STP4865-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP4865-2020  

Radicación  #35/110037  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Oficina Jurídica  de la Defensoría del Pueblo contra la sentencia proferida el  19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, que amparó los derechos fundamentales de los procesados  por delitos competencia de los Juzgados Penales del Circuito del  Socorro usuarios del programa de Defensoría Pública,  conforme la solicitud de la PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL de  esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo  Regional Santander, la Dirección Nacional de la Defensoría  Pública y la Doctora Lina Johana Quintero Granados, defensora  pública del Socorro.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO acudió a la  acción de tutela para demandar el amparo de los derechos  fundamentales de los ciudadanos sometidos a procesos penales en el  circuito judicial de esa ciudad. En  sustento, cuestionó la  designación de una sola abogada –la  defensora pública Lina Johana Quintero Granados-  para atender la  carga de los 7 Despachos judiciales con categoría de circuito  en el Socorro -2 civiles, 2 de familia y 3 penales-.  

Ello,  afirmó, le impone a la mencionada ciudadana una carga  desproporcionada y dificulta la efectiva materialización de  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de los enjuiciados, por cuanto el  cúmulo de procesos y la imposibilidad de atender cada asunto  con la dedicación que amerita, han provocado la dilación  de los trámites, el aplazamiento constante de las diligencias  y deficiencias en la defensa técnica.  

En  contraste, dio a conocer que sin justificación alguna la  Defensoría del Pueblo designó 9 profesionales del  derecho para atender los trámites competencia de los juzgados  municipales del Socorro.  

Por  último, cuestionó la omisión de respuesta por  parte de la Defensoría del Pueblo a las peticiones promovidas  por él como representante del Ministerio Público, los  Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Seccionales de esa  localidad.  

En  consecuencia, la  PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO  solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo que  cese la omisión de sus funciones y designe a los defensores  públicos necesarios para atender adecuadamente la carga  laboral de los 7 Juzgados del Circuito de esa circunscripción,  fundamentalmente los 3 de la especialidad penal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  autos del 6, 11 y 16 de marzo de 2020, la Sala del Tribunal Superior  de San Gil admitió  la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación  del trámite a las partes e intervinientes.  

La  Defensoría del Pueblo aseguró que la carga laboral para  atender los Juzgados con categoría del Circuito no resulta  exagerada, pues como se evidencia en la página «Visión  Web»  la doctora Lina Johana Quintero tiene 103 casos a su cargo, 66 de los  cuales se encuentran inactivos. Esta asignación, aseguró,  es inferior al promedio de la efectuada a los defensores públicos  del país.  

Así  mismo, indicó que las diversas peticiones presentadas por el  delegado del Ministerio Público accionante han sido  contestadas oportunamente, informándole que la entidad se  encuentra adelantando la contratación del doctor Henry Ómar  Lindarte, quien asumirá como defensor público ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado y Penales Militares.  

Por  último, señaló que debe agotarse el trámite  establecido en la ley y el manual de procesos de contratación  de la Defensoría del Pueblo. Solicitó, por tanto,  declarar la improcedencia de la acción.  

La  doctora Lina Johana Quintero Granados, única defensora pública  del Programa Promiscuo del Circuito del Socorro, coadyuvó la  solicitud de protección constitucional.  

Tras  señalar que la atención de los Despachos judiciales del  área penal demanda un mayor cuidado y diligencia, resaltó  que la carga laboral impuesta se ofrece exagerada para ser asumida  por una sola persona. Indicó, por ejemplo, que en ocasiones se  ve forzada a solicitar el aplazamiento de las diligencias, por cuanto  la programación diaria –que puede recaer sobre 8 asuntos  diferentes- rebaza su capacidad física. Esto, aseguró,  afecta el derecho de defensa técnica en ese circuito judicial,  pues no dispone del tiempo suficiente para dar asesoría a cada  usuario, diseñar una adecuada estrategia defensiva y cumplir  con sus obligaciones contractuales.  

Resaltó  que las estadísticas registradas en la página «Visión  Web»  son parciales, dado que no incluyen los casos que se encuentran en la  Fiscalía o en los Despachos, ni aquellos que se ve en la  obligación de atender por la premura de las audiencias y, por  ello, no se encuentran inventariados.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Santander defendió la  legalidad de su actuar y solicitó su desvinculación de  la acción constitucional. Indicó que la contratación  de defensores públicos compete al nivel central de la entidad.  

La  Dirección Nacional de la Defensoría Pública  guardó  silencio al traslado de la tutela.  

La  primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia «de  los usuarios de la defensoría pública, de las personas  que actualmente se les sigue proceso penal ante los Juzgados del  Circuito del Socorro».  Por tanto, le ordenó a la Defensoría del Pueblo que, en  un término improrrogable de 3 meses desde la notificación  de esa decisión, materialice la contratación por  prestación de servicios de otro profesional del derecho.  

