AP2418-2020(55257)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2418 – 2020  

Casación  No. 55257  

Acta No. 201  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la Procuradora 53 Judicial Penal II de  Bucaramanga, dentro del proceso seguido en contra de  ARLOVICH DUDICOFF MONTAÑEZ OSORIO,  por inasistencia alimentaria.  

H E C H O S  

Fueron expuestos  por el ad  quem, en  estos términos:  

«Desde  agosto de 2012 hasta mayo de 2016,  ARLOVICH  DUDICOFF MONTAÑEZ OSORIO  se sustrajo injustificadamente de cumplir con la obligación  alimentaria respecto de su menor hijo E.D.M.O».  

A N T E C E D E  N T E S  

1. En audiencia  preliminar celebrada del 22 de febrero de 2016, ante el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con función de control de  garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló  imputación en contra de ARLOVICH  DUDICOFF MONTAÑEZ  OSORIO,  como  autor responsable del delito de inasistencia alimentaria (artículo  233, inciso 2°, del Código Penal), a la cual no se allanó.  

2. El 26 de  agosto de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones  de conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo la  formulación de acusación. La audiencia preparatoria, se  celebró el 19 de enero de 2017.  

3.  Culminado  el juicio oral se anunció que el fallo sería  condenatorio. Consecuente con esta decisión, el 11 de  septiembre de 2018, el juzgado condenó a MONTAÑEZ  OSORIO  a las penas principales de prisión por treinta y dos (32)  meses, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de la sanción  privativa de la libertad, por el referido delito. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le  concedió la prisión domiciliaria.1  

4. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 21  de febrero de 2019.2  

5. Contra esta  providencia, el Ministerio Público interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La Procuradora 53  Judicial Penal II de Bucaramanga postula un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal  contemplada en el artículo 181, numeral 1°, del Estatuto  Procesal Penal, «por  aplicación indebida del artículo 193 No 6° de la  Ley 1098/2006, y la consecuente falta de aplicación de los  artículos 63 y 65 de la Ley 599/2000, y 474 de la Ley  906/2004». Lo  anterior, porque, a su juicio, es equívoca la hermenéutica  del Tribunal respecto de la prohibición de suspensión  condicional de la ejecución de la pena prevista en el Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

En criterio de esa  Corporación, la viabilidad del instituto está sujeta a  la actitud del acusado durante el transcurso del proceso frente al  cumplimiento de su obligación alimentaria. Consideró  que es únicamente viable la concesión del subrogado, si  éste ha estado atento a ella, para permitirle continuar con la  consecución de los recursos necesarios para el sostenimiento  de su prole, lo que no ocurrió en este evento.  

No obstante,  sostiene que el «alcance  real de la norma» fue  precisado por la Corte en la sentencia del 15 de noviembre de 2017,  proferida dentro del radicado 49712, concluyéndose de la  exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006, que dicha  restricción solo opera para crímenes atroces y la  ilicitud por la que se procede no hace parte de esa categoría.  

En la misma  providencia, se enfatizó que en este tipo de casos la  concesión del beneficio se soporta en la protección de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes con  miras a la reparación de los perjuicios ocasionados, so pena  de ser revocado.  

Por lo tanto, la  decisión del sentenciador de segundo grado «erró  […] al considerar como requisito sine qua non […] que  obre previa indemnización»,  e imposibilita a MONTAÑEZ  OSORIO «cumplir  con su débito alimentario, dado que se le alejaría de  su fuente de ingresos, aunado al hecho de que además de ello  se le privaría de tener contacto y comunicación con sus  consanguíneos».  

Para la demandante  la postura del ad  quem es  contraria al principio de interpretación pro  homine y  vulnera la garantía fundamental a la libertad personal.  Pide  casar el fallo para que se otorgue la suspensión condicional  de la pena, supeditada al compromiso de reparación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala inadmitirá  la  demanda presentada. Los motivos son los siguientes:  

1.  El  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé varias  situaciones que determinan que la demanda no sea seleccionada a  trámite, siendo una de ellas, que el demandante carezca  de interés,  eventualidad que se presenta cuando la decisión no le ha  causado a la parte agravio o afectación.  

