AP1387-2020(55862)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP1387-2020  

Radicado  n°. 55862  

Aprobado  acta n.° 136  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2018, que  confirmó la condena emitida por el Juzgado Doce Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra  del sentenciado, como responsable del delito de actos sexuales con   menor de 14 años agravado.  

HECHOS:  

Fueron narrados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera:  

Se  dieron a conocer por denuncia de JOHANA LEÓN VARGAS quien  narró que su hija M.E.P.L. le dijo a la enfermera y luego a la  orientadora del colegio en que estudiaba, que su compañero  permanente PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL y su abuelo materno,  realizaban tocamientos en sus partes íntimas.  

En  razón a ello, se practicó entrevista forense a la niña  determinándose que dichos actos libidinosos ocurrieron en sus  residencias, que ubicaron en el barrio Santa Rita de la localidad de  Puente Aranda de esta ciudad, atendiendo que la familia se cambió  continuamente de casa, iniciaron a la edad de 5 años, se  interrumpieron a los 7 años (año 2009 al 2011), ante la  separación de su progenitora JOHANA LEÓN VARCAS con el  acusado y reanudaron a los 9 años (año 2013), hasta los  10 que la enviaron a vivir con su abuela materna.  Primeramente  tocaba sus senos y cola a manera de juego, como sin querer; cuando  dormían en la misma cama en la vagina por encima de la ropa;  y, en dos oportunidades realizó tocamientos directos en su  parte íntima genital, la primera a los 7 y la segunda a los 9  años de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.   El 29 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL la  realización de las conductas punibles de actos sexuales con  menor de catorce (14) años agravados en concurso, según  los artículos 31, 209 y 211, numeral 5, del C.P., cargos que  no fueron aceptados por el imputado.  En esta oportunidad, el  delegado del ente persecutor no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

2.   El escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 2017,  razón por la que correspondió el conocimiento de la  actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá.  

3.  El 21 de  abril siguiente se adelantó la audiencia de acusación;  en ella se  atribuyó al implicado la presunta comisión de la  conducta punible objeto de imputación; posteriormente, la  audiencia preparatoria se surtió el 18 de mayo de ese mismo  año.  

4.  El  juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 3 de  octubre de 2017, 12 de febrero y 16 de abril de 2018, a cuyo término  se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

5.  Mediante  sentencia de 4 de mayo de 2018, el juzgador condenó a PEDRO  IGNACIO MARROQUÍN BERNAL a (i) la pena principal de 164 meses  de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual  con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por  término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii)  le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena de prisión, así como la  prisión domiciliaria, motivo por el cual (iv) libró la  respectiva orden de captura.  

6.  Al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en  contra de la decisión precedente, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído  de 3 de diciembre de 2018, confirmó integralmente lo decidido  por el A quo.  

7.  En  contra del fallo de segundo grado la defensa elevó recurso  extraordinario de casación.  

8.  Esta  Corporación, mediante auto de 30 de abril de 2019, decidió  no admitir el líbelo de casación.  

9.   La demanda de revisión que se apresta a estudiar la Corte,  fue radicada por la apoderada de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN  BERNAL, en esta colegiatura, el 29 de julio de 2019.  

10.   Efectuado  el reparto del asunto, los H.  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,  con auto de 24 de septiembre de 2019, declararon conjuntamente su  impedimento, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 30 de abril de 2019, el  proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de  casación.  

10.1.  Asimismo, se dispuso que la manifestación impeditiva fuera  desatada por quien funge como ponente de esta decisión, al no  haber suscrito el auto inadmisorio en sede casacional, razón  por la cual expediente ingresó al despacho con informe  secretarial de 16 de octubre de 2019, luego de efectuarse el  respectivo sorteo de conjueces.  

11.  En efecto, mediante auto de 18 noviembre de 2019, con ponencia de  quien con igual propósito funge en este proveído, fue  aceptado el impedimento elevado por los Magistrados de la Sala.  

