STP6771-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6771-2020  

Radicado  N° 887/110840  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC),  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho  y el  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 20191,  frente  a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  esa sentencia fueron amparados  los  derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  agenciado oficiosamente por su cónyuge Sandra  Marcela Vélez González,  efectos que se hicieron extensivos a toda la población  recluida en la misma cárcel donde se encuentra aquél,  presuntamente vulnerados por el Presidente  de la República,  el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá  (COBOG)2  y la FIDUPREVISORA  S.A.,  así como las entidades recurrentes. En dicho fallo, además,  fue negado el amparo respecto al Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

1.  El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 24 de junio de 2010, condenó a EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO a la pena principal de 200 meses  de prisión, como autor responsable del delito de homicidio  agravado tentado [víctima  menor de edad],  por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2008.  

2.  Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Ministro de Salud  y Protección Social, por medio de la Resolución N°  385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.  

3.  El Director General del INPEC, a través de la Resolución  N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria.  

4.  Manifiesta que la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la  ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos,  se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas  de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de  la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la  pandemia en las cárceles.  

5.  Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en  las que se encuentra recluido su esposo, dice, los funcionarios  demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la  vida.  

6.  En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades  demandadas que protejan la vida de su esposo, se tomen las medidas  orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la  libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de  su esposo.  

Reclama  también que se les ordene a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de  la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados  penales y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.  

EL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  11 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la  vida, salud e igualdad de EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  agenciado oficiosamente por su cónyuge Sandra  Marcela Vélez González,  al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  En consecuencia, ordenarle al Presidente de la República, a la  Ministra de Justicia y del Derecho, a los Directores del INPEC, del  COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas3  siguientes a la notificación de este fallo, adopten las  medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la  libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento  físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización  Mundial de la Salud).  

TERCERO:  Ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término  del plazo concedido en el numeral anterior, informen al magistrado  sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.  

Lo  precedente, tras considerar el A  quo  constitucional que, pese a las distintas disposiciones emitidas por  el Gobierno Nacional4  y el INPEC5,  “que  indiscutiblemente lucen razonables y loables”,  en la “realidad  fenoménica”  no se están cumpliendo las recomendaciones de la Organización  Mundial de la Salud (OMS)6,  al menos en materia de la distancia social mínima de un metro  entre un interno y otro.  

En  su criterio, el Decreto Legislativo 546 de 2020 “ha  sido del todo insuficiente, en la medida en que persiste el  hacinamiento y, por lo mismo, la imposibilidad de mantener el debido  distanciamiento físico”.  Así, el Tribunal expuso que, conforme a lo afirmado por la  accionante en el escrito de tutela, a pesar de las condiciones de  salubridad y hacinamiento en las que se halla recluido EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  las autoridades demandadas “no  han hecho ninguna gestión que le garantice su vida, hecho que  ninguno de los demandados controvirtió”.  

El  fallador de primer grado señaló que el hacinamiento en  los establecimientos de reclusión es un “hecho  notorio”  y, en consecuencia, exento de prueba (artículo 167 del  C.G.P.), como lo han mostrado los medios de comunicación en  múltiples oportunidades7.  Añadió que así lo admitió la Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, según el Informe  Estadístico de Población de Internos en  Establecimientos de Reclusión Regionales del mismo INPEC,  donde adujo que, para el 31 de marzo de 2020, el hacinamiento en el  COBOG era del 55.6%,  “sin  que se cuente con información indicativa de que tal situación  haya sido conjurada”.  

Adicionalmente,  el Tribunal precisó que EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO  no cuenta con un medio de defensa judicial distinto a la acción  de tutela para la “inmediata  protección”  de sus garantías constitucionales. Al paso, citó los  precedentes judiciales T-583 de 2006 y SU-1023 de 2001, para indicar  que los efectos del fallo de tutela se extendían a todas las  personas privadas de la libertad recluidas en el COBOG (efectos inter  comunis).  

En  cuanto al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el Tribunal advirtió que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno a EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  dado que no ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria,  aunado a que la misma, según el artículo 6° del  Decreto Legislativo 546 de 2020, no es procedente respecto de  personas procesadas o condenadas por el delito de homicidio cometido  contra niños, niñas y adolescentes (conducta por la  cual fue juzgada Díaz  Moreno).  

LA   IMPUGNACIÓN  

El  INPEC  manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta  “los  argumentos ni los esfuerzos que ha demostrado”  dicha entidad para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la  pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y,  específicamente, del COBOG, el cual incluye reclusión  especial, así como justicia y paz.  

