STP6889-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6889-2020  

Radicación  n° 1070/111011  

Acta  147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por la  Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  frente  al fallo proferido el pasado 26 de febrero por la Sala  de Casación Laboral,  por medio del cual amparó el derecho fundamental al  debido proceso  de Reinel  Cano Tovar,  presuntamente vulnerado por la recurrente.  Al trámite fueron  vinculados el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  intervinientes en la causa  laboral radicada  con el n.º 2011-00011-01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la siguiente forma:  

Reinel Cano Tovar  indica  que,  ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  en descongestión, inició proceso ordinario laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener el reconocimiento  y pago de la pensión  de  invalidez, con fundamento en el  dictamen de la Junta de Calificación Regional de Meta que le  califica una pérdida de capacidad laboral del 55.25%.  

Manifiesta, que, por  providencia del 6 de julio de 2012, el despacho negó lo  perseguido en el escrito inicial, decisión que al ser apelada,  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  capital, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, para en su  lugar disponer lo siguiente:  

•         CONDENAR  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de  invalidez al señor REINEL CANO TOVAR, desde la fecha de  estructuración de la misma, es decir, desde el 12 de agosto de  2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual  vigente, que para la fecha equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL  QUINIENTOS PESOS ($589.500).  

•         CONDENAR  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor REINEL  CANO   TOVAR,  la  suma  de  VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y  CUATRO MIL TRESCIENTOS 028.534.300), por concepto de las mesadas  causadas a partir del 13 de agosto de 2008 hasta febrero de 2013.  

Afirma, que posteriormente,  el 7 de mayo de 2019, le fue practicado un nuevo dictamen, el número  2203, en el que se estableció una P.C.L. del 37.4%, por lo que  desde el 11 de julio de esa anualidad se le extinguió su  derecho pensional.  

Asegura que al acercarse a  Colpensiones, le informaron que el segundo estudio a él  realizado, había arrojado un porcentaje insuficiente para  seguir devengando la acreencia, y que esa actuación le fue  notificada el 23 de noviembre de 2019.  

Se queja de que el  certificado de entrega es »fraudulento», ya que desconoce  a quien suscribió el recibido de ese enteramiento efectuado.  

Alega que en múltiples  oportunidades ha elevado solicitudes a la administradora, sin que se  haya dado respuesta a ninguna.  

Por lo expuesto, pide que se  ordene a la Administradora de Pensiones que realice el pago de la  pensión hasta la fecha, pues no ha sido notificado, en debida  forma, de su revocatoria. Asimismo, solicita que exhorte a esa  entidad, para que, en el término de dos días, le  notifique la resolución que anuló el reconocimiento de  la prestación.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 26 de febrero de  20201,  amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Reinel  Cano Tovar.  En consecuencia, dispuso lo siguiente:  

PRIMERO: (…). DEJAR  sin efecto la Resolución SUB304944, del 6 de noviembre de  2019, para que en forma perentoria y en el término de diez  (10) días hábiles, contados a partir del momento en el  que se notifique de la presente decisión, resuelva el recurso  de reposición, y en subsidio, apelación, interpuestos  contra la Resolución SUB231939, del 26 de agosto de 2019.  

Lo precedente  obedeció a que la  Sala de Casación Laboral consideró que  Colpensiones, con su obrar administrativo, incurrió en  una “protuberante”  violación al debido proceso del accionante.  

Pues, indicó  que, a pesar de haber promovido el interesado los recursos de  reposición y, en subsidio, apelación contra la  Resolución SUB231939 de 26 de agosto de 2019, contentiva de la  nueva calificación de su estado de invalidez2,  así como de la suspensión del pago de tal concepto, la  accionada omitió darle trámite a los mismos.  

Por el contrario,  Colpensiones, en Resolución SUB304944 del 6 de noviembre de  2019, ordenó al afiliado la devolución de los valores  pagados por el concepto en discusión, correspondientes al  período comprendido entre el 11 y 30 de julio de 2019, por la  suma de $485.777, en tanto que advirtió el actor “no  interpuso recurso de reposición ni apelación contra el  anterior acto administrativo”.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Colpensiones,  quien, además de insistir en que el interesado no recurrió  la resolución concerniente a la suspensión de la mesada  pensional, por variación de su porcentaje de la pérdida  de capacidad laboral, solicitó la declaratoria de carencia  actual de objeto.  

