Cabe  mencionar que la información reportada por el patrullero Cote  García, tan solo fungía como un criterio orientador  que, cuando menos, imponía al ente persecutor la activación  de una amplia investigación para la recolección de  medios suasorios que corroboraran o desvirtuaran la vinculación  de NAVARRO ARIAS en la comisión del ilícito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes objeto de acusación.  

En  tal sentido, es de acotar, por lo demás, que el análisis  de los medios probatorios recolectados, orientados a verificar el  reporte dado a conocer por el patrullero de la policía  judicial, brilló por su ausencia en la sentencia condenatoria.  

Es  así como, si bien, en el curso de la indagatoria el procesado  aceptó ser interlocutor en la mayoría de las  conversaciones objeto de transliteración, lo cierto es que  rechazó de manera tajante su contenido ilícito, sin que  para el juzgador de segundo nivel mereciera referencia alguna el  respaldo documental con el que NAVARRO ARIAS pretendió  comprobar que el diálogo sostenido con sus interlocutores lo  fue en desarrollo de su actividad como comerciante.  

Se  infiere, entonces, que sobre este particular el Tribunal dio crédito  a la escueta apreciación del ente acusador, para el cual, si  bien es cierto, encuentran asidero probatorio las actividades lícitas  reportadas por el implicado, su relación con algunos  integrantes de la organización delictiva y el glosario  encubierto utilizado, permiten acreditar su compromiso penal respecto  al desarrollo de actividades propias del delito contra la salud  pública.  

Empero,  es de anotar que ningún análisis que partiera de la  verificación concreta del contenido de las conversaciones en  que se evidenció la interacción del procesado con  integrantes de la organización delictiva, efectuó el  Tribunal, pues, solo acogió las inferencias del investigador,  quien dedujo la existencia de diálogos encriptados, pero  ninguno de ellos, precisa la Sala, relacionado con la determinación  de un suceso específico del que pueda derivarse la  materialización de cualquiera de los verbos rectores previstos  en el artículo 376 del CPP, a partir del comportamiento de  NAVARRO ARIAS, ni mucho menos, su respaldo en medios de conocimiento  independientes a tales transcripciones.  

Es  que, se insiste, respecto al contenido de las interceptaciones que  supuestamente vinculaban al acusado, nada adujo el Tribunal más  allá de la manifestación abstracta de que con ellas se  acreditaba la responsabilidad del mismo en los dos eventos  determinados en precedencia26,  y en «todos» aquellos atribuidos a la organización  criminal, afirmación ambigua también expuesta, por lo  demás, en la resolución de acusación.  

Tal  argumentación resulta a todas luces etérea e incapaz de  conducir a una sentencia condenatoria, máxime cuando a esta  altura, ni siquiera es claro qué verbo rector fue desarrollado  por el implicado en el delito endilgado.  

Es  de anotar, además, que la comisión de tal ilicitud, en  el caso particular, no puede derivarse de la pertenencia del acusado  a una organización delictiva, sino que es  necesario establecer la materialidad de la conducta punible mediante  la demostración de los aspectos objetivo y subjetivo del tipo  penal de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, deber que en este caso pasó desapercibido  para la fiscalía y no mereció mayor despliegue  argumentativo por el Ad quem al momento de emitir sentencia.  

En  ese marco, se tiene que, respecto a la efectiva participación  de NAVARRO ARIAS en el delito contra la salud pública, solo se  establecieron de manera clara en la acusación, concretamente,  los dos eventos identificados con los números 14 y 43 ya  mencionados, los cuales fueron ratificados por el investigador en  declaración jurada del 23 de mayo de 2008, ante el  cuestionamiento efectuado por el abogado defensor, orientado a  establecer cuál era el fundamento para que se afirmara el  compromiso penal del procesado en la conducta delictiva objeto de  investigación.  

El  suceso número 14, como quedó expuesto precedentemente,  trata de las supuestas conversaciones sostenidas por alias «TOBO»  con otros miembros de la organización criminal, orientadas a  la «distribución  de dinero»,  las cuales tuvieron lugar los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30  de diciembre de 2015.  

No  obstante, se itera, el Tribunal no contempló, siquiera, el  contenido de tales interceptaciones o                            –concretamente- las transliteraciones que de ellas efectuó  el miembro de policía judicial, mismas que, cabe aclarar,  fueron allegadas por el juzgador de primer nivel a solicitud de la  Corte.  

