STP6868-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6868-2020  

Radicación  n° 896/110849  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Luis  Humberto Luengas Gaitán,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  20 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, libertad y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de la República, trámite al cual fue  vinculado el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  de Bogotá  (COBOG).1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  A  quo  constitucional de  la forma como sigue:  

El  demandante  refirió  que Luengas  Gaitán  se  encuentra   recluido  en  el Complejo  Penitenciario  y  Carcelario   Metropolitano  de  Bogotá  Comeb –Picota, a órdenes  del proceso 110016000000201600652, dentro del que fue condenado, por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  el 4 de octubre de 2016, por lavado de activos, contrabando agravado,  falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir. La vigilancia del  cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Refirió  que, el 5 de junio de 2019, su representado solicitó la  concesión de la libertad condicional, ante el juzgado ejecutor  y que, con auto 380 del 19 de septiembre de 2019, se resolvió  reconocerle redención de pena por 4 meses y 8,5 días,  por trabajo y enseñanza, a la vez que se le negó el  beneficio deprecado.  

Explicó  que tal negativa tuvo como fundamento que, pese a haber descontado  las tres quintas partes de la pena, al momento de estudiar la  valoración de la conducta punible, se encontró que  fueron más los aspectos negativos –pertenecer  a una organización criminal dedicada al contrabando en la  frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de material de  contrabando, que utilizó una fachada de exportación de  chatarra para ingresar tales productos al país  y luego  exportarlos y que fue beneficiado con varios cheques, producto de  tales conductas, de las  cuales  tenía conocimiento-  que los positivos, aun cuando, mediante preacuerdo, el condenado  hubiese aceptado la responsabilidad endilgada.  

Advirtió  que, el 19 de marzo de 2020, por intermedio de un nuevo defensor,  Luengas Gaitán presentó nuevamente una petición  de libertad condicional, en la que se presentaron nuevos argumentos  que no fueron planteados en el escrito del 5 de junio de 2019 ni  objeto de estudio en la providencia del 19 de septiembre de 2019.  

(…)  

Señaló  que, con auto 100-2020 del 30 de marzo, el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de la solicitud de libertad  condicional, resolvió estarse a lo resuelto en el proveído  del 19 de septiembre de 2019, mediante el que se le negó la  libertad condicional por haberse calificado la conducta como grave,  determinación contra la que no procedía ningún  recurso, cuyos fundamentos fueron que: (i) contra el auto del 19 de  marzo se presentó recurso de alzada que no fue sustentado  dentro del término legal; y,(ii) que no se observaron nuevas  circunstancias a estudiar respecto del sentenciado.  

(…)  

Agregó  que la demanda fue presentada en un término razonable, que  identificó los hechos que generaron la vulneración y  que el juzgado accionado pone en peligro la vida y salud de su  prohijado frente a un posible contagio del Covid-19.  

(…)  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se protejan las  aludidas garantías y se :«REVOQUE la  decisión  de 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas de Medida de Aseguramiento y se ordené el estudio de  la solicitud de libertad condicional presentada el 19 y 24  de marzo  2020, atendiendo al precedente constitucional contemplado en la  Sentencia C-757 de 2014».  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por el  demandante.  

Explicó  que la decisión adopta el 19  de septiembre de 2019  por el juzgado accionado, además de no haber sido recurrida  por el actor con  base en los recursos de ley,  se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles  con la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a su  consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

Adicionalmente,  indicó que el sustanciatorio proferido el 30  de marzo de 2020  por la aludida autoridad, consistente en estarse a lo resuelto en  auto anterior, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el  interesado, toda vez “que,  para esa misma solicitud (libertad condicional), ya había  hecho estudio y análisis de los presupuestos para la concesión  que, como se dijo, no cumplía”. Pues,  la autoridad accionada analizó  “la  gravedad de la conducta, de acuerdo con los hechos y consideraciones  tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, como era deber del  despacho a la hora de analizar la procedencia de tal beneficio”.  