2. Para efectos de  la procedencia de la casación,  una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el  principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el  marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo  de la inconformidad, debe haber sido expuesto previamente en la  apelación, toda vez que no podría predicarse error en  los razonamientos del sentenciador de segundo grado, frente a asuntos  que no tuvo la oportunidad de examinar (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad.  36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145).  

3.  En tratándose de la Procuraduría General de la Nación,  no hay lugar diferenciaciones o salvedades, «pues  el interés general que representa o su reconocida condición  de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe  actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin  privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley» (CSJ  SP, 6 sep. 2007, Rad. 24460). Esto, con independencia de que el  casacionista sea un funcionario diferente al llamado a intervenir en  la fase de juzgamiento, toda vez que la exigencia de legitimación,  referida al interés, no se reclama a título individual,  sino institucional (CSJ AP 5290-2018, CSJ SP 195-2019).  

4. El  incumplimiento de esta regla, solo encuentra excepción cuando,  (i) se acredite que de manera arbitraria se impidió al  impugnante el ejercicio del recurso, (ii) cuando el fallo proferido  en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más  gravosa la situación de quien pretende demandar en casación,  y (iii) cuando la propuesta del demandante en casación se  oriente a conseguir la declaratoria de nulidad  (CSJ  AP, 03 Julio 2013, Rad. 41054).  

5. En este caso,  se observa que la delegada del Ministerio Público no interpuso  apelación en la audiencia de lectura de la sentencia de primer  grado, donde se negó la condena de ejecución  condicional, diligencia a la que no asistió, pese a haberle  sido comunicada en debida forma la fecha y hora de su celebración.3  En su contra, solo recurrió en apelación la defensa,  por razones distintas de las que ahora se plantean en casación4,  siendo el fallo confirmado en su integridad por el Tribunal.  

6. Entonces, el no  haber cuestionado la decisión por vía de la apelación,  se presenta ausencia de interés para exponer su inconformidad  en esta sede, por no haberla exteriorizado oportunamente, y porque el  cuestionamiento, además de tardío, se ofrece disímil  con relación al marco teórico definido en aquel  entonces.  

7. Tampoco se  observa la configuración de alguna de las hipótesis  referenciadas que habilite intentar el recurso, no obstante haber  guardado silencio frente a la decisión de primer grado. Ni su  condición especial le otorga esta prerrogativa, pues,  en  tanto representa a la sociedad, le asiste mayor responsabilidad en el  ejercicio oportuno de sus funciones de vigilancia y defensa  (CSJ  AP 1274-2018).  

8. Importante es  anotar que la casacionista no asistió a ninguna de las  audiencias realizadas en el trámite, sin justificar su  ausencia por razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo  169 de la Ley 906 de 2004). Y omitió hacerse presente en la  diligencia del 11 de septiembre de 2018, en la que se surtió  traslado para que los intervinientes se pronunciaran acerca de lo  expresado por la Fiscalía y la defensa en relación,  entre otros temas, con «la  concesión de algún subrogado», (artículo  447 ibidem).  

9. Por las  referidas razones, la Sala, como ya se anticipó, inadmitirá  la demanda y ordenará la devolución del proceso al  Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

10. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  indicados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por  la Procuradora 53 Judicial Penal II de Bucaramanga  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de febrero de 2019.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 90 cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl. 122 ibidem.  

3          Cfr. Fl. 77          y 84 c.a.  

4          En la apelación,          la defensora de MONTAÑEZ          OSORIO sometió          a controversia la posibilidad de concedérsele la suspensión          condicional de la ejecución de la pena mediante premisas que          difieren de las que ahora son invocadas por la recurrente (Cfr.          Fl. 100 c.a).      

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