790(17-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP  -2020  

Radicación  n.°  790  

(Aprobado  acta n.° 125)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).   

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado en contra de  Wilmar  Caicedo Campaz,  Mauricio  Alexander Quintero Bonilla,  José Ramón Correa Martínez,  Eduardo Alfredo Chisays Vitola,  Javier Castro Garcés,   Federman Riascos Lerma,  Cristóbal Ortíz Barahona,  Milton Cuero Tejada y  Johan Vásquez Moreno,  por los punibles de concierto para delinquir, interés indebido  en la celebración de contratos y  enriquecimiento ilícito  de particulares.  

ANTECEDENTES  

1.  El  21 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cali, el Fiscal  1º de la Unidad de delitos contra la Criminalidad Organizada de  Bogotá, formuló  imputación en contra de  Wilmar Caicedo Campaz,  Mauricio  Alexander Quintero Bonilla,  José Ramón Correa Martínez,  Eduardo Alfredo Chisays Vitola,  Javier Castro Garcés,   Federman Riascos Lerma,  Cristóbal Ortíz Barahona,  Milton Cuero Tejada y  Johan Vásquez Moreno,  por los punibles de concierto para delinquir, interés indebido  en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito  de particulares.  

2. El  17 de enero de 2020, el Fiscal radicó escrito de acusación  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, con  fundamento en los siguientes hechos:  

En desarrollo  de los actos de investigación representados en líneas  telefónicas, entrevistas, declaraciones juradas, búsquedas  selectivas en base de datos, análisis, inspecciones judiciales  y organigramas se estableció en forma clara la existencia de  una organización, compuesta por más de treinta  personas, entre las que se encuentran los hoy acusados, Wilmar  Caicedo Campaz, José Ramón Correa  Martínez,  Eduardo Alfredo Chisays Vitola, Javier Castro Garcés, Mauricio  Alexander Quintero Bonilla, Cristóbal Ortíz Barahona,  Federmán Riascos Lerma, Johan Cásquez y Milton Cuero  Tejada; quienes en forma hilada y organizada, vienen acordando el  direccionamiento de la contratación de varios municipios,  principalmente con recursos destinados para el posconflicto, con el  fin de obtener beneficios económicos para sí mismos.  Aunque esta organización busca hacerse a cualquier tipo de  dineros del erario sin importar su origen, enfoca su atención  especialmente en las entidades gubernamentales destinadas legalmente  a la distribución y ejecución de recursos en las  poblaciones mayormente afectadas por el conflicto armado.  

Esta  organización se encuentra conformada por un amplio grupo de  personas, quienes desde diferentes roles constituyen una empresa  criminal con incidencia en la contratación de múltiples  municipios y departamentos del país, por lo que los aquí  acusados son apenas una parte de la asociación delictiva, al  igual que los municipios de la región pacífica  nariñense, son sólo una fracción de las  entidades territoriales permeadas por esta organización.  

El acuerdo al  cual hace alusión en este escrito se fraguó  principalmente desde las ciudades de Cali, Bogotá, Montería  y para este caso en particular, en los municipios del Pacífico  Nariñense de La Tola, El Charco y Mosquera.  

(…) Los  organizadores en esta noticia criminal son los señores José  Ramón Correa Martínez y Wilmar Caicedo Campaz personas  que tienen contratos con funcionarios públicos en los  diferentes niveles del gobierno con quienes negocian dádivas a  cambio de asignaciones presupuestales y contratación. Reciben  y pagan los porcentajes negociados para funcionarios y particulares  (…)  

La persona  acusada de ser financiador es el señor Eduardo Alfredo Chisays  Vitola (…) en el rol de técnicos, los acusados son los  señores Mauricio Alexander Quintero Bonilla y Javier Castro  Garcés (…)  

Finalmente,  existen funcionarios que hacen parte de la organización  criminal, ya que dentro de sus funciones se encuentra el manejo y  ejecución de los recursos públicos (…) y de las  entidades territoriales, dentro de los cuales se encuentran Federmán  Riascos Lerma, Johan Vásquez Moreno, Milton Cuero Tejada, hoy  ex alcaldes de los municipios de La Tola, Mosquera y El Charco (…)  también Cristóbal Ortiz Barahona quien es funcionario  de menor rango y ostenta el cargo de Consejero Paz del municipio de  La Tola.  

Aprovechándose  de esta novedosa forma de destinación de recursos públicos  para el postconflicto y el acceso a la información de la  Agencia de Renovación del Territorio, el Departamento  de  Prosperidad Social y del Ministerio de Hacienda y asociados con  funcionarios de estas entidades, los miembros de la empresa criminal  operan a través de la división de funciones, ya que  cada uno de sus miembros cumple un rol específico para la  puerta en marcha del resultado del objetivo común, que no es  otro que lograr beneficios económicos, a través de la  obtención de proyectos, invirtiendo altas sumas de dinero para  el pago de dádivas a funcionarios estatales, para  posteriormente concretar su intención en la celebración  de contratos que en últimas queden en manos de los mismos  técnicos estructuradores de los proyectos, favoreciendo  intereses particulares y dejando de lado el interés general.  

