STP6896-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

STP6896-2020  

Radicación  n° 1444/111413  

Acta  nº. 152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Álvaro  Albeiro Varón Ramírez,  a  través de apoderado,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la  locomoción,  presuntamente  conculcados por el Tribunal  Superior de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma urbe;  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de del  proceso de radicación  85-001-22-08-001-2014.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el apoderado, que mediante sentencia de 18 de julio de 2016, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, absolvió a  Álvaro  Albeiro Varón Ramírez de  los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir  Agravado, y que, previa formulación de recurso de apelación  por parte de la fiscalía y el representante de víctimas,  la Sala  Única del Tribunal Superior de esa urbe, revocó  lo dispuesto y en sentencia de 21 de septiembre de 2016, condenó  a su asistido, y le impuso una pena de 85 meses de prisión.  

Informó  que, contra la anterior determinación se interpuso recurso  extraordinario de casación el cual se halla en trámite  ante la Sala de Casación Penal de esta entidad.  

Destacó,  que en el numeral cuarto de la decisión del Tribunal, se  ordenó librar la correspondiente orden de captura en contra  del procesado, para el cumplimiento de la pena, una vez descontada lo  que llevaba en detención preventiva.  

Que  desde el 2016, se emitió orden de captura en contra de los  sujetos procesales condenados de  conformidad  con  la  sentencia  del Tribunal Superior, la cual, a su juicio, perdió vigencia  sin haberse hecho efectiva, al superar el termino establecido en la  Ley 1453 de 2011; por lo tanto, en fecha 27 de mayo de 2020 el  abogado solicitó la cancelación ante el Tribunal  Superior de Yopal y ésta autoridad, a su vez, remitió  la solicitud por competencia al Juez de primera instancia, Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal.  

En  dicha sede, en providencia de 2 de julio de 2020, el Juez negó  la cancelación de la orden de captura.  

Interpone,  entonces, la presente acción de tutela tras estimar violados  sus derechos fundamentales, por parte del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Yopal, al  negar la solicitud de cancelación de orden de captura en auto  de 2 de julio de 2020, pese a que: (i) no tenía competencia  para ello, pues, estando en curso recurso de casación, no está  facultada para resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien  ordenó la aprehensión. A su vez, añadió  el demandante, que el  Tribunal  Superior de esa urbe  también cometió un yerro al expedir la captura, sin  esperar la firmeza del fallo condenatorio.  

En  apoyo de su tesis subrayó el artículo 192 de la Ley 600  de 2000 que reza: “Suspensivo.  En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde  cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando  regrese el cuaderno al despacho de origen. ”  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y de los  argumentos expresados se infiere que solicita dejar sin efecto la  decisión de 2 de julio de 2020, emitida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal, por medio del cual le negó  la cancelación de la orden de captura; como también a  que no se haga efectiva la misma, por estar pendiente la ejecutoria  del fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Yopal, del  cual es superior jerárquico.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal  y el Tribunal Superior de Yopal, vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia,  a la libertad, y a la locomoción, de  Álvaro  Albeiro Varón Ramírez.  

Indicó  el apoderado libelista, que tales autoridades conculcaron las  prerrogativas en mención, la primera, al negar la solicitud de  cancelación de orden de captura en auto de 2 de julio de 2020,  pese a que: (i) no tenía competencia para ello, pues, estando  en curso recurso de casación, no está facultada para  resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien ordenó la  aprehensión. A su vez, añadió el demandante, la  Colegiatura también cometió un yerro al expedir la  captura, sin esperar la firmeza del fallo condenatorio.  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela,  dado que la actuación seguida contra del procesado, en este  momento está en trámite, específicamente en  trámite el recurso extraordinario de casación que fuere  interpuesto por los condenados.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

Ahora  bien, cabe resaltar que además de la improcedencia destacada,  tampoco se hace necesaria la intervención del juez de tutela,  pues los vicios que pregona el actor no son de tal entidad que  supongan un desconocimiento de sus derechos.  

Ello  es así, pues, en lo relacionado con la competencia del juez de  primera instancia para resolver solicitudes como la formulada en  favor del actor, dirigida a la cancelación de orden de  captura, de tiempo atrás se viene sosteniendo que: “las  peticiones inherentes a la libertad del procesado deben ser resueltas  por el juzgado de primera instancia”  2.  

Y,  en lo atinente a la materialización de determinaciones  relativas a la libertad y detención, a voces del artículo  188 de la Ley 600 de 20003,  son de cumplimiento inmediato, por lo que no es dable exigir la  ejecutoria del fallo, sobre todo cuando al procesado se le impuso  medida de aseguramiento en el curso del asunto.  

Con  todo, los cuestionamientos propios que el demandante realiza en  contra de la orden de captura, como su vigencia y procedencia, pueden  ser rebatidos al momento de verificarse la legalidad de la  aprehensión.  

En  ese orden de ideas, los embates que sustentan la acción de  tutela actual, no tienen la entidad de constituir un yerro judicial  tal, que amerite la intromisión del juez constitucional.  

Por las razones  expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente  el amparo invocado por Álvaro  Albeiro Varón Ramírez,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

2          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 23392          del 16 de diciembre de 2005 y radicado 19137 del 6 de marzo de 2002.  

3          Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias          relativas a la libertad y detención, y las que ordenan          medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.                     

Si          se niega la suspensión condicional de la ejecución de          la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se          encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación          procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención          preventiva.      

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