LA DEMANDA  

La  acción de revisión se promueve al amparo de la causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es,  «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»  

Como  fundamento de la causal esgrimida, se refiere la accionante a una  solicitud probatoria que fue desatendida por la delegada de la  fiscalía y un juez con función de control de garantías,  en los albores de la investigación, y que apuntaba a recaudar  una entrevista realizada a la menor M.E.P.L. por una psicóloga  del Instituto de Bienestar Familiar, tendiente a demostrar que la  víctima mintió. Precisa que esa entrevista tuvo lugar  en el marco de la atención psicológica que fue  dispuesta, para la niña y su progenitora, con ocasión  de los hechos denunciados en esta actuación.  

Señala  la accionante que la relevancia de esa prueba reside en que permite  «entrelazarse»  con  la prueba practicada  

por  la psicóloga particular Sandra Messiel, quien dio a conocer,  entre otros aspectos, que el comportamiento de la menor no era  compatible con el abuso reportado.  

Sostiene  la libelista que de haberse allegado esa prueba a la actuación,  la retractación esgrimida por la niña en el juicio oral  habría recibido una valoración diversa, toda vez que  los demás medios suasorios aportados al proceso demostraron  que aquélla no es consecuente en sus manifestaciones y ostenta  una alta tendencia a mentir.  

Enuncia  la accionante que la declaración dada por la menor a la  profesional de Medicina Legal, Dra. Jaqueline Cangrejo, se encuentra  desprovista de un hilo conductor, pues, fue inconsistente con la  frecuencia en que adujo se presentaron los presuntos actos sexuales.   Ello adicionado a que en ese mismo escenario la niña adujo que  también fue objeto de acciones sexuales por parte de otro  familiar, circunstancia que no fue tenida en cuenta.  

De  otro lado, se refiere la libelista a la existencia de una prueba  psicológica remitida al Instituto de Bienestar Familiar por la  Asociación  Creemos en Ti,  en el que se hace mención al comportamiento mendaz de la  menor, elemento suasorio del que no se hizo mención en la  sentencia pese a que sí hace parte del expediente.  

Puntualiza  la libelista que existiendo pruebas que reposaban en poder de la  fiscalía y solicitudes al juzgado de garantías, no  fueron presentadas en el debate público «como  se exige por parte del Sistema Penal», vulnerándose  así el principio de igualdad de armas, así como los  derechos al debido proceso y defensa.  

Así  las cosas, considera la actora que el desconocimiento de la  valoración de la totalidad de las pruebas allegadas a la  actuación, no permitió apreciar el actuar mentiroso de  la menor, caso en el cual la decisión adoptada en relación  con el  sentenciado pudo ser diferente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  la competencia  

La  Sala es competente para conocer de la acción de revisión  presentada, a través de apoderado por, PEDRO IGNACIO MARROQUÍN  BERNAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

De  la causal de revisión invocada  

La  causal escogida se encuentra consagrada en el numeral 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece  la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas:  

Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

Acerca  de lo que debe entenderse por hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha  precisado lo siguiente:  

Por  hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en  numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido.  El concepto de prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no  incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después  de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo  era.  

La  idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de  que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido  conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con  seguridad a la absolución del procesado.  Eso es precisamente  lo que le otorga carácter de novedoso.  

Así  las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión  invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de  inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un  inimputable como imputable.  (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros.   Negrillas fuera del texto original).  

Acorde  con lo anotado, la  demostración de la causal en estudio impone al demandante la  carga de presentar ese evento fáctico o elemento probatorio  que no se conoció en el desarrollo del proceso, surgido con  posterioridad a la sentencia de condena, que, de haberse advertido,  habría conducido a la absolución del enjuiciado o a  establecer su inimputabilidad.  

