STP2385-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2385-2020  

Radicación  nº 109150  

Acta  052  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MYRIAM  MANCERA RIVERA,  contra el fallo de 13 de enero de 2020, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa y le ordenó al Juzgado Quinto Penal  Municipal de la misma ciudad invalidar la audiencia preliminar  adelantada el 25 de noviembre de 2019 y citar a una nueva  garantizando su comparecencia.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados los Juzgados 5°  y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Ibagué, la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad,  la Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa  Leidy, el Delegado del Ministerio Público, las víctimas  reconocidas y los indiciados, así como sus apoderados, en la  investigación penal con radicado No. 73001-6000-432-2015-01315  que se sigue en contra de MYRIAM  MANCERA RIVERA y  otras personas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

De  conformidad por la impugnación presentada por la misma  accionante, convoca a la Sala establecer si la orden de amparo debe  modificarse en el sentido de no convocar a  una nueva audiencia dado que ya existía un pronunciamiento de  fondo de un juez de control de garantías y repetir la  diligencia vulneraría su derecho a no  ser juzgada dos veces por el mismo hecho.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué avocó  conocimiento de la acción de tutela, negó la medida  provisional solicitada y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías1  sostuvo que ante su despacho se solicitó medida cautelar para  limitar el poder dispositivo de un bien a nombre de la accionante, no  obstante, en audiencia de 9 de septiembre de 2019 resolvió  desfavorablemente la pretensión, pues en su criterio i) el  solicitante no estaba facultado para pedir la medida, ii) debían  hacerse en la audiencia de imputación y no antes, y iii) no se  allegaron elementos materiales de prueba suficientes para acreditar  la supuesta ilegalidad del registro del bien se pretendía  limitar.  

2.  El Juzgado  5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías2  adujo que el 25 de noviembre 2019 adelantó audiencia de  suspensión  del poder dispositivo sobre el bien mencionado accediendo al decreto  de la medida solicitada por la víctima en atención a  que las sentencias C-839 de 2013 y C-395 de 2019 la facultaban para  presentarla en procura de mitigar el daño que pudiera causarle  la comisión del delito investigado, como en efecto ocurrió  allegándose los elementos de prueba pertinentes para soportar  lo pedido.  

Agregó  que pese a no ser obligatorio citar a todas las partes e  intervinientes dada la naturaleza «preliminar» en la que  se encontraba el proceso, procedió a comunicar la fecha de su  realización a quienes pudiesen estar interesados en la  decisión, incluyendo a MIRYAM  MANCERA RIVERA.  

3.  La Fiscalía  26 Seccional de Ibagué3  solicitó su desvinculación de la presente acción  de tutela argumentando que había participado en la audiencia  celebrada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y no observó la vulneración  a derechos fundamentales.  

4.  La apoderada judicial de la Asociación  Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy4,  víctima  en el proceso penal,  indicó que dada la teleología de la audiencia que es  precisamente evitar que los bienes adquiridos producto de un delito  pasen a terceras personas, no era necesaria la presencia de las  denunciadas MANCERA  RIVERA y  Dora Ligia Gálvez Sánchez. Agregó que pese a  ello fueron citadas y Gálvez Sánchez tuvo la  oportunidad de intervenir a través de su apoderado.  

Por  otro lado sostuvo que si bien podría existir similitud en las  audiencias mencionadas, se trata de dos actuaciones distintas: i)  en  la celebrada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué MANCERA  RIVERA ostentaba  la calidad de denunciante, siendo indiciados Enrique Arango y Alfonso  Bello; y ii)  en la llevada a cabo en el Juzgado 5° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías la indiciada era MANCERA  RIVERA y  quien fungió como víctima fue la persona jurídica  Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy,  representada por Leidy Julieth Torres Ramos, por lo que al tratarse  de una medida cautelar a favor de la víctima no era necesaria  la asistencia de la indiciada.  

5.  La representante legal de la Asociación  Pro-defensa Urbanización Villa Leidy5  hizo un resumen de las presuntas irregularidades cometidas por la  actora y su apoderada Ángela  Pilar Ausique Beltrán  en un proceso civil que conllevó a la apertura de la  investigación penal en su contra y adujo que las citaciones  realizadas por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías para la audiencia de suspensión  del poder dispositivo del bien se libraron al domicilio profesional  de la abogada, lugar al que le han comunicado todas las actuaciones  del proceso civil, por lo que al tratarse de la misma dirección  de notificación resultaba evidente que conociera la fecha y  hora en que se llevaría a cabo la audiencia penal.  