Enfatizó  que el fallo cuestionado resulta “fuera  de la realidad”,  toda vez que hablamos de un establecimiento carcelario “con  el 95% de hacinamiento”,  similar a los demás del país, situación que es  de conocimiento público desde hace varios años y que no  es posible solucionar en 48 horas, como lo pretende el A  quo  constitucional.  

Así,  sostuvo que la única solución para dar cumplimiento a  la orden emitida sería trasladar al 80% de la población  reclusa del COBOG, la cual no puede adoptarse, porque ningún  establecimiento a nivel nacional tiene la capacidad ni los cupos para  recibir más privados de la libertad, además eso “sería  agravar la situación de los internos recluidos en otras  cárceles”.  

Finalmente,  explicó que no se evidencia la configuración de un  perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos  fundamentales aducidos por la parte accionante, quien en su escrito  “no  indicó que a su vez se les esté negando la posibilidad  del cuidado y tratamiento para el manejo  [del COVID-19] o  en su defecto, que no se les esté otorgando los suministros  necesarios para el autocuidado y protección del contagio del  virus”,  y con ello se haga necesario emitir una orden mediante tutela de  protección al derecho a la salud de la PPL.  

A  su turno, la USPEC  manifestó que no tiene legitimación material en la  causa por pasiva, por cuanto es el Director General del INPEC quien  debe garantizar el suministro de elementos de bioseguridad para sus  colaboradores, a efectos de que sean utilizados por el cuerpo de  custodia, vigilancia y personal administrativo, de acuerdo con la  normatividad vigente.  

El  Ministerio  de Justicia y del Derecho,  por su parte, indicó que el fallo refutado debe ser revocado,  en consideración a que existe falta de legitimación  material en la causa por pasiva por parte de esa entidad, el Tribunal  no valoró las competencias y funciones atribuidas a esa  Cartera Ministerial, otorgadas por el Decreto 1427 de 2017, y realizó  conjeturas respecto de la suficiencia del Decreto 546 de 2020, el  cual se encuentra en revisión de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se limitará a los motivos  de impugnación, dado que fue acertado negar la garantía  constitucional a la libertad invocada por la parte actora, en tanto  no se ha agotado el trámite previsto en el Decreto Legislativo  546 de 2020, atinente a la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria8  a EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  con ocasión del COVID-19, al paso que tampoco cumple los  requisitos para acceder a dicha figura jurídica9,  comoquiera que la víctima del crimen que cometió era un  menor de edad.  

Entonces,  el asunto se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales a  la vida, salud e igualdad de EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  el cual hizo extensivo a todas las personas privadas de la libertad  ubicadas en el COBOG, pues, adujo, la Presidencia de la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la  FIDUPREVISORA S.A.  no  demostraron haber efectuado las gestiones tendientes a garantizar el  distanciamiento social de los reclusos hallados en dicho recinto  penitenciario, según lo recomendado por la OMS, en vista del  hacinamiento que padece tal cárcel.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento T-153-1998, reiterados en  T-388-2013, T-762-2015, T-197-2017,10  así como los Auto 121 de 201811  y 110 de 2019, declaró con acierto el notorio estado de cosas  inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano,  el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente, debido a que  persisten los problemas estructurales objeto de declaración en  el año de 1998 (STP12390-2019,  4 sept. 2019, Radicado 106223).  

Para  corroborar lo afirmado, baste observar el comunicado efectuado el  último 14 de abril por el INPEC, donde indicó que:  

(…)  de acuerdo con los datos históricos y comportamiento de la  última década muestra que a pesar de los importantes  esfuerzos institucionales y presupuestales, la política de  ampliación de cupos ha sido insuficiente para conjurar la  crisis del sistema penitenciario y carcelario, toda vez que si bien  es cierto que en el lapso comprendido entre los años 2010 a  febrero de 2020, la capacidad de los establecimientos de reclusión  a cargo del INPEC se ha incrementado y ha pasado de tener 67.965  cupos a un total de 80.763, también lo es que la población  privada de la libertad en establecimientos penitenciarios y  carcelarios ha crecido de 84.444 a 120.667.12  

En  la actualidad, resulta irrefutable que la crisis carcelaria nacional  demanda acciones efectivas e inmediatas por parte de todos los  integrantes que, directa e indirectamente, conforman el sistema  penitenciario, con ocasión al brote de enfermedad por  Coronavirus COVID-19, declarado por la OMS el pasado 11 de marzo como  una pandemia13,  esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala  de trasmisión14,  e, incluso, de fatalidad.  

