STP6939-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6939-2020  

Radicación  Nº 112126  

Acta 181  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por ELGA  INÉS SÁNCHEZ CORTÉS frente  a la acción de tutela proferida el 28 de julio de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  que  negó el amparo del derecho fundamental de petición en  contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección  Nacional de Fiscalías y Dirección Seccional del Cesar,  en actuación que vinculó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Sincelejo Sucre, a la Inspección  Central de Policía de El Copey Cesar, a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, al Archivo Nacional de  Identificación-ANI-, a la Registraduría del Estado  Civil de El Copey Cesar, a la Fiscalía Sexta Seccional de  Bosconia Cesar, a la delegada de PQRS, de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar, a la Alcaldía  Municipal de El Copey Cesar y a la ciudadana María Mercedes  Romero Romero.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición de la actora por  parte de las autoridades accionadas al no dar contestación a  la solicitud realizada por la promotora de amparo el 9 de marzo de  2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de  Valledupar, admitió la presente acción de tutela, para  tal efecto corrió traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  profesional de la Dirección Seccional de Fiscalías del  departamento del Cesar, solicitó denegar el amparo incoado en  atención a que a través de oficio Nro. 20510-001-336 de  15 de julio de 2020, se dio contestación a través de  correo electrónico a la petición presentada por la  demandante.  

2.  La Asesora III de Fiscalía de Sucre, señaló que  dentro de los anexos de la acción de tutela aportado por parte  de la accionante, el 10 de marzo de 2020, de la oficina de PQRS de la  Fiscalía General de la Nación, se le comunicó  que su petición había sido trasladada a la Dirección  Seccional del Cesar bajo el radicado No 2020-190000-02, por  competencia, situación que demuestra que la mentada petición  nunca fue dirigida a esa Seccional, por lo que solicita su  desvinculación por falta de legitimación en causa por  pasiva.  

3. La  Fiscal Sexta Seccional de Bosconia, Cesar, informó que no se  allegó a esa oficina derecho de petición alguno.  

4. El  Alcalde Municipal de El Copey, Cesar, manifestó que las  peticiones incoadas por la accionante a través de su apoderada  judicial, fueron contestadas de manera oportuna, por lo que expuso no  hubo vulneración alguna de sus derechos.  

5.  El Registrador Municipal del Estado Civil de El Copey, Cesar, indicó  que el 16 de mayo de 2019, la apoderada de la actora solicitó  copia auténtica del registro civil de defunción de la  señora Elga Carmén Cortés de Sánchez, sin  embargo, una vez consultados los archivos se verificó que,  para esa fecha, la alcaldía municipal llevaba la función  registral, información que fue otorgada a la ciudadana en  mención.  

6.  El Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, luego de señalar las funciones asignadas a  esa dependencia, manifestó que no vulneró los derechos  de la accionante, en atención a que mediante correo  electrónico la coordinación del registro civil le  informó que no existía en la base de datos registro  civil de defunción a nombre de Elga Carmen Cortes de Sánchez,  en tanto que al tratarse de una muerte violenta debe efectuar la  inscripción del Registro Civil de defunción de acuerdo  a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de  1970.  

Por otra parte,  informó que, en cuanto a la cédula de ciudadanía,  una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI y  el MTR, se verificó que la cédula No 127.951.679 (sic),  aún se encuentra vigente y sin novedad, pues hasta que no se  expida el registro civil de defunción no  se podrá dar de baja el citado documento.  

7.  La Inspectora Central de Policía de El Copey, Cesar, manifestó  que a través de solicitud de 28 de octubre de 2019, la  apoderada judicial de la actora elevó derecho de petición,  mediante el que solicitó la expedición de copia  auténtica del registro de defunción de la señora  Elga Carmen Cortés Ramírez de Sánchez, como  también, acta de levantamiento del cadáver de la antes  mencionada, lo que fue contestado el 7 de noviembre de esa anualidad  por correo electrónico, indicándole que no se encontró  el acta de levantamiento de cadáver de la persona en  referencia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar negó  la tutela del derecho constitucional de petición al considerar  que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, dio  contestación a su requerimiento mediante oficio Nro.  20510-0001-336 de 15 de julio de 2020, en el que se informó  que se le ordenaría a la Fiscalía Sexta de Bosconia,  Cesar, abrir una investigación preliminar en la que pueda  determinar la ocurrencia de los hechos y posterior a ello, realizar  el trámite correspondiente  para el registro de defunción  requerido.  