El  análisis detallado de todas y cada una de las  transliteraciones consignadas en los anexos, advierte que de haberse  basado en ellas el Tribunal, habría concluido que la única  conversación que vincula a alias «TOBO»  con tal evento es la que sostuvo el 27 de diciembre de 2005 con  «ESTELLA»,  diálogo que, según la síntesis del investigador,  se dio en los siguientes términos:  

ESTELLA  CONVERSA CON PD HOMBRE ALIAS TOBO, HABLAN EN CLAVE Y ESTELLA LE DICE  QUE SI LE PUEDE DEJAR ALGO A ELLA, QUE NO LE REPORTE LA LLEGADA DE  ESTE CARRO AL VIEJO Y SE LO DEJE A ELLA, SI PUEDE PORQUE EL (MONTIEL)  SE VA MADRUGADO A VACACIONES.  

El  contenido de esa conversación, no permite siquiera encontrar  coincidencia con el análisis efectuado por el investigador de  la Policía Judicial, para quien esta conversación  devela la coordinación para la recepción de dinero, su  cambio a moneda nacional y posterior distribución entre los  proveedores del jefe de la asociación criminal; actividad que,  incluso, resultaría ajena al rol que NAVARRO ARIAS desplegaba  al interior de esa agrupación, el cual, como lo infirió  el policía judicial, consistía en proveer base de coca  a los laboratorios instalados en a Sierra Nevada de Santa Marta.  

Tampoco  se llegó a establecer, a través de actividades  investigativas diversas de las aludidas transcripciones, la manera en  que el tema tratado por los interlocutores identificados en ese grupo  de llamadas, respecto al aludido «manejo  de dinero»  al interior de la organización, encuentra subsunción en  la conducta delictiva por la que fue llamado a juicio el implicado,  en esta actuación, que, se recuerda, corresponde a un  específico delito de tráfico de drogas, en el que se le  atribuye alguna forma de coautoría, tampoco debidamente  delimitada.  

Así  las cosas, el análisis realizado por el Tribunal en ese  sentido, con asiento en lo fundamentado en la resolución de  acusación, se redujo a transliterar la declaración  vertida por el investigador Juan Carlos Cote García el 27 de  septiembre de 2007, en la que, entre otros aspectos, ratificó  lo relativo a la distribución y manejo de dinero por varios  integrantes de la organización, entre ellos, alias «TOBO».  

Es  de mencionar, por lo demás, que tal manifestación fue  efectuada por el investigador en respuesta al cuestionamiento que la  fiscalía le formuló en los siguientes términos:  «¿En  cuanto a las actividades relacionadas con las personas mencionadas  por usted, puede ampliar la información acerca del lavado  dinero?”  (Subrayado  fuera de texto), cuestionamiento que, se precisa, fue cercenado por  el Ad quem al referirse a tal aspecto.  

Es  dable indicar, entonces, que el hecho que viene de analizarse y al  que se hizo referencia en la resolución de acusación y  acogió el Tribunal para soportar la materialidad de la  conducta descrita en el artículo 376 del C.P., atribuida al  implicado, da cuenta de la probable comisión de otra ilicitud  inmersa en el conjunto de delitos que atentan contra el orden  económico y social, en todo caso, no endilgada al implicado en  el pliego de cargos.  

Por  tal motivo, respecto de este tópico, la Corte hace eco de lo  expuesto por el A quo en el fallo absolutorio, cuando al referirse a  tal aspecto, precisó:  

Aun  siendo cierta la tesis de la fiscalía, no alcanza a probar el  delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPECIENTES, pues la eventualidad contenida en la narración  de la fiscalía podría derivar en un delito de LAVADO DE  ACTIVOS, pero jamás podría demostrar la existencia del  delito por el que se le llamó a juicio y es natural que por  este último punible no puede proferirse condena sin que exista  una incongruencia entre la resolución de acusación y la  sentencia, lo cual hace imposible dentro del marco jurídico  que nos rige, la imposición de una condena por el punible del  LAVADO DE ACTIVOS…, sin embargo, tal como lo vimos con  anterioridad, los elementos probatorios que nos ofrece la relación  hecha en el evento catorce dentro de la resolución de  acusación, de ninguna manera deja clara la existencia del  delito de  TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPECIENTES y menos aún la responsabilidad penal del  procesado.  

Ahora  bien, en gracia de discusión, si algún alcance llegara  a encontrarse en la conversación atrás transcrita, con  miras a estructurar la comisión de la ilicitud en estudio, lo  cierto es que no existe un hecho específico verificado que  pueda siquiera correlacionarse con esa información, pues, de  la documentación allegada por el policía judicial, no  se evidencia la existencia de operaciones de tráfico de  estupefacientes ligadas a la síntesis de la tantas veces  referida llamada.  

En  suma, del suceso identificado por fiscalía como evento 14, no  se desprende la materialidad del delito por el que fue llamado a  juicio el implicado.  

Ahora  bien, similar deficiencia probatoria reviste la atribución del  señalado evento número 43 referido en la acusación,  razón por la cual tampoco ostenta la virtualidad necesaria  para edificar un fallo condenatorio.  

Retómese  que, según se plasmó en el pliego de cargos, la  información reportada por el investigador dio cuenta del  operativo policivo realizado el 7 de junio de 2007, en el que, al  interior de un vehículo ubicado en la ciudad de Sincelejo, se  hallaron camuflados 24.406 gramos de base de coca.  

La  relevancia de esta incautación, para los fines de la presente  investigación, yace en que una mujer, identificada como Ana  Paola Castro Santos, quien se desplazaba al interior del automotor,  solicitó informar de su captura a Gustavo Navarro Campo, por  lo que suministró un abonado celular, el cual pertenecía  al ahora implicado y del que, previamente, existía orden de  interceptación al interior de la presente actuación,  pero sin que tal procedimiento arrojara resultado alguno por fallas  técnicas, conforme lo informó el policía  judicial.  

Tal  

como  lo reconoció el implicado en la diligencia de indagatoria, la  señora Castro Santos no es una persona desconocida para él,  pues, es la madre de uno de sus hijos.  

Acorde  con lo anterior, según lo determinó el A quo, la señora  Castro Santos, respecto de esa específica incautación  de sustancia ilícita, «fue  absuelta por el Juzgado Penal del circuito especializado de Sincelejo  de los cargos que con base en estos hechos le formuló la  fiscalía general de la nación por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,  mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009…».  

En  ese contexto, de manera fallida, resalta la Sala, el Tribunal, sin  hacer análisis alguno en relación con este específico  evento, dio por acreditada la materialidad de la conducta punible y  la correlativa responsabilidad del implicado, a partir de la mera  información suministrada por el investigador Cote García,  dando por sentado que la relación existente entre NAVARRO  ARIAS y la señora Castro Santos, era suficiente para  establecer un nexo entre la sustancia ilícita incautada en  aquel vehículo y su comportamiento específico respecto  a tal suceso.  

Cabe  precisar, conforme se desprende de los anexos allegados al  diligenciamiento -entre otros elementos, contienen la documentación  que el investigador aportó para respaldar los eventos que  fueron objeto de judicialización en procesos independientes-,  que no aparece soporte alguno que permita afianzar el compromiso  penal del procesado en la incautación de la sustancia atrás  referida.  

Las  transliteraciones en comento, en manera alguna brindan información  que permita colegir que la movilización y posterior  incautación de esa sustancia ilegal fue producto del accionar  delictivo emprendido por NAVARRO ARIAS o la organización  liderada por alias «Montiel»,  al punto que el investigador no da cuenta que ese específico  hecho fue identificado en el análisis de los diálogos  intervenidos a los integrantes de la asociación delictiva, lo  que permite colegir que al evento número 43, como él  mismo lo expresó,  se llegó como resultado del cruce de  información institucional, en la que se detectó el  operativo que involucró a la señora Castro Santos y por  la exclusiva mención que esta hizo del implicado como contacto  al momento de su aprehensión.  

Por  ende, desatinada resulta la conclusión a la que arribó  el ente persecutor en el pliego de cargos elevado contra NAVARRO  ARIAS, asumida acríticamente por el Tribunal, cuando expuso  que: «los  documentos que contienen las grabaciones de sus llamadas, de las  cuales se extractan los diversos episodios en los cuales se vio  involucrado, los informes presentados por los investigadores del caso  debidamente sustentados y ratificados bajo la gravedad de juramento  ante la Fiscalía, constituyen la prueba directa que compromete  al ahora procesado en las conductas por las que procede y en las  circunstancias que han sido determinadas en cada caso.  A lo anotado  se suman los documentos en los cuales se da cuenta acerca de las  incautaciones y otras diligencias que prueban la materialidad de las  infracciones en este caso.»  

Contrario  a esa tesis conclusiva, que sin lugar a equívocos hace suya el  Tribunal para edificar la sentencia condenatoria emitida en contra  del implicado, en el expediente no reposa elemento probatorio del  cual pueda siquiera estructurarse prueba indirecta con capacidad de  colmar la certeza requerida para dar por acreditada la existencia del  hecho punible por el que se convocó a juicio a NAVARRO ARIAS.  

La  equivocación primordial que se evidencia en el fallo emitido  por Ad quem, constitutiva de un error de hecho por falso raciocinio  en la inferencia indiciaria, estribó en concluir, sin otro  elemento de sustento, la autoría y responsabilidad de NAVARRO  ARIAS en el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, a partir de su relación con la organización  delictiva tantas veces enunciada, circunstancia que no puede servir  de base para endilgar un compromiso penal en cualesquiera de los  verbo rectores que consagra el artículo 376 del C.P.; mucho  menos, si ni siquiera pudo determinarse que la específica  conducta de tráfico de drogas fue ejecutada por el grupo  criminal al que se dice pertenecía el acusado.  

Es  que, el yerro enunciado se evidencia acentuado cuando la atribución  fáctica, respecto del agravante consagrado en el artículo  384, num. 3, del C.P., que se endilgó al acusado -por cuanto  la cantidad de cocaína incautada superó 5 kilos, según  se plasmó en la acusación- fue determinada a partir de  la confiscación que se hizo a esa estructura delictiva de toda  la sustancia estupefaciente, respecto de algunos de los 43 eventos  que reportaron operativos con esa finalidad y que fueron detallados  en el tantas veces mencionado informe de policía judicial  signado por el patrullero Cote García.  

Es  así como, el Ad quem, luego de hacer la relación  extensiva de todos esos hechos, entre otros aspectos, señaló  que: «en  los operativos llevados a cabo por la Policía Antinarcóticos  se le pudo incautar a la banda delincuencial de Montiel un total de  355.472 kilogramos (o 355,472 toneladas) de clorhidrato de cocaína,  120 kilogramos de marihuana, 180 kilogramos de base de coca…».   Para,  enseguida, concluir que: «En  ese orden de ideas, la Colegiatura vislumbra la existencia del hecho  punible.».  

Así  las cosas, si ninguna de esas incautaciones de sustancia  estupefaciente, se halla relacionada con una conducta específica  y determinada de alias «TOBO»,  expuesta en la acusación, mal podría atribuírsele  responsabilidad por el hecho de pertenecer a la organización  criminal, o mejor, de que se expidiera una sentencia que lo condena  por ello, por lo demás, inexistente en la foliatura.  

Por  ende, el conjunto de imprecisiones previamente dilucidado no brinda  certeza respecto de la comisión del ilícito y la  intervención en esta del acusado, generándose un estado  de incertidumbre que necesariamente ha de hacerse valer en su favor,  en seguimiento del principio de presunción de inocencia.  

Así  las cosas, se confirma la necesidad de casar el fallo, en aras de  absolver a ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS del cargo elevado por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  disponiéndose, en consecuencia, la cancelación de la  orden de captura que, para los efectos de este proceso, fuera librada  por el Tribunal en su contra.  

En mérito a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CASAR  la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

SEGUNDO.-  En  consecuencia, se deja vigente la absolución que en favor de  ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS profirió el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla.  

TERCERO.-   Cancelar  la orden de captura que, para los efectos de este proceso, fuera  librada por el Tribunal en contra de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ídem, fol. 3 y 4  

2          C.          No. 2, fol. 242 a 248  

3          C. No. 3, fol. 166 a 170. Fue escuchado en diligencia de indagatoria          el 21 de diciembre de 2007.  

4          C. No. 2, fol.          257.  

5          C. No. 6, fol. 1 a 29.  

6          C. No. 15, fol. 6.  

7          El cierre de investigación quedó ejecutoriado el 14 de          octubre de 2008. C. No. 16, fol. 95.  

8          C.          No. 15, fol. 274 al 286.  

9          Ídem, fol. 285  

10          Ídem,          fol. 286  

11          C. No. 17, fol. 1  

12          Ídem, fol. 20 al 23  

13          Ídem, fol. 36 a 52.  

14          Ídem,          fol. 51.  

15          Ídem,          fol. 74 y 75.  

16          Ídem, fol. 76.  

17          Ídem,          fol. 123 a 154.  

18          Ídem,          fol. 191.  

19          C. No. 18, fol. 17 y 18  

20          Ídem, fol. 19 a 29  

21          Ídem, fol. 47 a 69  

22          Ídem, fol. 89  

23          C. No. 1          del Tribunal, fol. 12 a 51.  

24          C.          de la Corte, fol. 7 a 29.  

25          Cuaderno n°          2, fol. 10 y s.s.  

26          Identificados          como 13 y 43 en la resolución de acusación.  

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