Pues,  a esa fecha, se habían notificado cerca de 125.000 casos de  contagio en 118 países, y “a  lo largo de esas últimas dos semanas, el número de  casos notificados fuera de la República Popular de China se  había multiplicado 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado”15.  Por ello, dicho organismo internacional instó a los países  a adoptar decisiones urgentes “de  acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno”  16.  

En  acato de esas recomendaciones, el Ministro de Salud y Protección  Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de  mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas  con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la  pandemia y mitigar sus efectos.  

Seguidamente,  el Presidente de la República, junto con todos sus Ministros,  mediante el Decreto  417 de 17 de marzo de 2020,  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional, por el término  de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la  grave calamidad pública que afecta al país por causa  del Coronavirus COVID-19.  

Pese  a las medidas adoptadas en el territorio patrio, incluidas las  preventivas sanitarias de aislamiento17,  distanciamiento social en cárceles18  y fuera de ellas, higiene permanente de manos, cuarentena por 14 días  para las personas llegadas del exterior19,  entre otras20,  el reporte de casos por Coronavirus COVID-19 aumentó, incluso  con víctimas fatales en no pocos eventos, según las  estadísticas del Ministerio de Salud y Protección  Social21.  

Similar  suerte corrió el panorama mundial, de acuerdo con la OMS22,  dado que la enfermedad “se  transmite de persona a persona y su sintomatología suele ser  inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular,  pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la  muerte, sin que a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer  frente al virus”23.  

Entonces,  es indiscutible que el actual hacinamiento  convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una  “zona  de transmisión significativa de la enfermedad”  Coronavirus  COVID-19,  lo  que puede poner en riesgo el estado de salud de todas personas que  interactúan en dicho entorno24.  

De  ese modo, las reglas básicas para la prevención de la  mencionada enfermedad (lavar  manos frecuentemente, limpiar determinadas superficies regularmente y  mantener distancia social al menos de un metro entre un interno y  otro)  en  los centros de reclusión son “difíciles  de implementar”,  más aún cuando el virus tiene una alta probabilidad de  permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión25.  

La  suma de esas circunstancias (hacinamiento  en las cárceles y Coronavirus COVID-19),  condujo a que la Corte Constitucional, en Auto del 24 de marzo de  2020, solicitara al Ministerio de Justicia y del Derecho “información  sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio  de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus  efectos en los establecimientos de reclusión”.  

Ello  obedeció a que se conoció públicamente que dicha  enfermedad había empezado a propagarse en distintas prisiones  del globo terráqueo26,  al punto que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos así lo hizo conocer a los gobiernos27.  

Tal  requerimiento judicial conllevó la adopción de varias  medidas por parte del INPEC, miembro fundamental del sistema  carcelario, tales como la declaratoria de urgencia  manifiesta,  con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al  procedimiento de contratación directa y así adquirir  los bienes y servicios necesarios para atender y mitigar la  emergencia, garantizar la salud de la población privada de la  libertad y mantener el orden público al interior de los  establecimientos, mediante Resolución 1274 de 2020; y la guía  de orientación para  prevenir la infección y el manejo de los posibles casos de la  enfermedad Coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos  carcelarios, a través de Oficio No. 2020IE00572S6 del 31 de  marzo de 2020.  

Posteriormente,  la Comisión Interamericana Derechos Humanos (CIDH), en su  comunicado de prensa 66/20 del 31 marzo de 2020, urgió a los  Estados a enfrentar la gravísima situación de las  personas privadas de la libertad en la región y a adoptar  medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta  población frente a los efectos de la enfermedad coronavirus  COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la  sobrepoblación en los centros de detención como medida  de contención de la pandemia.  

Así,  la CIDH sugirió el otorgamiento de medidas alternativas, como  la libertad condicional, arresto domiciliario o libertad anticipada,  a personas pertenecientes al grupo de riesgo, como mayores, con  enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños  a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.  

Lo  precedente motivó al Presidente de la República a  expedir el Decreto  Legislativo 546 de 202028,  como medida “complementaria”  a las múltiples acciones desplegadas por el sector Justicia y  del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de  propagación de la enfermedad Coronavirus COVID-19.  

