STP6945-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6945-2020  

Radicación  n° 112247  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por TIRSO  RAMOS GARCÍA,  contra  el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, a quienes acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al  interior del proceso penal con radicado No. 11001600001920160043501  que se adelantó en su contra, trámite al que se ordenó  vincular las partes  e intervinientes en el citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus  garantías constitucionales al condenarlo por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, sin  estar debidamente acreditada su responsabilidad penal con las pruebas  allegadas al proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas  y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que en el  proceso penal seguido contra el accionante no hubo vulneración  a derechos fundamentales y que la presente acción de tutela  resultaba improcedente puesto que no se agotaron los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que contaba al  interior de la actuación que censura.  

2.  La Fiscalía 385 Seccional adujo que lo pretendido por el  accionante era controvertir decisiones judiciales por fuera de los  canales ordinarios dispuestos por el Legislador, pues contra la  sentencia del Tribunal procedía el recurso de casación  y el accionante hizo caso omiso.  

3.  El apoderado de la víctima se pronunció en similares  términos a los referidos por la Fiscalía Seccional y  agregó que en todo el accionante estuvo debidamente asistido  en cada una de las etapas del proceso por un profesional del derecho,  por lo que si alguna inconformidad le generaba lo resuelto por el  Tribunal debió acudir al recurso extraordinario de casación.  

4.  La apoderada del accionante manifestó que le causaba extrañeza  la demanda de tutela puesto que ejerció una defensa activa en  el proceso penal, solicitó pruebas, presentó teoría  del caso, interrogó en debida forma a sus testigos y  contrainterrogó los presentados por la Fiscalía, a tal  punto que incluso el mismo procesado TIRSO  RAMOS allegó  un oficio a la Dirección Nacional de la Defensoría  Pública reconociendo y exaltando su labor como defensora  pública en el proceso.  

Finalmente  adujo que realizó todas las gestiones que tuvo su alcance para  ejercer una debida defensa técnica, no obstante, la decisión  definitiva en el proceso es de competencia exclusiva de la autoridad  judicial.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TIRSO  RAMOS GARCÍA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida a través de los  canales dispuestos por el Legislador.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el  recurso extraordinario de casación.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras a través de una demanda de casación, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo su carácter residual y  subsidiario como se indicó anteriormente.  

En  ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional frente a  providencias judiciales,  pues no  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer escenario de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por TIRSO  RAMOS GARCÍA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.      

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