STP6768-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6768-2020  

Radicación  n° 681/110643  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el Ministerio  de Justicia y de Derecho  y la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  contra  el fallo proferido el 11 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a  la igualdad de ALCIBIADES  HERREÑO RUIZ1,  presuntamente vulnerados por los impugnantes, el Presidente de la  República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-, trámite al que fueron vinculados  el  Establecimiento Carcelario COMEB- PICOTA, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Delegada del  Ministerio Público asignado a ese Despacho, el Centro de  Servicios Administrativos de los Despachos de esa especialidad y la  Defensoría del Pueblo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como  sigue:  

El  1º de noviembre de 2016, el Juzgado 19 Penal Municipal con  funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a  Alcibiades  Herreño Ruíz por  el punible de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal  de 72 meses de prisión, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Refirió  la accionante que, el 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y  Protección Social, por medio de la Resolución N°  385 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio  nacional, con ocasión de la pandemia del COVID-19.  

Asimismo,  resaltó que el 22 de marzo de 2020, el Director General del  INPEC, a través de la Resolución N° 001144, declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.  

Adujo  que, el 25 de marzo de 2020, la Alta Comisionada para los  

Derechos  Humanos de la ONU hizo un llamado a los gobiernos a nivel global para  que actúen de manera urgente, en aras de proteger la salud y  la vida de las personas privadas de la libertad.  

Con  todo, adujo que hasta la fecha no se han desplegado actuaciones por  las entidades demandadas. Así, las condiciones de hacinamiento  sumadas a la falta de salubridad y a la emergencia por COVID -19,  ponen en peligro la vida de Alcibiades  Herreño Ruíz.  

En  atención a lo anterior solicitó: i)  proteger  el derecho fundamental a la vida de su hermano Alcibiades  Herreño Ruíz;  ii)  tomar  las medidas cautelares necesarias para que se proteja el derecho a la  vida dentro de los Centros de Reclusión a nivel Nacional; iii)  ordenar  a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá rendir un informe sobre su estado de salud, la  ejecución de la pena y el otorgamiento de subrogados penales;  y, iv)  compulsar  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría General de la Nación y el Consejo  Seccional de la Judicatura.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con  fundamento en que, si bien se han tomado medidas tendientes a  prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del  COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión COMEB-PICOTA,  aquellas “no  han sido suficientes”,  pues ninguna se dirige a procurar “el  distanciamiento entre reclusos”,  que considera es una de las “medidas  más importantes para controlar el contagio del COVID-19”.  

Sobre  esa base, ordenó: “1º.  – Amparar los  derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud de  Alcibiades  Herreño Ruíz. En  consecuencia, ordenar  al  Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del  Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb – La  Picota y a los Representantes legales de la USPEC y del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en lo sucesivo, de  manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días  posteriores a la notificación de este fallo, efectúen  los trámites reales, efectivos, verificables y necesarios  tendientes a la emisión de disposiciones que garanticen al  mencionado interno, entre otros, la adhesión de normas de  higiene; la gestión de la realización de los exámenes  médicos sistemáticos para identificar el potencial  riesgo de contagio y presuntos casos y del suministro adecuado de  elementos básicos de prevención como jabones, alcohol,  guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos  previos”.  

Finalmente,  en torno a la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, señaló que no se cumple el presupuesto de  la subsidiariedad, pues ALCIBIADES  HERREÑO RUIZ no  ha elevado petición en tal sentido ante el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que es la autoridad que vigila la sanción impuesta; además  que, de acuerdo con el contenido del Decreto 546 de 2020, el delito  de violencia intrafamiliar por el que fue condenado, está  excluido de aplicación de dicha figura jurídica y, por  ende, tampoco sería viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Ministerio  de Justicia y del Derecho  

El  Director Jurídico expuso que el fallo de primera instancia  adolece de defecto por indebida motivación, pues, concluyó  que las directrices y medidas adoptadas para contener la propagación  del COVID eran insuficientes, pero sin exponer ninguna argumentación  o soporte a dicha afirmación.  

Señala  que contrario a ello, no solo se han expedido por parte del  Ministerio de Salud y la Protección Social y las autoridades  penitenciarias directrices tendientes cumplir los protocolos  diseñados para la protección de los derechos de las  personas privadas de la libertad, sino que, se han materializado.  

Así  mismo señaló que, dentro de las competencias asignadas  a esa Cartera Ministerial, no se encuentra la administración  de los Establecimientos de Reclusión.  

Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que  el USPEC no tiene competencia para cumplir la orden de tutela, pues  si bien, pertenece al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario,  fue creada con el “objeto  de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación  de los servicios, la infraestructura y brindar el   apoyo   logístico    y   administrativo   requeridos   para   el   adecuado    funcionamiento de   los   servicios penitenciarios y carcelarios a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”;  sin embargo, es a éste último a quien corresponde  adoptar el “reglamento   que  contendrá  las  directrices  y  orientaciones generales  sobre seguridad”.  

Indicó  que, precisamente, en cumplimiento de las directrices fijadas por la  Dirección General del INPEC, a través del Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014,  “como  una  cuenta  especial  de  la  Nación,  con   independencia patrimonial,  contable  y  estadística”-  y con quien celebró el “Contrato  de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, de fecha 29 de marzo de 2019”,  […] cuyo objeto consiste en “Administración  y   pagos  de  los  recursos  dispuestos  por  el fideicomitente en el  fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.””,  realizó la entrega de elementos de bioseguridad necesarios  para la protección de la salud de los internos de la  COMEB-PICOTA.  

Igualmente,  impartió directrices a la Gerente General del Consorcio Fondo  de Atención en Salud 2019, tendientes a que capacite al  personal médico que se contrate para la atención de  pacientes COVID y se cumplan todos los protocolos y parámetros  que ha diseñado el Ministerio de Salud y de la Protección  Social en materia de elementos de bioseguridad, así como la  observancia de los protocolos para evitar su propagación  (describe cada uno de ellos).  

Finalmente,  solicitó modificar el fallo de tutela, en el sentido de  excluir a la USPEC de la orden.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 11  de mayo del año en curso por la citada Corporación,  mediante  el cual, concedió el amparo de los derechos a la vida, la  salud y la igualdad de ALCIBIADES  HERREÑO RUIZ  y, como consecuencia, ordenó en el término de 30 días,  adoptar las medidas que permitan materializar los diseñados  protocolos de prevención, detección, contención  y tratamiento del COVID 19 en el Establecimiento Carcelario  COMEB-PICOTA.  

La  Corte Constitucional, de manera pacífica2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro  de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la  igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a  la población privada de la libertad las adecuadas condiciones  que los garantice y la adopción de medidas en caso de que  dichos derechos se encuentren en riesgo.  

Precisamente,  en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional  mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y  creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera.  

De  manera que, conforme lo establece el artículo 154  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el  país.  

Ahora,  de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011,  la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

A  su turno, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- celebró  el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para  la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley  1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la  “Administración   y  pagos  de  los  recursos  dispuestos  por  el fideicomitente en  el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.””  

A  partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad los Ministerios  de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el  Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse  para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las  libertad debe cobijarlos.  

Aclarado  este punto, se pasará al análisis de la situación  generada con la aparición y propagación del COVID y el  impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran  recluidas en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud  (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución  385 del día siguiente decretó el estado de emergencia  sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la  República declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional.  

Ahora,  dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la  Protección Social, estuvo la de ordenar a todas las  autoridades nacionales la implementación de un plan de  contingencia.  

Con  dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  expidió una serie de actos administrativos, entre los que se  destacan: la Directiva 0004 de 11 de marzo, la Directriz contractual  2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante  la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 de  26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 21 de marzo, la Circular 016  de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC  también dirigió directrices al Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad.  

A  partir de unos y otros, es claro que actualmente se encuentran  vigentes los siguientes protocolos, a partir de los cuales, se busca  precisamente garantizar el derecho a la vida y la salud de las  personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de  Reclusión, entre ellos, los que se encuentran en el COMEB-  PICOTA. Estos corresponden a los siguientes:  

1.-  Implementación de protocolos  de ingreso  al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios,  dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas.  

2.-  Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para  el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de  desinfección.  

3.-  Implementación de un protocolo  de reingreso  para los PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes  motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias  hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento,  hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico  respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período  inicial de 14 días, al término de los cuales se realiza  valoración médica nuevamente, con el fin de determinar  si se encuentra en capacidad de retornar a su pabellón de  origen. Con esta medida se evita el contacto físico con  personal de PPL que no ha salido del COMEB y, por ende, se encuentra  libre del Coronavirus COVID-19.  

4.-  Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y  fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la  aglomeración de personas privadas de la libertad.  

5.-  Verificación del personal físico de PPL que se  encuentran dentro del patio (procedimiento  conocido como “contada”),  ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con  elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje  anti fluidos. Así, se disminuye el contacto estrecho entre  personal de guardia y los PPL de los diferentes pabellones.  