Por  consiguiente, tal y como lo planteó el Ministerio de Justicia  y del Derecho en su impugnación, tanto el acto de declaratoria  de emergencia (Decreto  417 de 2020),  como los decretos que contienen las medidas adoptadas a causa de  aquél (Decreto  Legislativo 546 de 2020,  entre otros)  no pueden ser estudiados en cuento a su constitucionalidad o  “suficiencia”  por los jueces de tutela, es decir, conforme lo efectuó el  Tribunal A  quo.  

Pues,  en el marco de la pandemia Coronavirus COVID-19, la humanidad  experimenta momentos excepcionales y, debido a los mismos, la  facultad de analizar la declaratoria del estado de excepción  de emergencia, así como las decisiones -con  fuerza de ley-  subsiguientes y asociadas a aquella adoptada por el Gobierno  Nacional, a la luz de los postulados constitucionales que inspiran el  Estado Social y Democrático de Derecho colombiano, está  radicada en la Corte Constitucional29  (artículo  215 Superior).  

Esto  es, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de  normas es la Corporación Judicial autorizada, por antonomasia,  para determinar si los Decretos Legislativos 417 y 546, ambos de  2020, expedidos por el Presidente de la República para hacerle  frente a la crisis actual y evitar la propagación del citado  virus, desarrollan favorablemente los pilares fundamentales de la  vida, dignidad humana, salubridad pública, al igual que los  principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no  discriminación, etc.  

Tolerar  lo contrario supondría que los jueces de tutela podrían,  eventualmente, usurpar las funciones de la Corte Constitucional en lo  referente al control de constitucionalidad sobre las resoluciones que  declaran los estados de excepción y decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos, lo cual sería inadmisible, de  acuerdo con la ley creada por el constituyente primario.  

En  efecto, se evidencia que el Gobierno Nacional cumplió con el  trámite constitucional señalado en el artículo  215 Superior, es decir, enviar de manera formal los decretos  legislativos dictados dentro de la Emergencia, como por ejemplo el  Decreto 417 de 2020, por medio del que se declara la misma, y el  Decreto 546 de 2020, a través del cual fueron adoptadas varias  medidas para menguar el hacimiento en las cárceles.  

Así,  se advierte que la Corte Constitucional, en providencia C-145 de 20  de mayo de 2020, dictaminó la exequibilidad del acto que  decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el país. En cuanto a la segunda decisión  gubernamental y excepcional en cita, se observa en el portal web de  dicha Judicatura que, en Auto de 22 de abril de 2020, avocó el  conocimiento, en proveído de esa misma data, decretó la  práctica de pruebas y en sustanciatorio del pasado 8 de mayo,  requirió la práctica de éstas (RE0000277),  las cuales ha ido recepcionando poco a poco.  

Lo  anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el Tribunal A  quo,  la parte interesada sí cuenta con un mecanismo judicial  diferente a la acción de tutela para evitar la propagación  del Coronavirus COVID-19 al interior del COBOG, donde está  recluido DÍAZ  MORENO,  el cual resulta ser eficiente, expedito y democrático30,  dado que, como se explicó, se está produciendo un  debate probatorio al interior de aquel proceso constitucional, en el  que puede intervenir y hacer valer sus garantías.  

En  consecuencia, se percibe que la presente demanda de tutela no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues la  línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, con base en tal requisito,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicado 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may.  2018, Radicado 98465).  

En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a  la parte interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico  colombiano, en aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales (CC  T-480-2011).  

En  este evento particular, se reitera que el escenario pertinente y  adecuado para discutir la anhelada pretensión de la parte  interesada es el proceso de constitucionalidad radicado RE0000277,  ante la misma Corte Constitucional, el cual resulta ser rápido,  dialéctico y democrático, porque, al contener tópicos  que interesan a la colectividad, es plausible el impulso acelerado  que pueda imprimírsele a dicho trámite, así como  la intervención del público en general, en aras de  lograr una decisión ajustada a la norma de normas.  

Entonces,  tal imperativo (subsidiariedad)  pone de relieve que la presente acción de tutela deviene  improcedente, conforme lo consagra en el artículo 86 Superior.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se advierte que el INPEC, en su informe,  manifestó que ha venido adoptando medidas en el COBOG, con el  objeto de conjurar, de acuerdo con sus posibilidades y limitaciones,  la propagación del Coronavirus COVID-19. La Sala otorga  credibilidad a tales manifestaciones, las cuales constituyen un medio  probatorio, por cuanto fueron realizadas bajo la gravedad del  juramento, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21  ibidem.  

