CP127-2020(56898)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP127 – 2020  

Extradición  No. 56898  

Acta  n° 166  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

Se emite concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de  España, respecto del ciudadano colombiano JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO.  

SOLICITUD Y  DOCUMENTOS APORTADOS:  

Mediante Nota  Verbal No. 619 del 27 de diciembre de 2019, la Embajada del Reino de  España solicitó la extradición del ciudadano  colombiano JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  requerido  por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante,  en el Procedimiento Abreviado No. 000027/2015, proveniente del  Procedimiento Abreviado No. 000250/2016 del Juzgado de Instrucción  No. 8 de Alicante, por el delito de tráfico de drogas.  

La petición  se acompañó de los siguientes documentos:  

1. La Nota  Verbal No. 526 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la  Embajada del Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  nacido en Colombia el 15 de marzo de 1979, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 80.717.440 de Bogotá y número  de registro español de extranjeros X6816345-L,  por ser requerido por la Sección 1ª de la Audiencia  Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado No.  000027/2015, proveniente del Procedimiento Abreviado No. 000250/2016  del Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante, por el delito de  tráfico de drogas1.  

2. Nota  Verbal No. 619 del 27 de diciembre de 2019,  con la cual se formalizó el requerimiento de extradición2.  

3.  Acusación  realizada por el Fiscal V.G. Almagro, el 15 de enero de 2014, contra  JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO  y otro, por un delito contra la salud pública descrito en el  parágrafo 1°, inciso 1° del artículo 368, por  el cual le interesa una pena de 4 años y 2 meses de prisión3.  

4. Auto de  apertura de juicio oral por un delito contra la salud pública,  contra JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO  y otro, del 25 de enero de 2014, emitido por el Juzgado  de Instrucción No. 8 de Alicante  en el proceso abreviado 000250/2013, en el que declara que la  autoridad competente para conocer el caso es la Audiencia Provincial  de Alicante4.  

5. Auto del 25 de  enero de 2016, proferido por la Audiencia Provincial de Alicante,  Sección 1ª, en el proceso abreviado 00027/2015, que  dimana del procedimiento abreviado 000250/2013, mediante el cual se  decreta la prisión provisional de JARVI  ANDRÉS GRACÍA SOTO y  se libran órdenes de captura5.  

6. Auto del 15 de  febrero de 2016, emitido por el mismo despacho judicial en el proceso  referido, por medio del cual se declara rebelde a JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  y se dispone la suspensión de la causa hasta que sea  capturado6.  

7. La orden  europea e internacional de detención en contra el solicitado  del 16 de mayo de 2019,  proferida  con fundamento en el auto del 25 de enero de 2016 emitido por la  Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª,  procedimiento abreviado No. 250/13, Juzgado No. 8 de Alicante, en el  que se acordó la búsqueda, detención e ingreso a  prisión del requerido.  

Allí se  indica sobre la duración de la pena que se trata de un «un  delito del Art. 368 párrafo 1º inicio del Código  Penal, procediendo imponer al (sic)  cada acusado la pena de 4 años y 2 meses de prisión,  inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de  sufragio durante la condena multa del duplo del valor de la droga  intervenida conforme al importe que se determine en meses de prisión  en caso de impago artículo 53.2 del código Penal».7  

8. Solicitud del  Fiscal G. Álvarez del 18 de noviembre de 2019 ante la Sala de  Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en el  procedimiento abreviado No. 250/2013, en el que solicita la  extradición de JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO8.  

9. Auto del 21 de  noviembre de 2019, emitido por la Audiencia Provincial de Alicante,  Sección 1ª, mediante la cual dispone proponer al Gobierno  del Reino de España, por intermedio del Ministerio de  Justicia, que solicite a la República de Colombia la  extradición de JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  para que sea juzgado por ese Tribunal, por un delito de tráfico  de drogas9.  

10. Solicitud  formal de extradición para el enjuiciamiento de JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO  expedida por el presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, el  21 de noviembre de 201910.  

11. Circular Roja  de la Interpol A-7044/6-2019, publicada el 27 de junio de 2019, donde  aparecen los datos de identidad del mencionado11.  