6.-  Disposición de zonas de aislamiento en las diferentes  estructuras del COMEB, para albergar a los PPL que llegaren a  resultar positivo para COVID. Allí existen 136 camas de  aislamiento, con monitorización médica constante y  presta para atender cualquier urgencia que se llegare a presentar con  cualquiera de estos PPL.  

7.-  Petición a la Fiduprevisora S.A. para la ampliación de  la planta de personal médico, con el objeto de tener más  capacidad de atención hacia los PPL del establecimiento.  

8.-  Asignación constante y suficiente al personal de PPL de  diferentes elementos de aseo, para la desinfección diaria de  los pabellones, áreas comunes, pasillos y celdas, con el fin  de mantener la asepsia en estos lugares.  

9.-  Asignación de elementos de bioseguridad al personal de PPL  encargado de realizar la manipulación y distribución de  alimentos y aseo en áreas comunes.  

10.-  Elaboración de 12.500 tapabocas, los cuales fueron entregados  al personal de PPL de los diferentes pabellones.  

11.-  Desinfección y lavado el 7 de abril de 2020, por parte de la  empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de  Cooperación internacional (APC  Colombia)  y el Ministerio de Justicia en todas las áreas semi externas  del COMEB, el cual incluyó zonas de acceso vehicular y  peatonal, pasillos de las áreas administrativas e ingreso a  las estructuras y cafeterías.  

12.-  Realización de brigadas de limpieza y desinfección de  pabellones, celdas, áreas comunes externas e internas, las  cuales iniciaron a realizarse diariamente desde el 12 de marzo de  2020 en toda la cárcel.  

13.-  Asignación, mediante oficio de 7 de abril de 2020, al personal  del Consorcio Fondo en Atención en Salud a PPL y del PYGA del  COMEB del protocolo para limpieza, desinfección y tratamiento  de residuos para el manejo del Coronavirus COVID-19.  

14.-  Aplicación de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las  cuales 1104 han resultado negativas, 64 en espera de resultado y 7  han arrojado positivo para COVID. De estos últimos, 1 PPL se  encuentra en libertad, otro recuperado y 5 en proceso de  recuperación, quienes están totalmente aislados y en  condición estable. Por tanto, ninguno de ellos ha requerido  atención médica extramural.  

15.-  Realización de una ardua labor jurídica, en aras de  agilizar la salida del personal de PPL que pueda acceder a libertad  por pena cumplida, o subrogados penales.  

16.-  Aplicación al procedimiento contemplado en el Decreto 546 de  2020, en el ámbito de sus funciones, concerniente al  otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria.  

De  lo anterior se evidencia que desde el momento en que se decretó  la emergencia como consecuencia del COVID, las autoridades que  conforman el sistema penitenciario y carcelario, han adelantado,  conforme a sus competencias y como consecuencia de la orden impartida  por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestiones  tendientes a evitar el contagio y propagación del virus, para  así preservar la salud y la vida de los PPL al interior del  establecimiento penitenciario y carcelario COMEB-PICOTA.  

Ahora,  esta Sala no desconoce que la conocida situación de  hacinamiento que durante décadas ha afectado a los  Establecimiento Carcelarios, torna complejo el manejo de las medidas  de distanciamiento personal sugeridas por la Organización  Mundial de la Salud; sin embargo, desde el Ministerio de Salud y la  Protección Social se han implementado directrices y manuales  para la atención de la población reclusa y, las  autoridades públicas encargadas de la misma y las contratadas  por éstas, han adoptado medidas para evitar la propagación  del COVID 19 y garantizar medidas de aislamiento y prestación  del servicio de salud a quienes resulten positivos.  

Ahora,  dentro de los soportes probatorios allegados durante el trámite  de primera instancia, están varios que acreditan la entrega de  considerables elementos de bioseguridad al Establecimiento Carcelario  COMEB-PICOTA para el cumplimiento de los protocolos de prevención,  detección, contención y asistencia médica a las  personas privadas de la libertad que resulten positivas para COVID  diseñados por el Ministerio de Salud y la Protección  Social y la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-; hecho que, a su vez,  descarta la  posibilidad de afirmar que no se han materializado como pareciera  concluirlo el A-quo.  

En  conclusión, se revocará el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente  en lo que fue materia de impugnación, esto es, la orden  contenida en el numeral primero de la parte resolutiva, para en su  lugar, negar el amparo. En lo demás se mantiene la  determinación de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  numeral primero del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, materia de impugnación, en su  lugar, negar el amparo, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          La          acción de tutela fue presentada por Rosalba Herreño          Ruiz, en condición de agente oficiosa de su hermano          Alcibiades Herreño Ruiz.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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