STP6859-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

STP6859-2020  

Radicación  n° 1320/111237  

Acta  nº. 143  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Germán  Asdrúbal Caroprese Guadasmo,  en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  conculcado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de esa urbe, así como a las partes e intervinientes  dentro de del proceso de radicación  110010704011200900056802.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el actor, que la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá, inició proceso en contra  de sus bienes y que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Bogotá de esa especialidad, en sentencia de 23 de marzo de  2012, declaró improcedente la acción extintiva sobre  algunos de ellos y procedente respecto de otros.  

Explicó  que, en esa sentencia de primera instancia, se extinguieron bienes  por causales jamás invocadas o endilgadas por la fiscalía  o que fueran objeto de investigación, por lo tanto, respecto  de las mismas nunca se ejercitó derecho de contradicción  o defensa.  

Que  con ocasión de ello, interpuso apelación contra la  sentencia de primera instancia, empero, el Tribunal Superior de  Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, rechazó  la misma al señalar que no procedía, confirmó  determinación de primer grado y, adicionalmente, de manera  oficiosa por vía del grado jurisdiccional de consulta,  extinguió una aeronave que no estaba extinta, y sobre la cual  no se adelantó controversia alguna.  

Interpone  la actual acción constitucional tras estimar violados sus  derechos por parte de la Colegiatura accionada, en la sentencia de  segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019, ya que el recurso  horizontal fue negado porque su apoderada presentó una  apelación adhesiva que al decir del tribunal no es procedente,  validando la falta de defensa técnica que se pudo presentar,  lo que supuso renuncia tácita a sus derechos fundamentales.  

Indicó  que los bienes se extinguieron no por causas derivadas del proceso,  sino porque la abogada no sustentó en tiempo el recurso  (carencia defensa técnica) y primó lo procesal, por  encima de la verificación de los asuntos de fondo que  planteaba el caso.  

Específicamente,  manifestó que en el fallo de segundo grado se incurrió  en los siguientes yerros: se vulneró el principio de  congruencia al extinguirse un bien bajo una causal que no fue  debatida en el proceso, relativo a la aeronave marca Cessna, con  matrícula HK-2273, modelo U206G, sobre el cual, por haberse  hecho de esa forma, se cercenó de paso la doble instancia en  ese aspecto; a su vez, al ordenar la extinción de dominio de  bienes con fundamento en la figura de bienes  equivalentes,  a pesar de que ella no era aplicable al caso.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia se disponga:  

Decretar  la NULIDAD de la decisión tomada en el numeral cuarto de la  sentencia objeto de la presente acción de tutela, para en su  lugar ordenar al Tribunal el que le desate el recurso denominado de  apelación adhesiva a que hicimos referencia, que es una  apelación como única decisión que restablecerá  los derechos fundamentales vulnerados y por otra parte solo así  se podrá subsanar el hecho que el tribunal al rechazar de  plano la apelación adhesiva, esta legalizando un error que  reconoce cometió la a quo al extinguir el dominio de varios  bienes vulnerando el principio de congruencia( segunda vía de  hecho).  

Fuera  de lo anterior igualmente se debe decretar la nulidad del numeral  segundo la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela que  revoca el numeral decimo primero del fallo de primera instancia que  decreta la extinción del derecho de dominio de una aeronave,  por las razones expuestas en la sustentación (…)  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez titular del Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que no se  ha expuesto ningún argumento válido para sostener que  en el trámite de extinción de dominio se ha incurrido  en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la  procedencia de la acción de tutela en contra de alguna  decisión judicial.  

Por  su parte, el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de la misma ciudad, manifestó que las  premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar  fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural,  esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No.  110010704011200900056 02 (E.D 056.2). Y añadió, que en  este caso no se configuran los requisitos para habilitar la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Específicamente,  en cuanto al rechazo de la apelación adhesiva, expresó  que dicha figura no era viable en la actuación, pues ésta  se regía por lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, normatividad  que regula el trámite que debe adelantarse respecto del  recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en  primera instancia, de manera integral, con lo cual, al no existir  vacío, no es necesario acudir al Código General del  Proceso para aplicarla, como lo pretendía la apoderada del  actor.  

Añadió  que la declaratoria de extinción del bien aeronave  marca Cessna, con matrícula HK-2273, modelo U206G, obedeció  a la facultad oficiosa de corregir el fallo de primera instancia,  pues el grado jurisdiccional de consulta se tornaba viable en la  medida que se reunían dos requisitos: se negó la  extinción del dominio y no se propuso recurso de apelación.  