Del  caso concreto  

Se  aprecian manifiestos los desaciertos de orden formal y sustancial en  que ha incurrido la apoderada de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN  BERNAL en el escrito de demanda aducido en este caso, como quiera que  ha postulado la acción de revisión en procura de atacar  la cosa juzgada de la sentencia que declaró su responsabilidad  penal, acudiendo para ello a la causal tercera del art.192 del C. de  P.P., pero bajo el confuso entendido, inicialmente, que la misma es  viable frente a alegatos por violación del debido proceso y el  derecho de defensa, sin reparar en que vulneraciones a estas  garantías son atacables, sólo eventualmente, a través  de la causal segunda del art. 181 ibídem, pero en ejercicio  del recurso extraordinario de casación y no de la acción  revisora en este caso propuesta.  

En  efecto, la Sala ha precisado que los cuestionamientos relacionados  con la propia validez de la actuación derivada de afirmados  vicios in procedendo no son atacables en revisión, que, como  se sabe, corresponde a una actuación orientada a desvirtuar la  presunción de verdad de la cosa juzgada.  

Por  ende, resulta inadmisible esta mixtura de invocar una especie de  instrumento para demandar la sentencia, como lo es la acción  revisora, pero desarrollarlo con fundamento en presupuestos propios  del recurso de casación.  

Dada  la naturaleza, sentido y alcance propios de la casación,  concebidos a partir de su propia conceptualización procesal y  el hecho de tratarse de un recurso destinado a cuestionar la  legalidad de los fallos, resulta desatinado postular un motivo de  casación acudiendo a la acción de revisión  procurando el saneamiento de una actuación que se reputa  viciada, toda vez que un propósito semejante sólo es  admisible al interior del mismo proceso, bien sea en ejercicio de los  recursos ordinarios o precisamente del extraordinario de casación,  según se advirtió.  

Sólo  excepcionalmente la acción de revisión puede dirigirse  a corregir errores in procedendo sustanciales, pero con exclusividad  dado su carácter taxativo, referidos a aquellas hipótesis  en que se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal, esto es, en los supuestos de la causal 2° del art. 192 en  mención.  

Tal  circunstancia es desconocida por la accionante, quien, incluso, sin  el conocimiento de la manera en que las partes aducen sus  pretensiones probatorias en el marco de la Ley 906 de 2004, pretende  endilgar al órgano de persecución penal y al juzgador  con función de control de garantías, la lesión  de los derechos al debido proceso y defensa del sentenciado, por no  atender, en la fase de investigación preliminar, la petición  que en ese entonces el apoderado del indiciado elevó para  incorporar a la actuación una entrevista practicada a la menor  víctima por una psicóloga de Bienestar Familiar; por  cuanto la fiscalía no allegó esa prueba al  diligenciamiento, se generó, en su sentir la «imposibilidad  de introducirla en el proceso, para así poderla controvertirla  (sic)  y soportar la teoría del caso de mi poderdante.».  

No  es, la propuesta, una discusión que se enmarque en alguna de  las causales que la acción de revisión consagra, desde  luego, mucho menos en la escogida aquí por la demandante,  motivo por el cual la discusión al respecto se torna  insustancial.  

Adicionalmente,  también pasa por alto la libelista que el conocimiento para  condenar, más allá de toda duda, acerca del delito y la  responsabilidad del acusado, lo fundamenta el juez en las pruebas  debatidas en el juicio (Art. 381 ibídem), siendo inapropiado  que la accionante aduzca que el juzgador no tuvo en cuenta una  «prueba  sicológica» que,  valga precisarlo, no fue controvertida en el escenario pertinente, al  punto que ni siquiera hizo parte de los alegatos de cierre defensivos  conforme lo enseñan las sentencias de primero y segundo  grados.  

