STP4401-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4401-2020  

Radicación  no. 931  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  BENJAMÍN  CAICEDO CASALLAS,  contra  la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas,  presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 08001310501520150023800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  BENJAMÍN  CAICEDO CASALLAS promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una  pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985.  

(ii) El  proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de  2015, despacho judicial que accedió a los pedimentos del  actor.  

(iii)  Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, a través de providencia del 3 de agosto de 2016,  absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su  contra.  

(iv)  Posteriormente, el promotor del amparo solicitó a Colpensiones  la revocatoria directa del acto administrativo que negó el  reconocimiento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente  mediante resolución SUB294128 del 24 de octubre de 2019.  

(v)  Según el accionante, tanto la administradora como el tribunal  accionados insisten en desconocer que es beneficiario del régimen  de transición y le asiste derecho a la pensión, de  acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, luego de  más de 20 años de trabajo como servidor público.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310501520150023800  y deje  sin efectos, en estricto sentido, los actos administrativos por medio  de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” negó el reconocimiento pensional,  así como la providencia de segunda instancia emitida por el  Tribunal de Barranquilla, que revocó la sentencia del Juez 15  Laboral que había sido favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en  respuesta al requerimiento efectuado, indicó que la parte  demandante no probó la vulneración que alega, a lo que  se suma que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para satisfacer la pretensión de BENJAMÍN  CAICEDO CASALLAS, cuando  la controversia, como sucede aquí, ya fue sometida al  escrutinio del juez ordinario competente y la misma hizo tránsito  a cosa juzgada.  

A  pesar de haber sido notificados, las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

Mediante fallo del  18 de marzo de 2020, la Sala a  quo  negó  la protección constitucional deprecada, tras establecer que el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la sentencia de segundo grado que  cuestiona; igualmente, determinó que no se cumple con el  presupuesto de inmediatez, por cuanto el promotor del amparo acudió  en sede de tutela más de 3 años después de  proferida dicha providencia, lo que pone en evidencia su propia  incuria al no haber hecho uso oportuno de los recursos legales que  tenía a su disposición.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte  actora lo impugnó a través de correo electrónico.  Sin embargo, no exhibió argumento alguno respecto de sus  motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce cerca de 3 años y 6 meses  después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin  ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión que censura y el inicio de este trámite,  como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015);  el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Además,  encuentra la Corte que tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral con radicado  08001310501520150023800,  no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

En esas  condiciones, resulta reprochable que  ahora el promotor del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por  tanto, recuerda la Sala que, en principio, la acción de tutela  no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y  extraordinarios en razón al carácter suplementario y no  complementario del mecanismo constitucional. De ahí que es  inadmisible utilizar la  acción para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C.S.T-103/2014);  del mismo modo, se precisa que eventualmente puede prosperar el  amparo transitorio únicamente si se demuestra la configuración  de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto  2591 de 1991-.  

Así las  cosas, como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Además de  lo anterior, la pretensión orientada a que se dejen sin efecto  los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”, que negaron tanto el  reconocimiento pensional, como la solicitud de revocatoria directa  formulada por BENJAMÍN  CAICEDO CASALLAS,  deja  al descubierto que la parte demandante lo que busca en estricto  sentido es revivir términos y reabrir un debate que ya  concluyó.  

Bajo ese hilo  conductor, la Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18  de marzo de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por BENJAMÍN  CAICEDO CASALLAS,  a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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