Tales  medidas fueron explicadas con mayor detalle en la impugnación,  y se pueden sintetizar así:  

1.-  Implementación de protocolos  de ingreso  al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios,  dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas.  

2.-  Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para  el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de  desinfección.  

3.-  Implementación de un protocolo  de reingreso  para las PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes  motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias  hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento,  hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico  respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período  inicial de 14 de días, al término de los cuales se  realiza valoración medica nuevamente, con el fin de determinar  si se encuentra en capacidad de retornar a su pabellón de  origen. Con esta medida se evita el contacto físico con  personal de PPL que no ha salido del COBOG y, por ende, se encuentra  libre del Coronavirus COVID-19.  

4.-  Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y  fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la  aglomeración de personas privadas de la libertad. Con ello  disminuye la posibilidad de contagio dentro las PPL del  establecimiento.  

5.-  Verificación del personal físico de PPL que se  encuentran dentro del patio (procedimiento  conocido como “contada”),  ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con  elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje  anti fluidos. Así, se disminuye el contacto estrecho entre  personal de guardia y las PPL de los diferentes pabellones.  

6.-  Disposición de zonas de aislamiento en las diferentes  estructuras del COBOG, para albergar a las PPL que llegaren a  resultar con prueba “POSITIVO  PARA NUEVO CASO DE CORONAVIRUS SARS-CoV-2”.  Allí existen 136 camas de aislamiento, con monitorización  médica constante y presta para atender cualquier urgencia que  se llegare a presentar con cualquiera de estas PPL.  

7.-  Petición a la Fiduprevisora S.A. para la ampliación de  la planta de personal médico, con el objeto de tener más  capacidad de atención hacia las PPL del establecimiento.  

8.-  Asignación constante y suficiente al personal de PPL de  diferentes elementos de aseo, para la desinfección diaria de  los pabellones, áreas comunes, pasillos y celdas, con el fin  de mantener la asepsia en estos lugares.  

9.-  Asignación de elementos de bioseguridad al personal de PPL  encargado de realizar la manipulación y distribución de  alimentos y aseo en áreas comunes.  

10.-  Elaboración de 12.500 tapabocas, los cuales fueron entregados  al personal de PPL de los diferentes pabellones.  

11.-  Desinfección y lavado el 7 de abril de 2020, por parte de la  empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de  Cooperación internacional (APC  Colombia)  y el Ministerio de Justicia en todas las áreas semi externas  del COBOG, el cual incluyó zonas de acceso vehicular y  peatonal, pasillos de las áreas administrativas e ingreso a  las estructuras y cafeterías.  

12.-  Realización de brigadas de limpieza y desinfección de  pabellones, celdas, áreas comunes externas e internas, las  cuales iniciaron a realizarse diariamente desde el 12 de marzo de  2020 en toda la cárcel. Para ese fin, el Almacén del  Establecimiento ha suministrado hipoclorito de sodio y jabón  detergente. Dicha actividad se encuentra a cargo del área de  PYGA. De lo anterior, se levantó registro de calidad, mediante  acta N° 0130 de 12 de marzo de 2020 del comité de  coordinación con los responsables de área del COBOG.  

13.-  Asignación, mediante oficio del 7 de abril de 2020, al  personal del Consorcio Fondo en Atención en Salud a PPL y del  PYGA del COBOG del protocolo para limpieza, desinfección y  tratamiento de residuos para el manejo del Coronavirus COVID-19,  documento creado por la empresa CLEANER, a fin de ser implementado en  el establecimiento.  

14.-  Aplicación de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las  cuales 1104 han resultado negativas, 64 en espera de resultado y 7  han dado resultado positivo. De estos últimos, 1 PPL se  encuentra en libertad, otro recuperado y 5 en recuperación,  quienes están totalmente aislados y en condición  estable. Por tanto, ninguno de ellos ha requerido atención  médica extramural.  

15.-  Realización de una ardua labor jurídica desde el pasado  1 de marzo, en aras de agilizar la salida del personal de PPL que  pueda acceder a libertad por pena cumplida, o subrogados penales. Con  ello ha logrado la salida de 487 en libertad y 372 en prisión  domiciliaria, para un total de 859 PPL.  