Finalmente,  indicó que, de los registros que obran en el Despacho, se  advierte que la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, en sentencia de  tutela del 13 de agosto de 2019, radicado STP11132-2019 (rad.  106060), resolvió acción de tutela interpuesta por el  actor, Germán  Asdrúbal Caropresse Guadasmo, por  los mismos hechos y afectación que fundan la hoy trasladada,  en el sentido de negar el amparo constitucional. Condiciones que se  enmarcan en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para la  configuración del fenómeno de la temeridad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de  Extinción de Dominio de la Colegiatura en mención  vulneró la garantía fundamental al debido proceso de  Germán  Asdrúbal Caroprese Guadasmo,  en el proceso de extinción de dominio de  radicación  110010704011200900056802.  

A  juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto se violaron sus  garantías procesales en la sentencia emitida por la Sala  accionada, de fecha 29 de abril de 2019, dado que rechazó la  apelación adhesiva formulada por su apoderada, con lo cual  desconoció que él contó con una carente defensa  técnica y, en esa medida, debió superar los defectos de  dicho recurso y a analizar sus planteamientos de fondo.  

A  su vez, indicó que se  afectó el principio de congruencia al extinguirse un bien bajo  una causal que no fue debatida en el proceso, relativo a la aeronave  marca Cessna, con matrícula HK-2273, modelo U206G, sobre el  cual, por haberse hecho de esa forma, se cercenó de paso la  doble instancia; y, a su vez, al ordenar la extinción de  dominio de bienes con fundamento en la figura de bienes  equivalentes,  a pesar de que ella no era aplicable al caso.  

Pues  bien, resulta pertinente establecer si se configura la temeridad de  la acción en relación con las pretensiones elevadas por  el actor. Esto, en razón a que, según lo indicó  el Magistrado de la Sala de Extinción accionada, en   STP11132-2019,  la Sala de Tutelas 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, abordó tópicos iguales a los expuestos en el  actual libelo introductorio.  

Conforme  a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

Ahora,  de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, se advierte  la existencia del fallo STP11132-2019, que resolvió la acción  de tutela presentada por Germán  Asdrúbal Caroprese Guadasmo,  a través de apoderado, también contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación:  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  Germán Asdrúbal Caroprese Guadasmo,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá y, en ambas se vinculó al Juzgado  Primero de Extinción de Dominio de esa urbe, así como a  las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación  110010704011200900056802.  

ii)  En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la  inconformidad frente a la decisión del 29 de abril de 2019,  proferida por la accionada, dentro del proceso en mención, al  expresarse que en dicha determinación se incurrió en  vías de hecho, al  rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida en primera instancia y decretar la extinción  de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el  referido proceso.  

Aunque  no se cuenta con la literalidad de los argumentos expuestos en  aquella oportunidad, no por ello deja de predicarle la identidad de  objeto, pues se verifica que, en la sentencia de tutela STP11132-2019  se abordó de manera genérica el estudio de dicha  providencia, y se trató ambos tópicos que ahora son  nuevamente planteados, para concluir que la decisión refutada  se había basado en argumentos razonables.  

Si  bien en esta ocasión manifiesta textualmente tres embates  frente al fallo adverso a sus intereses, añadiendo a lo ya  destacado, un error judicial consistente en la aplicación de  la figura de bienes  equivalentes en  la  extinción del aeronave  marca Cessna, con matrícula HK-2273;  en realidad todo su argumento se resume en los dos temas ya  destacados, pues,  las razones para extinguir dicho bien, fueron tratadas con amplitud  en la determinación constitucional del año pasado,  cuando se halló plausible la misma, bajo los cánones  del grado jurisdiccional de consulta, la normativa y los elementos de  convicción que rodearon el caso.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, la pretensión  principal, se limita a censurar la sentencia de 29 de abril de 2019  dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por el rechazo de la apelación  adhesiva y la extinción de un bien en segunda instancia.  

En  esos términos, no cabe duda, que se presenta una identidad  propia de la actuación temeraria, sin que, se destaca, el  tutelante haya esbozado argumentación suficiente que  justifique la  duplicidad de acciones, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Finalmente,  la Sala no estima necesario imponer la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada la intención de  defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario,  es posible presumir que el actor obró «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyeron, excluían la  temeridad.  

Lo  anterior no es óbice para  que se requiera al demandante a fin de que en lo sucesivo se abstenga  de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que  situaciones como éstas generan congestión innecesaria  en el sistema de Administración de Judicial.  

Por  las razones expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente  el amparo invocado  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo:  Requerir a  Germán  Asdrúbal Caroprese Guadasmo  para  que en lo sucesivo se  abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por  las razones expuestas en este proveído.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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