6.  Ángela  Pilar Ausique Beltrán,  también indiciada en la actuación, coadyuvó lo  solicitado por la actora y adujo que al no notificarse debidamente la  realización de la audiencia celebrada por el Juzgado 5°  Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué se  vulneraron sus garantías fundamentales y resulta imperioso  invalidar lo actuado.  

Agregó  que como igual pretensión se ventiló ante el Juzgado 6º  de la misma especialidad y hay similitud de partes y objeto, lo  procedente era dejar como definitiva la decisión adoptada por  dicha autoridad judicial que negó las medidas cautelares.  

7.  El apoderado de la indiciada Dora  Ligia Galvis Sánchez  solicitó conceder el amparo deprecado e indicó que en  la audiencia de 25 de noviembre de 2019 adelanta por el Juzgado 5º  Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué  intentó agenciar los derechos de la accionante MANCERA  RIVERA solicitando  la nulidad de la diligencia para que ésta última fuera  escuchada, no obstante su petición fue resuelta de manera  adversa por falta de legitimación.  

8.  El defensor  de MIRYAM  MANCERA RIVERA  coadyuvó la pretensión de amparo alegando que se  desconocieron los derechos de su defendida por no notificarla de la  diligencia, además que se afectó el principio non  bis in ídem por  realizarse dos audiencias con identidad de sujetos, hechos y  fundamentos.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 13 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo  reclamado y le ordenó al Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa misma ciudad que  invalidara lo actuado en la audiencia de 25 de noviembre de 2019 y  dentro de los 5 días siguientes convocara a una nueva  audiencia de igual naturaleza garantizando la comparecencia de la  accionante a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción.  

Para  el Tribunal, de acuerdo con la sentencia C-210 de 2007 hubo una  indebida notificación de la diligencia en la medida que una  vez el indiciado tiene conocimiento de la actuación que se  sigue en su contra, sin importar la etapa pre o procesal en la que se  encuentre, debe garantizársele el derecho de defensa, lo que  implicaba obligatoriamente su citación a las audiencias  preliminares en las que tenga interés.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando  que lo procedente no era convocar a una nueva audiencia preliminar  sino proteger su derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por  el mismo hecho, y en consecuencia, dejar en firme lo resuelto por el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué que negó la medida cautelar  solicitada en pretérita oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la impugnación se centró en la necesidad de  la recurrente por que se dejara sin efectos la orden de citar a una  nueva audiencia dado que ya existía un pronunciamiento de  fondo de un juez de control de garantías y repetir la  diligencia vulneraría su derecho a no  ser juzgada dos veces por el mismo hecho.  

El  non  bis in ídem  contemplado en el inciso 4º de la Constitución tiene  aplicación inmediata y protege a cualquier sujeto activo de  una infracción de que en su contra de adelanten dos o más  juicios y sanciones por un mismo hecho.  

Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado que «[l]a  función de este derecho,  conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar  que el Estado,  con todos los recursos y poderes a su disposición, trate  varias veces,  si fracasó en su primer intento, de  castigar a una persona por la conducta por él realizada,  lo cual colocaría a dicha persona en la situación  intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de  ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se  circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las  leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su  alcance, que una persona sea colocada en la situación  descrita. De ahí que la Constitución proh[í]ba  que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho”»6.  (Resalta la Sala).  

Seguidamente  la Corte sostuvo que «[e]l  principio non bis in idem prohibe que después  de que ha terminado conforme a derecho un juicio,  posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho”  dentro de la misma jurisdicción»7.  

En  ese orden, de la hipótesis planteada por la accionante no  podría deducirse la afreta al principio del non  bis in ídem  como constitucionalmente se ha visto. Una audiencia preliminar de  suspensión del poder dispositivo de bien inmueble adelantada  por el juez de control de garantías desde ningún punto  de vista puede tenerse como un juicio responsabilidad que se hace en  contra de una persona por determinado hecho, sino que tiene como fin  la prohibición de aquélla de enajenar sus bienes si  eventualmente la sentencia resulta ser de carácter  condenatorio. Lo anterior con el fin de que si el imputado tiene  recursos económicos suficientes para la reparación  económica de los daños padecidos por la víctima,  no los transfiera ni se insolvente.  