Por lo anterior,  consideró que en el evento se configuró el hecho  superado, en tanto que la autoridad accionada se pronunció de  fondo sobre el asunto y lo comunicó a la actora a través  de correo electrónico.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido de la sentencia la parte accionante la impugnó al  estar en desacuerdo con la negativa del amparo de su derecho  fundamental y resaltó que la entidad accionada no resolvió  su solicitud, en tanto se limitó a ordenar a otra fiscalía  la apertura de una investigación preliminar, sin que se haya  realizado análisis alguno de los hechos y circunstancias  narradas por la actora, sin resolver sus pretensiones y ocasionando  un agravio injustificado, en tanto no puede registrar la muerte de su  progenitora.  

Indicó que,  desde el mes de mayo de 2019, elevó varias solicitudes a  distintas entidades a fin de que informaran que autoridad había  conocido del hecho, quien había efectuado el levantamiento del  cadáver y había asumido la investigación y al  parecer, el único funcionario que conoció fue el  Alcalde de El Copey, Cesar, quien según documentos entregados,  inscribió la correspondiente partida de defunción de la  señora Cortés Ramírez en el libro radicador Nro.  019 y dio licencia de inhumación Nro. 003 ambas del 10 de  enero de 1983, sin embargo no se han podido obtener los originales de  tales registros.  

Resaltó  que, en la tutela se indicó que, el 27 de diciembre de 2019,  se elevó petición física, anexando 10 soportes  probatorios ante la Fiscalía Seccional de Bosconia, Cesar,  conforme al comprobante de guía Nro. 0106362761 expedida por  Servientrega y recibido por esa delegada el 13 de enero de 2020,  petición que fue enviada a través de correo electrónico  los días 29 y 30 de enero de este año, sin embargo, el  Fiscal Sexto Seccional de Bosconia, Cesar, niega haberlos recibido,  no obstante, el 26 de febrero de 2929 remitió un oficio a la  Inspectora de Policía de El Copey, Cesar con la finalidad de  hacer la búsqueda de las diligencias adelantadas respecto al  registro de los hechos en los que perdiera la vida la señora  Ramírez Cortés y que, además mediante oficio  Nro. 00262 de 1º de  marzo de 2020, dio respuesta a la petición,  manifestando que no era posible atender el pedimento al no tener los  elementos necesarios para la inscripción de la muerte de la  citada ciudadana.  

Finalmente,  recalcó que no puede someterse a que la Fiscalía de  Bosconia, inicie una nueva investigación preliminar, a pesar  de que el Fiscal Seccional de Bosconia ya se pronunció al  respecto, sin tener en cuenta las pruebas a él arrimadas,  negándosele la posibilidad de obtener el certificado de  defunción para iniciar la sucesión correspondiente a la  causante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la  Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala de Decisión Penal.  

2.  Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si  es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en  su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la autoridad  accionada que responda la petición del accionante en los  términos por este solicitados.  

3. A  propósito de la acción constitucional de tutela, el  artículo 86 de la Carta Política establece  que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra parte, les  otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,  de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos  elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho  fundamental.1  

En  línea con lo anterior, como fue señalado en la  sentencia  T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la  satisfacción del derecho fundamental de petición no  implica que deba accederse a las pretensiones formuladas  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».  