12. Auto del 14 de  noviembre de 2019, mediante el cual la Audiencia Provincial de  Alicante, Sección 1ª, decreta la prisión  provisional del acusado JARVI  ADRÉS GARCÍA SOTO.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1. El ciudadano  colombiano JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO  fue aprehendido en Apartadó (Antioquia) el 12 de noviembre de  2019, por virtud de la orden de captura internacional A-7044/6-2019,  emitida por la Interpol el 27 de junio de 2019.12  

2. Por intermedio  de la Nota  Verbal 526 del 15 de noviembre de 2019, la Embajada de España  solicitó su detención preventiva, con fines de  extradición.  

3. Atendiendo este  pedimento, el Fiscal General de la Nación, con resolución  del 19 de noviembre del mismo año, decretó su captura  al tenor del artículo 13 del Convenio de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino del España,  suscrito el 23 de julio de 1892.13  

4. Con oficio  DIAJI 0017 del 3 de enero de 200, la Directora  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia  y del Derecho la Nota Verbal 619 del 27 de diciembre de 2019, con la  cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, y  señaló que la normatividad aplicable al caso es la  «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23  de julio de 1892»  y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España, adoptado en  Madrid, el 16 de marzo de 1999».14  

5. Una  vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a  la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio  MJD-OFI20-00000503-DAI-1100, recibido el 14 de enero de 2020.15  

6. Con auto del 21  de enero de 2020, se requirió a JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO para  que designara un abogado que representara sus intereses. Como éste  no hizo ninguna manifestación al respecto, se le designó  uno de oficio.  

7. Designada y  posesionada el 4 de marzo de 2020 una defensora pública, la  Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la  práctica de pruebas.  

8. Dentro del  término legal, la defensora pública de JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO  solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si contra el requerido “existen  investigaciones, acusaciones o sentencias” relacionadas  con la comisión de conductas punibles.  

A su vez, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó  que encontraba procedente solicitar a la Fiscalía General de  la Nación información acerca de si el requerido en  extradición tiene procesos en su contra.  

9. Con auto del 17  de junio de 2020, la Sala dispuso acceder a la pretensión  probatoria de la defensa y de la agencia del Ministerio Público.  Por consiguiente, ordenó oficiar a la Fiscalía General  de la Nación, Policía Nacional, Dirección de  Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que informaran  si el requerido presenta antecedentes judiciales.  

10. La  Fiscalía General de la Nación, a través de sus  Delegadas contra la Criminalidad Organizada y Seguridad Ciudadana,  señaló que JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO  no aparece registrado en calidad de indiciado. Por su parte, la  Policía Nacional, por conducto de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, envió reporte sobre  antecedentes y anotaciones en contra del requerido, informando que  únicamente aparece en su contra la orden de captura librada  con motivo de esta actuación, el 19 de noviembre de 2019.16  

11. Agotada la  fase probatoria del trámite, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES:  

1. La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal aborda el estudio de  la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación y concluye que esas exigencias se encuentran  satisfechas.  

Asimismo, afirma  que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no  tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y  consumaron fuera del territorio. Al respecto, resaltó que al  requerido se le imputaron cargos por infringir las leyes en el Reino  de España, en contra de la salud pública en su  modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en  cantidad notoria e importante, comportamiento que cometió en  territorio extranjero.  

Igual criterio  expresa acerca de las previsiones de los artículos 493-2 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En consecuencia,  considera cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal  para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición  del ciudadano JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  razón por la cual pidió a la Corte que sugiera al  Gobierno Nacional que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

2. La defensa  resaltó que el delito de porte y favorecimiento al consumo de  drogas en la legislación penal española es sancionado  con pena de prisión de 3 a 6 años. Refirió que  en el tipo penal se aclara que las autoridades judiciales españolas  pueden imponer una pena inferior a la referida, por la escasa entidad  del hecho o por las circunstancias personales del culpable.  

Con fundamento en  lo expuesto, considera se debe analizar la conveniencia de entregar  al requerido. Ello, porque la legislación española  parece indicar que el hecho por el cual se solicita la extradición  no reviste gravedad. Por consiguiente, afirmó que no están  dados los requisitos para entregar a JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  toda vez que el delito es de poca entidad, frente a la legislación  del país requirente.  

