STP6944-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP6944-2020  

Radicación  N. 112189  

Acta 181  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS JESÚS CAICEDO TORRES contra  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, en conexidad  con la vida y la salud, dentro del asunto laboral promovido por el  demandante contra la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones y la Caja de Previsión de las  Comunicaciones-Caprecom, con radicado número 2013-00766-01.  

Fueron vinculados  a la actuación las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL5050-2019  de 18 de noviembre de 2019, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 21 de agosto de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló  que esa Corporación decidió el recurso de casación  interpuesto por LUIS  JESÚS CAICEDO TORRES,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, desestimándose los dos cargos,  debido a los insuperables errores técnicos que presentaban, no  obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente, claramente se le advirtió, que aun si  examinara la legalidad del fallo, atendiendo el esquema argumentativo  de los cargos, esto es, determinando si el Tribunal incurrió  en interpretación errónea de la normativa enlistada en  la proposición jurídica, en todo caso, no se advertía  error jurídico alguno.  

Recalcó  además que, las providencias dictadas por el órgano de  cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico,  aun cuando se pueda discrepar de ellas, no es posible confrontarlas y  menos solicitar dejarlas sin efecto, para proferir una nueva  decisión, que se ajuste a sus intereses.  

Finalmente señaló  que, la decisión cuestionada más que razonada, se  profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley  laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se  modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de  Descongestión laboral de la Corporación, en  concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el  cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación  Laboral y, en el título II artículo 21 ss, se determinó  su funcionamiento  

2. El  Juez 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que en  ese despacho  cursó  el proceso ordinario laboral No. 2013- 766 promovido por LUIS  JESÚS CAICEDO TORRES,  en donde se profirió sentencia absolutoria de primera  instancia el 07 de julio de 2015.  

Refirió  que, las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario  correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación,  a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al  proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoración  de las mismas conllevó al fallador de primera instancia a  tomar esa decisión; garantizando en todo momento el derecho al  debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin  que se presentara vulneración alguna a los derechos  fundamentales de los mismos tal y como se desprende de las  actuaciones adelantadas dentro del proceso.  

3. La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones, solicitó denegar el amparo  constitucional, en razón a que no se evidencia vicio, defecto  o yerro alguno en la determinación censurada.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por LUIS          JESÚS CAICEDO TORRES          contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.                              

1. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

4.  En el presente caso, el accionante pretende que a través de la  acción constitucional se deje sin efectos la decisión  SL5050-2019 de 18 de noviembre de 2019,  en atención a que, en su criterio las autoridades  accionadas no aplicaron, el principio de favorabilidad de conformidad  con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, en tanto al 1º de abril de 1994-fecha en la  que entró en vigencia la Ley 100 de 1993- si bien no  cumplía con el requisito de edad para pensionarse si tenía  cotizados al sistema pensional más de 1000 semanas (1161  específicamente), por lo que reliquidación de su  pensión resultaba procedente.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable, la  cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

Al  revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene  un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tomó la  tarea de resolver los planteamientos realizados por el recurrente, y  explicó con suficiencia argumentativa las razones por las  cuales acogía o no sus propuestas.  

Sobre el  particular, cabe resaltar que la accionada reiteró lo señalado  por los jueces de primera y segunda instancia, quienes indicaron que  el accionante era beneficiario  del régimen de transición de que trata el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 y que, en esa condición, le fue  reconocida la pensión de jubilación por aportes de que  trata la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de octubre de 2008, con un  IBL equivalente al promedio de lo cotizado en los diez años  anteriores al reconocimiento de la prestación.  

No obstante,  frente a la pretensión del demandante, en relación a la  aplicación del principio de favorabilidad, esto es dar  aplicación al inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de  1993, indicó que el mismo era improcedente, debido a que, tal  normativa regula  la situación de los beneficiarios del régimen de  transición que, como el accionante, les faltare más de  diez años para el efecto, por lo que la norma aplicable es el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que determina que el IBL  debe hallarse con el promedio de los últimos diez años  o, el de toda la vida, siempre y cuando hubieren cotizado más  de 1250 semanas y, en el asunto, el ciudadano en mención  contaba solo con 1161 semanas. Así lo consideró:  

«Al  tenor de lo decantado pacíficamente en la jurisprudencia, para  personas como el recurrente, según no se discute,  beneficiarios del régimen de transición, que a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare 10 años  o más, para adquirir el derecho pensional,  la normativa aplicable para establecer el IBL es el artículo  21 de la Ley 100 ibídem, lo que significa, que para acceder al  promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, debe estar  acreditado como mínimo 1250 semanas aportadas.  

En tal sentido,  se ha pronunciado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias  CSJ  SL, 12 feb. 2004, rad. 20968; CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151;  CSJ SL, 17 oct. 2008,  rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ, SL, 17 ab. 2012,  rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ  SL4649-2014, CSJ SL12937-2014 y recientemente en la CSJ  SL2718-2018(…)  

De  otra parte, destaca la Corporación, que tampoco se equivocó  el Juez de la apelación al concluir que no resultaba posible,  por virtud del principio de favorabilidad, acudir al inciso 3°  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar la  prestación del recurrente, pues tal normativa, se itera,  regula una situación excepcional y especial, no análoga  a la del artículo 21 ibídem, en cuyas hipótesis  de incidencia encaja la situación pensional del impugnante,  por cuanto al 1° de abril de 1994, le faltaban más de diez  años para consolidar el derecho, lo que ocurrió, como  no se discute, el 26 de octubre de 2006.  

En  tal sentido se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ  SL9405-2015; CSJ SL16168-2015; CSJ SL13098-2016; CSJ SL14024-2016;  CSJ SL1971-2017; CSJ SL4199-2017; CSJ SL4614-2017; CSJ SL12709-2017;  CSJ SL11947-2017 y CSJ SL2082-2018 (…)»  

Por  consiguiente, advierte esta Sala que la decisión hoy censurada  por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional  o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando se  ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema  ha desarrollado de manera pacífica el órgano de cierre  en asuntos laborales y de seguridad social, aspecto que deja entrever  la existencia de una decisión razonable producida en el marco  de un debido proceso que descarta la existencia de una trasgresión  de prerrogativas constitucionales.  

Ahora bien, además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia,  ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo, además de aplicar la jurisprudencia  que frente al asunto se ha considerado.  

Así lo ha  dicho  la Corte Constitucional, al indicar: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima5».  

Así las  cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de  servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció  y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  LUIS JESÚS CAICEDO TORRES,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          T-221/18.      

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