5.Pues  bien, en este caso,  la  acción de tutela incoada por la señora  ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTES se  circunscribió a la negativa de la Fiscalía General de  la Nación en contestar el derecho de petición por ella  incoado el 9 de marzo de 2020, a través del cual solicitó  «  se  sirva designar un fiscal delegado para que verifique si existió  una investigación penal por el homicidio en accidente de  tránsito de la señora ELGA CARMEN CORTÉS  RAMÍREZ, en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho  asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas la  relacionada con la autorización judicial para inscribir en el  registro civil la defunción de la citada occisa y obtener la  cancelación en el Archivo Nacional de Identificación  (ANI) de la cédula de ciudadanía en la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Teniendo en cuenta que el estado civil de  la señora Cortes Ramírez se encuentra indefinido  afectando todas las situaciones jurídicas de orden social y  familiar relacionadas con la señora Elga Carmen»  

Por  lo anterior, la fiscalía accionada, emitió respuesta al  requerimiento efectuado, a través de oficio Nro. 20510-001-336  de 15 de julio de 2020, indicándole que:  

«Consultados  los archivos de esta oficina no se encontró investigación  por el deceso de la señora ELGA CARMEN CORTES RAMIREZ, como  tampoco en los Sistemas de Información Institucional SIJUF y  SPOA.  

Para  la fecha de los hechos, la investigación debió ser  iniciada por la otrora justicia de instrucción criminal, 9  años atrás de la creación de la Fiscalía  General de la Nación.  

Con  base en los apartes anteriores podemos aseverar que la investigación  no se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación,  y en consecuencia tenemos una limitación evidente para dar  información de la misma.  

De  todas maneras y como su petición se centra específicamente  en el trámite que se debe dar ante la Registraduría  Nacional de Estado Civil, para efectos de inscribir la defunción  de la antes  citada, esta Dirección Seccional, con el ánimo  de dar una solución de fondo a su requerimiento y de acuerdo a  lo establecido  en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de  1970, ordenará al Fiscal Sexto Seccional de Bosconia,  jurisdicción del Municipio de El Copey Cesar, lugar de  ocurrencia de los hechos, para que abra una investigación  preliminar, determine la veracidad de la muerte de la señora  ELGA CARMEN CORTES RAMIREZ, y posterior a ello, ordene lo pertinente»  

La anterior  respuesta fue comunicada a la peticionaria a través de los  correos electrónicos cristinap22@hotmail.com  y elgasanchez@gmail.com.  

Pues  bien, de lo anterior, la Sala contrario a lo manifestado por la  accionante en el recurso de impugnación, advierte que la  petición por ella incoada fue contestada de fondo, en tanto  que la entidad demandada le comunicó (i)  no  tiene a su cargo la investigación requerida, (ii)  informó  la orden emitida a la delegada del municipio de Bosconia, Cesar, a  fin de que adelante el proceso pertinente por la muerte de la señora  Elga Carmen Cortés Ramírez y (iii)  en consecuencia, de la investigación se adelanten los trámites  pertinentes en lo que corresponde  

La  Sala constata que, el hecho de que la accionante no esté de  acuerdo con la respuesta entregada por la autoridad demandada, en  modo alguno implica la vulneración de un derecho, pues la  contestación brindada fue clara,  completa, de fondo y congruente a lo peticionado y  finalmente, efectivamente comunicada y,en  criterio de esta Corporación, goza de la suficiente claridad y  congruencia para considerar que fue contestada en debida forma, por  lo cual se configura un hecho superado respecto de esta pretensión,  tornándose innecesaria una intervención adicional por  parte de este juez de tutela.  

Finalmente,  refiere la actora en su escrito otras circunstancias, tales como la  necesidad de acceder al registro de defunción de la señora  Elga Carmen Cortés, en atención a que su pretensión  es participar en el proceso sucesoral por su fallecimiento, por lo  que expone en la impugnación las actuaciones adelantadas ante  otras entidades, sin embargo, debe resaltar esta Sala que la omisión  que se predicó en la demanda devino de la no contestación  al derecho de petición por ella incoado, el que como se indicó  fue contestado, configurándose así un hecho superado.  

Es  decir, la imposibilidad en la obtención de los documentos que  ella requiere respecto a las demás autoridades, pese a ser  vinculadas, no fue objeto de esta tutela, pues se itera la misma se  fundamentó únicamente en la presunta vulneración  al derecho de petición.  

En  consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CC T-692          de 2009.      

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