Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 108962
(Aprobado Acta N°66)
Bogotá, D.C., (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Sería del caso conceder la impugnación presentada por Indalecio Murcia Rodríguez frente a la decisión STP1962-2020, a través de la cual le negó el amparo propuesto contra la Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque dicho mecanismo fue propuesto en forma extemporánea.
CONSIDERACIONES
1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada.
El debido proceso es reputado como una de las principales garantías de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza del amparo comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
2. En el presente asunto, se observa que el 6 de febrero de 20201 esta Sala de Decisión negó el amparo propuesto por Indalecio Murcia Rodríguez.
El accionante fue notificado personalmente del fallo el 2 de marzo siguiente2.
El 6 de marzo de esta anualidad3, Murcia Rodríguez allegó ante la Secretaría de la Sala, escrito en el que exteriorizó el propósito de recurrir la sentencia junto con la respectiva sustentación.
2.1. Conforme con lo anterior, se evidencia que el peticionario omitió presentar el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Plazo que para el caso concreto eran los días 3, 4 y 5 de marzo, sin que en dicho lapso se hubiese manifestado la intención de impugnar la providencia de primer grado. Por tal motivo, se declarará extemporánea la alzada propuesta.
En consecuencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por Indalecio Murcia Rodríguez, contra la sentencia STP1962-2020. En consecuencia, la Sala se abstiene conceder el recurso.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 57 a 66 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 67 – ibídem.
3 Cfr. Folios 77 a 80 – ibídem.