Destacó  la función constitucional encomendada al Ministerio Público  y expuso que la insuficiencia de profesionales que atiendan los  asuntos penales, vulnera el debido proceso y acceso a la  administración de justicia e impone la dilación  injustificada de los procedimientos. Argumentó que la  abundante carga laboral asignada a un solo defensor entorpece una  adecuada y eficiente defensa.  

Precisó  que si bien la tutela se pretende respecto de un grupo de ciudadanos,  estos son identificables, pues se trata de quienes están  siendo judicializados en el Circuito del Socorro y son usuarios del  servicio de Defensoría Pública de la Defensoría  del Pueblo.  

Determinó,  además, que se encuentra ampliamente superado el término  razonable con el que cuenta la Defensoría del Pueblo para  cumplir con su deber de asegurar la representación judicial de  los usuarios que lo requieran, pues desde el 6 de junio de 2019,  momento en que iniciaron los requerimientos del accionante para la  contratación de defensores públicos, han trascurrido  más de 9 meses, lapso injustificadamente superior a los 6  meses que supuso la vinculación de los defensores requeridos  por los Despachos judiciales de otras categorías.  

Inconforme  con lo anterior, la Defensoría del Pueblo impugnó la  decisión. Expuso que el Tribunal desconoció que la  entidad adelanta los trámites internos para realizar una nueva  contratación y a la fecha ha garantizado la prestación  del servicio, sin que obre prueba de aplazamientos de audiencias o de  alguna afectación a los derechos de los usuarios.  

Manifestó  además, que en virtud del Decreto 440 de 2020, mediante el  cual se adoptaron medidas en materia de contratación estatal  con el fin de evitar la propagación de la pandemia por Covid  19, se facultó a las entidades a suspender los procesos de  selección de contratistas, así como priorizar los  recursos con el fin de atender las situaciones relacionadas con la  emergencia sanitaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil.  

Según  se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en  la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial,  en quien actúe como agente oficioso, o en el Defensor del  Pueblo o los personeros municipales. Así mismo, se ha  reconocido por vía jurisprudencial que el Procurador General  de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y  agentes, está facultado por el artículo 277-7 de la  Constitución Política para intervenir en cualquier  proceso, incluida la acción de tutela. (CC T-293 de 2013).  

Por  tal motivo, en principio, se ofrece admisible que la la  PROCURADURÍA JUDICIAL I  PENAL  DEL SOCORRO haya formulado la presente solicitud de protección  constitucional.  No  obstante,  la absoluta indefinición de las situaciones jurídicas  en que se fundamenta  la demanda,  así como la imprecisión  de los  titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger  imposibilitan su examen e imponen su negativa.  

Recuérdese  que el delegado del Ministerio Público se limitó a  señalar que los derechos cuya protección persigue se  encuentran en cabeza  «de  los ciudadanos que no tienen recursos para afrontar un proceso penal  en la ciudad del Socorro, al nivel de los Juzgados Penales del  Circuito»,  grupo poblacional, que contrario a lo indicado por el Tribunal en el  fallo de tutela de primera instancia, no se ofrece determinado ni  determinable.  

Y  es que no basta con referir que tal colectividad está  conformada por las personas judicializadas que carecen de recursos  económicos para contratar un defensor de confianza. Tal  espectro es, además de vago y profuso, insuficiente para  delimitar el alcance de la orden impartida o verificar su  cumplimiento.  

Sumado  a lo anterior, la indefinición de la solicitud de protección  constitucional es de tal envergadura que el accionante no indica, ni  le está dado inferirlo a la Sala, en cuántos eventos  los Despachos judiciales se han visto obligados a aplazar diligencias  por solicitud de la Defensora Pública Lina Johana Quintero  Granados ni cuál ha sido la incidencia de esas suspensiones en  la resolución de los casos. Se insiste, las afirmaciones son  genéricas y se restringen a asegurar –sin prueba alguna-  que las diligencias no se realizan debido a la excesiva carga laboral  de la defensora pública designada.  

Con  lo anterior no pretende la Sala desconocer la informalidad de que  está revestida la acción de tutela (Art. 14 Decreto  2591 de 1991). Sin embargo, tampoco puede admitir que por virtud de  tal principio el interesado se aparte de la carga mínima que  debe observar para su interposición: la expresión clara  de la acción u omisión en que se fundamenta su  ejercicio. Más aun cuando, como quedó visto, el  promotor no es otro que el Delegado del Ministerio Público en  el municipio del Socorro.  

Por  otra parte, advierte la Corte que la  PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO  puede acudir al «medio  de control»  de cumplimiento (Art. 146 del Código de Procedimiento  Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para  hacer efectivas las obligaciones constitucionales impuestas a la  Defensoría del Pueblo que, en su criterio, se encuentran  desatendidas injustificadamente.  

Ante  lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se negará  por improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil y, en su lugar, NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por la PROCURADORÍA  JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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