Pide que, de no  aceptarse su petición principal, se advierta a las autoridades  españolas, administrativas y judiciales, que el requerido no  puede ser juzgado por un delito distinto al mencionado en el  equivalente al escrito de acusación, ni por hechos diferentes  a los allí consignados. También, que se le debe brindar  un trato digno conforme a los tratados internacionales de Derechos  Humanos y garantizar la presunción de inocencia, el principio  de legalidad, el debido proceso, la defensa técnica, el  derecho a no autoincriminarse, a ejercer la contradicción, a  no ser condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro  o confiscación.  

En esa línea,  también solicita se exija al Gobierno de España  reconocer en favor del requerido el tiempo que ha estado privado de  su libertad en Colombia, la redención de pena por trabajo y  estudio, en el evento que se declare su responsabilidad penal o que  acepte los cargos. Agregó que, de cumplir la pena impuesta, se  le debe garantizar la posibilidad de regresar al país o  quedarse en España a voluntad, previo el cumplimiento de las  exigencias que se impongan.  

Agregó que  la Cancillería colombiana o el cónsul cercano al lugar  donde se realizará el juicio deben velar porque el requerido  sea tratado con dignidad y respeto pleno a sus garantías  judiciales. Además, solicita que su defendido pueda cumplir  con las funciones de resocialización, protección y se  les permita a los familiares más cercanos visitarlo  periódicamente.  

En ese sentido,  pide que el desplazamiento del requerido se realice en el menor  tiempo posible, dado que no existen razones para prolongar más  su permanencia en este país.  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable.  

De acuerdo con lo  manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de  conformidad con la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de  julio de 1892 entre el Reino de España y la República  de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999».  

Por consiguiente,  en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3°  y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la  viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se  examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos, ii)  los datos relativos a la identidad del requerido y iii)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente, al  tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se  verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i)  se proceda por delitos políticos o conexos, ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido y iii)  la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos.  

2.  Conducto  diplomático y documentación adjunta  

2.1. El artículo  8° de la Convención de Extradición de Reos,  relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a  la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe  por vía diplomática.  

Dicha exigencia de  carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la  documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la  autoridad judicial competente de España, fue allegada por la  Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 526 y  619 del 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2019, documentación  que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización,  de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo  Modificatorio de la mencionada Convención.  

2.2. De igual  modo, la disposición en cita indica que si se trata de un  condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del  mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su  equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.  

Con el fin de  cumplir este requisito, la Embajada de España allegó  junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes  piezas procesales:  

– Acusación  realizada por el Fiscal V.G. Almagro, el 15 de enero de 2014, contra  JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, en el procedimiento  000.259/2013, en el PALO 250/13 del Juzgado de Instrucción No.  8 de Alicante, mediante la cual solicita la apertura de juicio oral.  En ella se mencionan los siguientes hechos:  

«1º  Los acusados sobre las 20:15 horas del 4-10-2013 se encontraban en el  vehículo OPEL CORSA matrícula A-8770DH en la Plaza de  Santa Teresa de Alicante estando como conductor el acusado JARVI  ANDRÉS GARCÍA  y el otro acusado de copiloto. Agentes del Cuerpo Nacional de Policía  en la zona indicada procedieron a realizar un control e identificar a  los acusados. El agente 116540 al efectuar una primera inspección  en el interior del vehículo se localiza escondido debajo del  asiento del conductor una bolsa conteniendo en su interior un pequeño  bloque que resultó ser cocaína  con  un peso de 10,02 gramos y 55% de pureza y seguidamente debajo del  asiento del copiloto otra bolsa conteniendo en su interior otro  bloque de cocaína con peso de 29,62 gramos y pureza de un 55%.  

Los agentes  además de las sustancias estupefacientes intervenidas tras el  cacheo al acusado JARVI  ANDRÉS GARCÍA  se le intervino en el interior del bolsillo del pantalón 1.230  euros fraccionado en 19 billetes de 50 euros y 14 billetes de 20  euros, procedentes de ventas anteriores. Además de  intervenírseles 2 móviles Blackberry curve y otros tres  móviles en el maletero del coche.  

Los acusados  poseían la sustancia estupefaciente intervenida (cocaína)  para su distribución y venta a 3as personas, igualmente el  dinero intervenido procedía de la referida actividad ilícita.  

2° Los  hechos descritos constituyen un delito contra la salud pública  de sustancia que causa grave daño a la salud artículo  368 párrafo 1º inciso 1º del código penal.  