16.-  Aplicación al procedimiento contemplado en el Decreto 546 de  2020, en el ámbito de sus funciones, concerniente al  otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Con ese  trámite se estima la salida de un aproximado de 918 PPL del  COBOG, de los cuales “ya  se han concedido 13 por parte las autoridades judiciales”.  

En  cuanto a esta última medida, relativa a reducir el nivel de  hacinamiento en el COBOG (igual que la 15), vale precisar que ese  penitenciario tiene la capacidad para albergar 1982 personas, pero en  la actualidad hay 511631,  de las cuales quedarán alrededor de 4200 con la aplicación  del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

Así  las cosas, se torna plausible lo que ha venido desarrollando el INPEC  en cuanto a prevenir  y controlar la propagación del Coronavirus  COVID-19 en el COBOG y  mitigar sus efectos,  pese a sus limitaciones y posibilidades, pues nadie  está obligado a lo imposible  y, mucho menos, en las circunstancias descritas, las cuales la propia  Corte Constitucional ha analizado ampliamente desde hace más  de un par de décadas (T-153-1998,  reiterados  en T-388-2013, T-762-2015,  T-197-2017 y Autos 121 de 2018 y 110 de 2019, así como el Auto  de 24 de marzo de 2020).  

En  consecuencia, la Sala revocará el numeral primero del fallo  impugnado, en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales a  la vida, salud e igualdad de EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  agenciado oficiosamente por su cónyuge Sandra  Marcela Vélez González,  así como el numeral segundo del mismo, atinente a las órdenes  libradas a distintas entidades, y el tercero. Por tanto, se declarará  improcedente el amparo invocado y, en lo demás, lo confirmará.  

Adicionalmente,  se instará al INPEC para que le imprima mayor celeridad a la  aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el ámbito  de sus funciones y en la medida de sus posibilidades, a efectos de  lograr reducir el actual hacimiento que padece el COBOG.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  REVOCAR  el  numeral primero  del fallo impugnado, en lo relativo al amparo de los derechos  fundamentales a la vida, salud e igualdad de EDWIN  ALEXÁNDER DÍAZ MORENO,  agenciado oficiosamente por su cónyuge Sandra  Marcela Vélez González,  así como el numeral segundo,  atinente a las órdenes libradas a distintas entidades, y el  numeral tercero.  

Segundo:   Declarar  improcedente  el amparo invocado, en cuanto a la pretensión de evitar  la propagación del Coronavirus COVID-19 al interior del  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá (COBOG).  

Tercero:   Confirmar  en lo  demás el fallo atacado.  

Cuarto:   Instar  al INPEC para que le imprima mayor celeridad a la aplicación  del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el ámbito de sus  funciones y en la medida de sus posibilidades, a efectos de lograr  reducir el actual hacimiento que padece el COBOG.  

Quinto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Debido que fue imposible abrir          el archivo contentivo de la impugnación presentada por esta          entidad, no se relaciona en el acápite correspondiente.  

2          También conocido como          COMEB-PICOTA.  

3          El Magistrado Álvaro          Valdivieso Reyes, salvó su voto, dado que estimó          irrazonable este plazo otorgado para el cumplimiento de esa orden          judicial, pues “nadie          está obligado a lo imposible”.  

4          Resolución N°          385 del 12 de marzo de 2020,          emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por          medio de la cual declaró la emergencia          sanitaria en todo el territorio nacional          hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha cartera ministerial, a la vez,          emitió el 12 de abril de 2020 los Lineamientos          para Control y Prevención de Casos por COVID-19 para la          Población Privada de la Libertad en Colombia,          en los cuales se establece la ruta para la atención,          detección y diagnóstico del caso por los prestadores          de servicios de salud intramural y extramural de los centros          penitenciarios y carcelarios. A su turno, el Presidente de la          República, mediante el Decreto          Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020,          declaró el Estado          de Emergencia Económica, Social y Ecológica,          por el término de 30 días, estado de excepción          que volvió a declarar por medio del Decreto          Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020.          Igualmente, expidió el Decreto          Legislativo 546          de 14 de          abril de 2020,          “Por medio del          cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y          la medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

5          Directiva N°004          de 2020, mediante          la cual fueron suspendidas las visitas a los privados de la          libertad; se restringió hasta nueva orden el ingreso de          personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de          policía o de centros de reclusión transitoria; se          fijaron criterios para determinar un probable caso de COVID-19; se          dieron recomendaciones para prevenir la infección y para el          manejo de un caso confirmado de COVID-19; se establecieron          procedimientos ante un caso probable de COVID-19, y se estatuyeron          las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos; y          Resolución N°          001144 del 22 de          marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria          y carcelaria.  