Esto último,  comoquiera que la Dirección de Prestaciones Económicas  de la referida entidad emitió la Resolución  DPE 5154 de 1 de abril de 2020,  con la cual resolvió recurso de apelación contra la  Resolución SUB231939, del 26 de agosto de  2019.  Añadió que aquella determinación se encuentra en  trámite de notificación, conforme los procedimientos  establecidos en la ley.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

En  este asunto, existen dos problemas jurídicos por resolver. A  saber:  

El  primero, se contrae a determinar si  la Sala de Casación Laboral acertó al amparar el  derecho fundamental al debido proceso de Reinal  Cano Tovar.  Pues, dispuso que Colpensiones incurrió en una “protuberante”  violación a la mencionada garantía constitucional, toda  vez que la accionada omitió tramitar los recursos de  reposición y, en subsidio, apelación que,  presuntamente, el interesado promovió contra la resolución  que dispuso la suspensión del pago de su mesada pensional de  invalidez por la disminución del porcentaje de pérdida  de capacidad laboral, en tanto que, en últimas, extinguió  su derecho pensional.  

El segundo,  consiste en establecer si el fallo opugnado debe ser revocado, toda  vez que Colpensiones arguyó haber desatado, a través de  Resolución  DPE 5154 de 1 de abril de 2020,  el  recurso de apelación que el accionante interpuso frente a la  Resolución SUB231939  de 26 de agosto de 2019, la cual ordenó suspender la aludida  prestación periódica.  

Una  de las notas más destacadas de la Constitución Política  de 1991 es la extensión de las garantías propias del  debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la  intención constituyente de establecer un orden normativo en el  que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto  a límites destinados a asegurar la eficacia y protección  de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.  

El  Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un  conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las  normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones  deben interpretarse en función de esas garantías.3  En la sentencia C-980 de 2010, la jurisprudencia señaló:  

Así  entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el  derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben  observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus  funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar  conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con  el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar  afectados por las decisiones de la administración que crean,  modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o  una sanción.  

En  el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la  jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías  del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)  ser oído durante toda la actuación, (ii) a la  notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que  la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a  que se permita la participación en la actuación desde  su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación  se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las  formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,(vi) a  gozar de  la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del  derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar,  aportar y controvertir pruebas, y (ix) a  impugnar las decisiones  y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación  del debido proceso. (Énfasis  fuera de texto).  

Al  descender al caso bajo estudio, se advierte que, en el procedimiento  administrativo adelantado por Colpensiones, para suspender el pago de  la mesada pensional por invalidez a Reinel  Cano Tovar,  la cual fue otorgada judicialmente, el  7 de mayo de 2019, tal entidad, conforme al artículo 44 de la  Ley 100 de 1993,4  practicó  el correspondiente dictamen  al interesado, donde, presuntamente, corroboró que disminuyó  su porcentaje de pérdida de capacidad laboral (inferior al  50%).  

Con  ocasión a ello, Colpensiones emitió la Resolución  SUB231939 de 26 de agosto de 2019, donde, en efecto, suspendió  el pago de la mesada  pensional de invalidez que recibía  Cano  Tovar,  dado que aquella situación impide al actor percibirla.  Recuérdese que, inicialmente,  el demandante obtuvo el 55.25% de la pérdida de capacidad  laboral. Luego, pasó al 37.4%, es decir, menos del porcentaje  legal exigido para acceder a la referida prestación.  Dicha decisión fue notificada al interesado el 9 de septiembre  de 2019.5  

Posteriormente,  Colpensiones expidió la Resolución SUB304944 de 6 de  noviembre de 2019, en la que ordenó al accionante devolver los  montos cancelados por el concepto en discusión,  correspondientes al período comprendido entre el 11 y 30 de  julio de esa misma anualidad. Ello, al estimar que el destinatario de  tal determinación no interpuso recurso alguno contra aquel  acto administrativo, motivo por el cual había adquirido  firmeza.  

Pese a lo  anterior, se comparte el criterio de la Sala de Casación  Laboral, pues se advierte que el actor sí recurrió la  Resolución SUB231939  de 26 de agosto de 2019 (reposición y, en subsidio,  apelación).6  En efecto, se percibe que la referida entidad impuso sello de recibo,  con fecha 19 de septiembre de 2019, en la oficina de Villavicencio,  el cual coincide con el que aparece en el Formulario de Determinación  de Pérdida de Capacidad Laboral y Revisión del Estado  de Invalidez, el que, dicho sea de paso, también fue radicado  el mismo día ante la citada dependencia, y fue aportado a este  asunto por la accionada.  

Así  las cosas, se constata que Colpensiones, de facto, omitió  tramitar y resolver los aludidos mecanismos de impugnación que  Cano  Tovar  promovió, oportunamente, frente a la Resolución  SUB231939 de 26 de agosto de 2019. Tal conducta ocasionó que  la convocada dictara la Resolución SUB304944  de 6 de noviembre de 2019, la cual materializó la orden de no  pago de la mesada pensional que el interesado percibía e,  incluso, el mandato de devolver lo cancelado entre el 11 y 30 de  julio de 2019.  

Lo precedente  permite sostener que la citada administradora de pensiones lesionó,  de bulto, el derecho fundamental al debido proceso del demandante,  pues obró por fuera del  marco jurídico definido democráticamente para resolver  el procedimiento administrativo descrito, en tanto que irrespetó  las formas propias de ese juicio, comoquiera que pretermitió  definir los instrumentos de defensa activados por el interesado.  

El  infortunio relatado conduce a que el juez constitucional intervenga  en este caso, por cuanto es el mecanismo idóneo para conjurar  eficazmente la flagrante vulneración de la referida garantía,  pues no se advierte otro instrumento en el ordenamiento jurídico  interno capaz de conjurar tal menoscabo, máxime cuando la  última resolución dejó clara la firmeza de la  decisión que extinguió el derecho pensional, pese a  que, se itera, las probanzas acreditan lo contrario.  

Ahora  bien, en cuanto al segundo problema a definir, consistente en que  Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia opugnada,  porque, mediante Resolución  DPE 5154 de 1 de abril de 2020,  resolvió el  recurso de apelación que el accionante interpuso frente a la  Resolución SUB231939  de 26 de agosto de 2019, la cual ordenó suspender la aludida  prestación periódica,  se advierte que la figura jurídica predicable en este asunto  es la denominada por la jurisprudencia cumplimiento  del fallo.  

Ello, comoquiera  que la entidad recurrente acató un mandato judicial y no  desacreditó la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16  mar. 2017, Radicación 90655, reiterado en CSJ STP  11521-2017,  3 ag. 2017, Radicación  93000, entre otros).  

La anterior figura  jurídica resulta ser sustancialmente distinta a la carencia  actual de objeto por hecho  superado,  debido a que ésta ocurre, únicamente, cuando la  pretensión del suplicante ha sido satisfecha antes de la  conclusión de la primera instancia (CSJ STP5029-2017, 6 ab.  2017, Radicación n° 91046).  

En consecuencia,  la sentencia objetada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  en lo  demás el fallo atacado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Magistrado ponente: Jorge Luis          Quiroz Alemán.  

2          Recuérdese que el actor, inicialmente, obtuvo el 55.25% de la          pérdida de capacidad laboral. Luego, pasó al 37.4%, es          decir, menos del porcentaje legal exigido para acceder a la pensión          de invalidez.  

3          CC C-034 de 2014.  

4          Artículo          44. Revisión de las pensiones de invalidez. El          estado de invalidez          podrá          revisarse:          

a.          Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social          correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,          modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base          para la liquidación de la pensión que disfruta su          beneficiario y proceder a la extinción, disminución o          aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.          

Este          nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos          anteriores.          

El          pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a          partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la          respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de          fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha          revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago          de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde          la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el          examen, la respectiva pensión prescribirá.          

Para          readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue          permanecer inválido          deberá          someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen          serán pagados por el afiliado;          

b.          Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.  

5          Así lo acredita la Resolución DPE 5154 de 1 de abril          de 2020.  

6          Ver folio 23 del archivo contentivo de la demanda de tutela y sus          anexos.      

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