3º Son  responsables los acusados como autores artículo 28 del código  penal.  

4º No  concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad  criminal.  

5º Procede  imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años y 2 meses  de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio  del derecho de sufragio pasivo durante la condena multa del duplo del  valor de la droga intervenida conforme al importe que se determine en  la tasación pericial interesada en el otro si dice l con  responsabilidad personal de 5 meses de prisión en caso de  impago artículo 53.2 del código penal».  

Con fundamento en  lo expuesto, el Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante  profirió auto de apertura de juicio oral contra JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO y  Andrés Felipe Fernández Soto, por un delito contra la  salud pública de sustancia que causa grave daño a la  salud, del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º  del Código Penal español.  

Entonces,  concurren las exigencias que sobre el punto señala la  disposición en cita.  

3.  Identificación  del requerido en extradición  

De  otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en  comento contempla la necesidad de brindar «las  señas personales» del  solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo  frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.  

Con la Nota  Verbal 526 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se solicitó  la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de  extradición, se adjuntó la orden de captura  internacional A-7044/6-2019, emitida por la Interpol el 27 de junio  de 2019, en la que aparece que JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO nació  en Colombia el 15 de marzo de 1979 y que se identifica con el  documento de identidad CC80717440 y número de registro de  extranjero en España X6816345-L.  

El 12 de  noviembre de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron  con base en esa orden a quien se identificó con dicho  documento de identidad y se presentó como JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en  dactiloscopia de esa institución,17  verificándose así su plena identidad, esto es, que el  aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado  nombre y documento.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida  en extradición, además con esos datos ha suscrito las  notificaciones de las diligencias surtidas ante la Sala de Casación  Penal.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

4. Principio  de la doble incriminación  

El artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige  que el delito por el cual se solicita la extradición esté  tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación  que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el  Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1)  año.  

4.1. Sobre el  particular, ha de recordarse que las Notas Verbales a las que se ha  hecho referencia invocan la extradición para que JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  comparezca  ante las autoridades españolas por el delito de tráfico  de drogas, de acuerdo con el artículo 368 párrafo 1º  inciso 1º del Código Penal español, Ley Orgánica  10/1995, que dispone:  

«Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

En estas  condiciones, la conducta punible endilgada tiene su equivalente en el  inciso 2º del artículo 376 del Código Penal  colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en los siguientes términos:  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Entonces,  confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que el ilícito  en cuestión se encuentra sancionado en los dos Estados y con  pena superior a un (1) año, cumpliéndose así  este requisito.  

4.2. Con  fundamento en lo expuesto, debe señalársele a la  defensora que la gravedad del delito no es un aspecto que condicione  o determine la emisión o el sentido del concepto por parte de  la Corte. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala constatar si  el delito que motiva la solicitud de extradición tiene una  sanción no inferior a un año, como lo exige el  instrumento de cooperación internacional y se constata en el  presente asunto. La eventual imposición de una pena atenuada  por parte de las autoridades españolas, es un tema ajeno al  que corresponde analizar para emitir el concepto.  

5.  Causales  de improcedencia  

Según se  anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio  aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición:  (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la  petición se eleve por delitos políticos o conexos con  ellos.  

5.1.  En primer lugar, cumplida la verificación oficiosa ya anotada,  no obra ningún elemento de convicción que permita a la  Corte inferir que JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO está  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún  que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco  ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su  defensa.  

5.2.  Ahora, con relación a la prescripción de la acción  penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece:  

«La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […].  

[…]  También se aumentará el término de prescripción,  en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado».  

Y  el artículo 292, que regula la interrupción del término  prescriptivo, dispone:  

La  prescripción de la acción penal ser interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años.  

Los  hechos constitutivos de la ilicitud imputada a JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  según la documentación aportada, ocurrieron el 4 de  octubre de 2013, cuando el requerido se encontraba en la Plaza Santa  Teresa de Alicante junto con otra persona, en un vehículo. Al  interior del rodante, agentes del Cuerpo Nacional de Policía  encontraron bolsas de cocaína con un peso total de 39,69  gramos.  