6          A través de la publicación “Preparación,          prevención y control del COVID-19 en las cárceles y          otros lugares de detención”          del 15 de marzo de 2020, recomendó, entre otras medidas, que          todo el personal y las personas en las cárceles y otros          lugares de detención deben tener una conciencia integral de          las estrategias de prevención del COVID-19, incluida la          adherencia a la medidas de higiene, de etiqueta respiratoria (cubrir          toses y estornudos), distanciamiento físico (mantener una          distancia de al menos un metro de otros), estar alerta a los signos          y síntomas de COVID-19, mantenerse alejado de personas          enfermas y (en el caso del personal) quedarse en casa cuando están          enfermos.  

7          Citó el          editorial de El Espectador del 28 de abril de 2020, titulado “No          hay que criminalizar la pandemia”,          se dijo: “Las          cárceles del país están hacinadas, cada vez con          más contagios”.  

8          Artículo 8.-          Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria          transitoria. Cuando          se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en          establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de          las direcciones regionales y los directores de establecimientos          penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el          cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente          Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las          cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la          pena, la información que obre en la hoja de vida, los          antecedentes judiciales y los certificados médicos          correspondientes de personas privadas de la libertad que se ajusten          a cualquiera las circunstancias descritas en artículo          segundo, para que dentro del término máximo cinco (5)          días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto          Legislativo.                     

La          decisión se notificará por correo electrónico y          será susceptible del recurso de reposición que se          interpondrá y sustentará dentro de tres (3) días          siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual.          

Una          vez ordenada la medida de prisión domiciliaria transitoria          por parte del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,          mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá          acta de compromiso ante la oficina jurídica del          Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su          salida. Dicha acta será remitida por el Director de cada          Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida,          dejando copia la misma en oficina jurídica del respectivo          establecimiento.  

9          Artículo 6° –          Exclusiones. Quedan          excluidas de las medidas detención y prisión          domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo (…).          

Tampoco          procederá la detención domiciliaria o la prisión          domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio          o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la          libertad, integridad y formación sexual o secuestro,          cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según          lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

10          Ver, entre          otros, Corte Constitucional, Auto          008 de 2009          y Auto 058 de          2007.  

11          Aquí la Corte          Constitucional analizó y reorientó la estrategia de          seguimiento en el sentido de definir: (i) los roles de las entidades          en el seguimiento; (ii) los mínimos constitucionalmente          asegurables en la vida en reclusión; y (iii) los cuatro (4)          bastiones del seguimiento. Igualmente determinó los ejes          temáticos a partir de los cuales se conformarían las          normas técnicas de la vida en reclusión.  

12          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

13          Según la RAE,          enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o          que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región.  

14          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

15          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

16          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

17          Decretos 457 y 531 de 2020,          expedidos por el Presidente de la República. Resolución          380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección          Social.  

18          Directiva 004 de 11 de marzo          de 2020, emitida por el INPEC.  

19          Resolución 380 de 2020,          expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.  

20          Resolución 1144 de          2020, expedida por el INPEC, por medio de la cual declaró el          Estado de Emergencia          Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión          del Orden Nacional,          con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos;          Resolución 1274 de 2020, por medio del cual declaró la          urgencia manifiesta,          con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al          procedimiento de contratación directa y así adquirir          los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la          emergencia, garantizar la salud de la población privada de la          libertad y mantener el orden público al interior de los          establecimientos; y Oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020,          a través del cual presentó la guía          de orientación para          prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos          de la enfermedad Coronavirus COVID-19, al interior de los          establecimientos carcelarios.  

21          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

22          Ver consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

23          Ibidem.  

24          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

25          Ibidem.  

26          En Colombia se supo, a través          de los medios de comunicación, que en la cárcel de          Villavicencio hubo varios casos de COVID-19.  

27          Ver consideraciones del          Decreto Legislativo 546 de 2020.  

28          “Por medio del cual          se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la          medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

29          Excepcionalmente, el Consejo          de Estado, a manera de competencia residual.  

30          Ver guía en el          siguiente enlace:          https://www.youtube.com/watch?v=TvNf6cIb1Vo&feature=youtu.be

31          Información revelada          por el INPEC en el escrito contentivo de su impugnación.      

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