Enfatizó  que la demanda de tutela no puede ser utilizada con el propósito  de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe  ser definida en el proceso penal, en el cual, “con  más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros  elementos de juicio, se dirimió el litigio”.  Así, añadió que el condenado “podrá  pedir la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, de considerar  que cumple con los requisitos para tal beneficio”.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado especial,  quien insistió en que el reo cumple los presupuestos exigidos  para acceder a un nuevo estudio acerca de la libertad condicional,  pues la postulación presentada en este año contiene  elementos novedosos que no han sido analizados por la autoridad  accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo  impugnado y que el juez de ejecución de penas en comento  estudie tal petición.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de este  Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá acertó  al declarar improcedente el amparo invocado por Luis  Humberto Luengas Gaitán,  tras considerar que (i) el  actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó  de recurrir el interlocutorio de 19  de septiembre de 2019,  que le negó la libertad condicional, aunado a que el mismo es  razonable; (ii) el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital de la República, en sustanciatorio de 30  de marzo de 2020,  no  estaba en la obligación de pronunciarse nuevamente sobre esa  postulación, toda vez que se trata de un asunto que había  sido resuelto previamente; y (iii) el condenado puede solicitar al  mencionado juez de ejecución de penas la prisión  domiciliaria transitoria, con base en el Decreto Legislativo 546 de  2020, si lo estima pertinente.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado  que el acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica per  se  la obligación de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente en relación  con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP  9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ  STP9393-2018, Rad 99265, entre otros).  

En  decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación  indicó que es viable para el juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos  previamente examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En  el presente asunto, se advierte que el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en interlocutorio  de 19  de septiembre de 2019,  negó a Luis  Humberto Luengas Gaitán  la libertad condicional, pues, al analizar la gravedad de la conducta  punible, advirtió que fueron  más los aspectos negativos –pertenecer  a una organización criminal dedicada al contrabando en la  frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de material de  contrabando, que utilizó una fachada de exportación de  chatarra para ingresar tales productos al país y luego  exportarlos y que fue beneficiado con varios cheques, producto de  tales conductas, de las  cuales  tenía conocimiento- que  los positivos:  celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.  

En  efecto, el citado juzgado expresó:  

En  conclusión de las observaciones de acuerdo a la valoración  de la conducta punible efectuada por el Juzgado de Conocimiento,  resulta claro que resultan más aspectados negativos que se  tuvieron en cuenta para las circunstancias del señor Luis  Humberto Luengas Gaitán, lo cual permite concluir al Juzgado  que fueron más las circunstancias que permitieron indicar que  la conducta fue valorada de esa manera por el Juzgado de  Conocimiento, muy a pesar que la conducta se haya celebrado un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el  que acepta la responsabilidad endilgada.  

Posteriormente,  el interesado, a través de un nuevo apoderado especial,  realizó la misma postulación, frente a la cual la  judicatura de penas demandada dispuso, mediante proveído de 30  de marzo de 2020,  estarse a lo resuelto en auto anterior, comoquiera  que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía  variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos  contenidos en la determinación primigenia.  

Entonces,  no  constituía deber legal del despacho que vigila la condena  impuesta a Luengas  Gaitán,  abordar otra vez el análisis respecto de la concesión  del aludido beneficio liberatorio, en tanto no concurrían  novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar  la decisión adoptada el 19  de septiembre de 2019,  y  que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Empero,  lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente  presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del  citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al  implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho  juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado  (CSJ  STP 13552-2017, Rad. 93500).  

Por  último, la Sala comparte el criterio del Tribunal A  quo,  en cuanto a que el interesado puede ejercer el beneficio otorgado por  el Decreto Legislativo 546 de 2020, a la población privada de  la libertad, en aras de obtener la prisión domiciliaria  transitoria y, de ese modo, alcanzar la anhelada libertad.  

Con  base en lo argumentado, se confirmará la declaratoria de  improcedencia del amparo solicitado, principalmente  porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          También conocido como          COMEB- La Picota.      

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