De  todos modos, solo en gracia de discusión, no logra percibir la  Sala de qué manera la mención de que la menor tiene  disposición a mentir, conforme lo extrae la accionante de la  evaluación practicada por la psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti,  pueda tener la virtualidad de cambiar el sentido condenatorio de los  fallos emitidos en las instancias, pretensión que tan solo  denota en la accionante persistencia por desconocer la argumentación  esgrimida por el Tribunal para apartarse de la retracción  efectuada por la menor en desarrollo de juicio oral, aspecto que,  incluso, fue abordado en el auto que inadmitió la demanda  casacional de la siguiente manera:  

…de  la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que el Tribunal  analizó las razones que ella brindó para explicar su  dicho y concluyó, luego de confrontarlas con las pruebas  obrantes en la actuación, que la verdad de lo acontecido  obedecía a su primera versión de los hechos.  En  palabras de la segunda instancia:  

[A]l  rendir su testimonio en el juicio oral, [la menor] primeramente  mantuvo la acusación, pero con posterioridad a ello fue  enfática en señalar que el hecho delictivo no sucedió  y que los cargos que esgrimió fueron producto de un invento de  su parte para que su mamá se separara del procesado.  

[…]  [P[ara la Sala no resulta creíble que la acusación de  la niña […]  hubiera obedecido a un artificio  propiciado por la situación de maltrato de que era víctima  JOHANA LEÓN VARGAS a manos de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN  BERNAL, y cuya finalidad era lograr la ruptura de su relación  sentimental por las siguientes razones:  

En  primer lugar, porque en la entrevista forense del 1° de agosto de  2016 [la menor] mencionó que su progenitora y PEDRO IGNACIO  MARROQUÍN BERNAL, estaban separados hacía una semana,  decisión que su mamá había tomado desde tiempo  atrás y ello obedeció a la falta de entendimiento de la  pareja y los problemas que tenían; por contera, no había  razón para que la menor […] continuara señalándolo  como su agresor sexual.  

En  segundo lugar, porque [la niña] desde la edad de 10 años  le contó a su mamá aunque sin incluir detalles, que el  acusado tocaba sus partes íntimas, y ella, tras considerar que  no había sido intencionalmente, prefirió enviar a la  niña a vivir con su abuela materna antes de terminar su  relación con él, y hacer un acuerdo de que no existiera  comu8nicación entre su pareja y su hija; luego, M.E.P.L. tenía  conocimiento que tal situación no tenía potencialidad  para lograr la separación entre PEDRO IGNACIO MARROQUÍN  BERNAL, y su mamá.  

[…]  Para la Sala, la única explicación lógica al  cambio de versión de la niña obedece a la presión  ejercida por la [madre], quien además de que se mostró  renuente a comparecer ante la justicia y propender por los derechos  de su menor hija, pudiendo con su testimonio dilucidar los hechos  objeto de investigación, no quiso declarar en el juicio oral  acogiéndose a la garantía constitucional de no  incriminación y, en el traslado a los sujetos procesales no  recurrentes, dirigió sus argumentos a desvirtuar la sentencia  condenatoria de primera instancia e impugnar la credibilidad de [la  menor].  

Así  las cosas, siendo ostensible que las alegaciones presentadas por la  demandante sobre una pretendida vulneración del debido proceso  y el derecho de defensa, nada en absoluto tienen que ver con la  causal tercera de revisión postulada, pero mucho menos con la  índole de esta acción, según queda visto y dada  por lo tanto la precariedad del escrito de demanda revisora, se hace  imperativa su inadmisión.  

Resta  agregar, respecto de la causal aducida por la accionante, que  incluso, si se dijera que la entrevista rendida por la menor es  posterior al juicio o no se pudo conocer en el tránsito del  proceso penal, ello no le permite el rótulo de “nueva”,  sencillamente porque se tienen, en curso del debate, las versiones  que sobre los hechos presentó la víctima, por manera  que, huelga señalar, lo que respecto del mismo tema atestó  la menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en  factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto  de la directa incriminación contra el acusado efectuó  ella, tópico que se verifica suficientemente elucidado por los  falladores.  

Contra  la anterior determinación procede el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado  PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.  

SEGUNDO.-  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

ABEL  DARIO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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