Para  la Corte Constitucional se trata de una medida patrimonial que no  tiene incidencia en la responsabilidad penal del sindicado  y le permite a la víctima del delito la posibilidad de  rodearse de garantías procesales para la eficacia del proceso  penal y asegurar el cumplimiento de la sentencia si culmina con  decisión condenatoria:  

(i)  Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder  dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos  fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no  tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la  responsabilidad penal,  a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia  condenatoria.8  

4.  Por  otro lado, tampoco podría admitirse que la audiencia  adelantada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué comprende el fenómeno  jurídico de cosa juzgada, pues se trata de una medida  provisional y no definitiva que fue negada, entre otros aspectos,  desconociendo lo señalado en las sentencias de  constitucionalidad C-389 de 2013 y C-395 de 20199,  al exigir, para su procedencia, que la solicitud fuera presentada por  la Fiscalía y no por la víctima10.  

Respecto  de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la  Sentencia C-539 de 2011 sostuvo que «esta  deviene de que la Constitución es norma de normas, y el  precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como  guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante  no sólo para la interpretación de la Constitución,  sino también para la interpretación de las leyes que  obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta».  En  ese orden, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en el  ejercicio de control de constitucionalidad, tienen carácter  vinculante y son de obligatorio cumplimiento puesto que como  guardiana de la Constitución tiene la función de  definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía  y obligatoriedad en el orden jurídico, conforme lo estipula el  artículo 4º de la Constitución.  

Así  las cosas, si la parte interesada presenta una nueva solicitud con  las pruebas que considera necesarias para imponerse la medida, mal  haría el juez constitucional en negarle el acceso a la  administración de justicia con el argumento de que tal asunto  ya había sido resuelto por el juez de control de garantías,  cuando ello no ocurrió.  

Sin  perjuicio de lo señalado en precedencia, debe resaltar esta  Sala que el asunto debatido ante el Juez 6º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ibagué el 9  de septiembre de 2019 no se asemeja a lo ventilado ante el Juzgado 5º  de la misma especialidad, en diligencia de 25 de noviembre de 2019,  dado que si bien existió similitud en la pretensión y  las partes, éstas no ostentaban el mismo rol: en la primera  audiencia MANCERA  RIVERA  acudió como denunciante, siendo  indiciados Enrique Arango y Alfonso Bello;  y en la segunda MANCERA  RIVERA era  indiciada y como víctima concurrió la Asociación  Pro-defensa  de la Urbanización Villa Leidy,  luego no podría hablarse de un asunto ya resuelto por la  jurisdicción por cuanto la legitimidad en la solicitud difiere  para ambos casos.  

La  situación fáctica aquí puesta de presente fue  interpretada adecuadamente por el juez de tutela de primera instancia  que solo advirtió como afectadas las garantías  fundamentales de MANCERA  RIVERA  por la indebida notificación a la audiencia que celebró  el Juzgado 5º y por ello dispuso dejar sin efectos la medida  decretada y ordenó fijar una nueva fecha para su realización,  de tal manera que se entienden garantizados sus derechos de defensa y  contradicción.  

5.  Independientemente de la interpretación particular que al  respecto tiene la demandante de la orden de amparo de primera  instancia, no se advierte que la misma haya dejado desprotegidos sus  derechos fundamentales, por el contrario, en garantía de los  mismos dispuso realizar nuevamente la diligencia en la que pudiera  participar y tuviera incluso la oportunidad de recurrirla en caso de  resultar adversa a sus intereses.  

Así  las cosas, si  los reparos que se hacen en sede de impugnación se ofrecen  improcedentes, lo  pertinente es confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar copia  de lo aquí resuelto a la investigación penal con  radicado No.  73001-6000-432-2015-01315  que se sigue en contra de MIRYAM  MANCERA RIVERA.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folios 41 a 42.  

2          Ibídem, folios 52 a 55.  

3          Ibídem, folios 43 a 44.  

4          Ibídem, folios 45 a 49.  

5          Cuaderno anexo No. 1, folios 1 a 17.  

6          CC C-870/02.  

7          Ibídem.  

8          CC C-839/13.  

9          Por medio de las cuales se habilitan a la víctima, en          cualquier momento, a solicitar la suspensión del poder          dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos          fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido          fraudulentamente  

10          Record 37:05.  

      

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