En  la legislación Colombia estos hechos, como ya se indicó,  encuentran tipificación en el artículo 376 del Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  específicamente en su inciso segundo, que sanciona la conducta  con pena máxima de 108 meses de prisión (9 años),  cuando la cantidad de droga no excede los cien gramos de cocaína,  tiempo que, contado desde la fecha de los hechos, se cumpliría  en el año 2022, sin contar el incremento por haberse  cometido  el delito en el exterior.  

Ahora  bien, de  acuerdo con la  documentación allegada por el país requirente, la  instrucción y juzgamiento del delito cometido por JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO se  está adelantando por el procedimiento abreviado  de que trata el Título II de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal, que tiene una estructura similar al procedimiento abreviado  adoptado por la legislación colombiana en la Ley 1826 de 2017.  

En  este procedimiento, el traslado del acto de acusación  equivale, para todos los efectos legales, a la formulación de  la imputación que regula el procedimiento de la Ley 906 de  2004, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo cuarto  del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.  Siendo así, se concluye que su equivalente en el procedimiento  abreviado español es también el auto de acusación,  el cual, en el presente caso, se dictó el 15 de enero de 2014.  

El tiempo de  prescripción de la acción penal para el delito por el  que se procede, después del acto de imputación o su  equivalente, es de 81 meses (54 meses, que equivalen a la mitad de  108 meses, más la mitad de 54 por tratarse de un delito  cometido en el exterior: 54+27=81), que contados a partir del 15 de  enero de 2014 se cumplen el 15 de octubre de 2020. De donde se sigue  que la acción penal frente a la normatividad colombiana no  está prescrita.  

5.3.  Por último, como colofón del estudio relativo a las  causales de improcedencia, es claro que el injusto imputado al  requerido no tiene connotación política.  

En estas  condiciones, de acuerdo con lo constatado, confluyen los parámetros  contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para  acceder a la solicitud de extradición.  

6. Presupuestos  constitucionales  

El artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º  del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición  por conductas que se consideren delictivas en la legislación  nacional cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el  mandato superior los delitos políticos y tratándose de  colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de  diciembre de 1997.  

Ninguna de tales  eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la  ilicitud por la que se procede, según se examinó, no  tiene el carácter de delito político, los hechos fueron  cometidos en territorio español y se ejecutaron años  después de esa fecha límite.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea  aplicable la garantía de no extradición, de conformidad  con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017,18  el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  

7.  Condicionamientos  

Si el Gobierno  Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe  condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de la Ley  906 de 2004:  

1. A que el  extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los  que motivan su requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, pena de  muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación, a que se le conmute la pena de muerte y a  tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele  el tiempo que ha permanecido en detención en razón del  presente trámite.  

2. A que se le  respeten todas las garantías debidas debido a su condición  de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado  por él o por el Estado, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a  cumplir no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

3.   A brindarle la atención y asistencia médica que  requiera mientras esté en reclusión, de acuerdo con su  estado de salud, y a  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con  posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar  condenado por los hechos por los que procede la presente extradición,  la pena allí impuesta.  

4. A que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

5. Se advierte,  además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 189 de la Constitución Política, es  de competencia del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  la solicitud  de  extradición del ciudadano JARVI  ANDRÉS GARCÍA SOTO,  nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  80.717.440  de Bogotá y número de registro español de  extranjeros X6816345-L,  requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de  Alicante, en el Procedimiento Abreviado No. 000027/2015, proveniente  del Procedimiento Abreviado No. 000250/2016 del Juzgado de  Instrucción No. 8 de Alicante, por el delito de tráfico  de drogas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          76 c. a.  

2          Folio          38 c. a.  

3          Folios 50 a 53 c. a.  

4          Folios 54 y 55 c. a.  

5          Folio 56 y 89 c. a.  

6          Folio 57 c. a.  

7          Folios 59 a 67 y 80 a 88 c. a.  

8          Folio          68 c. a.  

9          Folios 69 a 73 c. a.  

10          Folios 40 a 48 c. a.  

11          Folio 77 a 79 y 90 a 93 c. a.  

12          Folio 24 c. a.  

13          Folios 26 a 30 c. a.  

14          Folio 36 c. a.  

15          Folio 1 del cuaderno original de la Corte.  

16          Cfr. Fl.          112 y s.s id.  

17          Folios 9 a 11 c. a.  

18          «Por medio del cual          se crea un título de disposiciones transitorias de la          Constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *