STP528-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP528-2020  

Radicación  n.° 108325.  

Acta  n°. 7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por la apoderada de la  accionante, ARMIDA  HELENA STAPPER BRICEÑO,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  23 de octubre de 2019, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de  Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de  petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  la sentencia impugnada, fueron sintetizados de la siguiente manera:  

«…  En  su escrito de tutela y en lo que interesa a este trámite,  plantea la parte accionante que promovió proceso ordinario  laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 15 de mayo  de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la  anterior decisión, las partes no interpusieron recurso alguno.  

En  grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió fallo de 15 de  agosto de 2019 a través del cual revocó la  determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a Colpensiones del pago de la pensión reclamada. Inconforme  con la determinación de segunda instancia, la parte demandante  interpuso recurso extraordinario de casación.  

Alega  que contaba con las semanas de cotización para acceder a la  prestación; no obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta «las  semanas cotizadas por la empresa SERTEX» a Colpensiones.  

Con  base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 15 de  agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez.  

Igualmente,  requirió el pago de la mesada adicional, los intereses  moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las  costas por parte de Colpensiones…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 16 de octubre de 20191,  una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda, comunicó lo pertinente a la encausada y vinculó  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral censurado.  

El  doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado de la Sala  Laboral del Tribunal de Cali, luego de resumir la actuación  procesal, informó que la accionante formuló recurso de  casación contra la decisión de segunda instancia, mismo  que no ha sido desatado, motivo por el cual no ha de prosperar el  auxilio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 23 de octubre de 20192,  negó el amparo invocado.  

Para  tal efecto, consideró que el proceso ordinario laboral del que  emana la inconformidad de la querellante aún se encuentra en  curso, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de  casación, por lo que es prematuro reclamar un pronunciamiento  del juez constitucional. Adicionalmente, estimó que no se  acreditó la eventual configuración de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo, la tutelante arguyó que el recurso de casación,  por la cantidad de procesos que maneja la Sala de Casación  Laboral, tardará mínimo 4 o 5 años en desatarse,  lo que afecta el mínimo vital de su núcleo familiar.  

Deprecó  la revocatoria de la sentencia de primer nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es  de advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

La  Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente,  porque mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate  por el cauce ordinario.  

En  ese sentido, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales  

En  el presente asunto, ARMIDA  HELENA STAPPER BRICEÑO dirige  ataca a la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Cali, el 15 de agosto de 2019, que revocó  la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma  ciudad el 15 de mayo de 2018; sin embargo, la autoridad demandada  refirió que la actora interpuso recurso extraordinario de  casación contra la determinación de segundo grado, sin  que a la fecha se haya adoptado una decisión al respecto.  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el A  quo, el  juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura  al interior de una actuación que todavía se encuentra  en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

«(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…»  

Adicionalmente,  la promotora cuenta la posibilidad de solicitar a la Sala de Casación  Laboral la celeridad en la resolución de su recurso en  atención a sus particulares circunstancias personales, para  que sea esa Corporación la que decide si omite el sistema de  turnos, conforme a su reglamento interno. En todo caso, tales  aspectos deben exponerse ante el juez ordinario, nunca en esta  excepcional sede.  

Acceder  a las pretensiones de la tutelante  implicaría,  necesariamente,  una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 48 a 51 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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