Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP4401-2020
Radicación no. 931
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520150023800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
(ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, despacho judicial que accedió a los pedimentos del actor.
(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 3 de agosto de 2016, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
(iv) Posteriormente, el promotor del amparo solicitó a Colpensiones la revocatoria directa del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante resolución SUB294128 del 24 de octubre de 2019.
(v) Según el accionante, tanto la administradora como el tribunal accionados insisten en desconocer que es beneficiario del régimen de transición y le asiste derecho a la pensión, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, luego de más de 20 años de trabajo como servidor público.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520150023800 y deje sin efectos, en estricto sentido, los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” negó el reconocimiento pensional, así como la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Barranquilla, que revocó la sentencia del Juez 15 Laboral que había sido favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que la parte demandante no probó la vulneración que alega, a lo que se suma que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión de BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS, cuando la controversia, como sucede aquí, ya fue sometida al escrutinio del juez ordinario competente y la misma hizo tránsito a cosa juzgada.
A pesar de haber sido notificados, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Mediante fallo del 18 de marzo de 2020, la Sala a quo negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que cuestiona; igualmente, determinó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el promotor del amparo acudió en sede de tutela más de 3 años después de proferida dicha providencia, lo que pone en evidencia su propia incuria al no haber hecho uso oportuno de los recursos legales que tenía a su disposición.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó a través de correo electrónico. Sin embargo, no exhibió argumento alguno respecto de sus motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce cerca de 3 años y 6 meses después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Además, encuentra la Corte que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520150023800, no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.
En esas condiciones, resulta reprochable que ahora el promotor del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, recuerda la Sala que, en principio, la acción de tutela no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en razón al carácter suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De ahí que es inadmisible utilizar la acción para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014); del mismo modo, se precisa que eventualmente puede prosperar el amparo transitorio únicamente si se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto 2591 de 1991-.
Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Además de lo anterior, la pretensión orientada a que se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que negaron tanto el reconocimiento pensional, como la solicitud de revocatoria directa formulada por BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS, deja al descubierto que la parte demandante lo que busca en estricto sentido es revivir términos y reabrir un debate que ya concluyó.
Bajo ese hilo conductor, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.