3.  Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Cali, quien en auto del 27 de enero de 2020  dispuso remitir las diligencias a su homólogo de la ciudad  Tumaco al determinar, que del recuento fáctico efectuado por  el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se  evidenciaba que los hechos ocurrieron en diferentes municipios del  departamento de Nariño.  

4.  Con  ocasión del envío del expediente, el 21 de mayo  siguiente, el Juzgado de la especialidad y el lugar precitado,  instaló audiencia de formulación de acusación.  

4.1.  En aquella oportunidad, el Fiscal impugnó la competencia del  titular del despacho, al estimar que, si bien no hay un lugar  determinado para la comisión de los ilícitos atribuidos  a los procesados, la competencia debe fijarse por lo dispuesto en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación, que  para este caso es Cali, lugar en el cual se radicó el escrito.  Destacó que en esa ciudad se fraguaron la mayor cantidad de  las conductas punibles endilgadas a los imputados.  

4.2.  El Ministerio Público, acogió los razonamientos del  ente acusador.  

4.3.  La bancada de la defensa se opuso a las pretensiones de la Fiscalía,  al sostener que los delitos endilgados a sus representados se  presentaron en la costa pacífica nariñense.  

4.4  Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco  remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de  la manifestación de la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La  competencia  

1.1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En este caso, se  consolida la situación prevista en el numeral 3º, por  cuanto la Fiscalía considera que el Juzgado Penal del Circuito  Especializados de Tumaco, no debe conocer de la actuación  adelantada contra los procesados, sino sus homólogos de esa  misma especialidad de la ciudad de Cali.  

1.2.  La Sala  en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió  su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación  de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C.  de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del  asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda,  debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática,  por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por lo anterior,  se hace un llamado de atención al Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Cali, pues al rehusar la competencia y  remitir la presente actuación a su homólogo de Tumaco,  sin brindar la oportunidad a las partes para que se pronunciaran  sobre su determinación, desconoció el precedente  jurisprudencial reseñado, según el cual, solo de no  haberse presentado oposición estaba facultado para proceder  como lo hizo.  

2. La  definición de competencia y los factores de conexidad  

2.1.  La definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento,  cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o  solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará  saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien  deba definirla.  

Para  resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el  canon 43 ibídem.  

Desde  el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:  

[c]omo  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.  [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2.  De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el  artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra». Dicha  circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como  lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga  la comisión de las conductas punibles de concierto  para delinquir, interés indebido en la celebración de  contratos y enriquecimiento ilícito de particulares.  

A su vez, el  precepto 52 ejúsdem  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[e]l  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. […]  

3.3.  Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la  competencia funcional de cara a los tipos penales de:  concierto  para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del  Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares  (canon 347 ibídem)  e interés indebido en la celebración de contratos  (precepto 409 ibídem),  tópico  que no demanda mayor complejidad, dado que el primer punible en cita  operan a cargo de los jueces penales del circuito especializado que  se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo  de otras autoridades, como así lo registra el artículo  35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.  

Conforme  con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado  precepto 52, se  hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta  mayor gravedad, que  en este asunto es el concierto  para delinquir  agravado.  Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto, de  acuerdo con lo estatuido en el inciso 2° del artículo 340  del Código Penal, oscila entre 96  a 216 meses, mientras que el enriquecimiento ilícito de  particulares va de 96 a 180 meses y el interés indebido en la  celebración de contratos va de 64 a 216 meses.  

En tal orden de  ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es,  «donde se haya cometido el delito más grave»,  supuesto que no se logra establecer, en tanto la pretensión  acusadora no es clara en la delimitación de las conductas ni  su base fáctica de cara a un sitio específico, es más,  logró expresar genéricamente que ellas se ejecutaron en  varios lugares, entre ellos, las ciudades de Cali, Bogotá,  Montería, así como los municipios del Pacífico  Nariñense de La Tola, El Charco y Mosquera.  

Lo anterior,  evidencia que tampoco se colman los presupuestos para determinar  dónde se ejecutaron «el  mayor número de delitos», en  virtud de la indeterminación de esos datos en el escrito de  acusación, en el cual, incluso, se dice que la organización  delictiva a la que, al parecer pertenecían los procesados  funcionaba a nivel nacional, en tanto, su objetivo era hacerse de los  recursos destinados al post conflicto que tienen origen en el Decreto  Ley 000893 de 2071.  

Por manera que,  conforme con el último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.”, la  Sala optará1  por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para  la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular,  dado que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de  acusación, fue en Cali [lugar en el que se formuló la  imputación]2  donde se han concentrado las actividades investigativas relacionadas  con los hechos objeto de indagación y en la actualidad se  encuentran privados de la libertad los procesados.  

En consecuencia,  se dispone el envío del asunto 5º Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de Cali, para que  continúe con el diligenciamiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del  proceso adelantado en contra  de  Wilmar  Caicedo Campaz,  Mauricio  Alexander Quintero Bonilla,  José Ramón Correa Martínez,  Eduardo Alfredo Chisays Vitola,  Javier Castro Garcés,  Federman Riascos Lerma,  Cristóbal Ortíz Barahona,  Milton Cuero Tejada y  Johan Vásquez Moreno,  corresponde al  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se  remitirán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco y a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079.  

2          Dicha          diligencia se adelantó el 21 de septiembre de 2019 ante el          Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías          de la capital del Valle del Cauca.      

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