ATP360-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 108962  

(Aprobado  Acta N°66)  

Bogotá,  D.C., (12 ) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso conceder la impugnación presentada por Indalecio  Murcia Rodríguez frente  a la decisión STP1962-2020, a través de la cual le negó  el amparo propuesto contra la Salas de Descongestión n.° 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque  dicho mecanismo fue propuesto en forma extemporánea.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por el accionante, al ser evidente la extemporaneidad con  que la misma fue presentada.  

El  debido proceso es reputado como una de las principales garantías  de los ciudadanos, su noción se determina a partir del  principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por  finalidad la realización del derecho material y que éstos  deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda  transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y  al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca  en el ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

El  Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°,  faculta  a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y  para ello se ha establecido un término de 3  días hábiles.  

De  otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza del amparo  comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la  intención de impugnar la decisión, ello no implica que  deban desconocerse los principios del debido proceso.  

2.  En el presente asunto, se observa que el 6 de febrero de 20201  esta Sala de Decisión negó el amparo propuesto por  Indalecio  Murcia Rodríguez.  

El  accionante fue notificado personalmente del fallo el 2 de marzo  siguiente2.  

El  6 de marzo de esta anualidad3,  Murcia  Rodríguez  allegó ante la Secretaría de la Sala, escrito en el que  exteriorizó el propósito de  recurrir la sentencia  junto con la respectiva sustentación.  

2.1.  Conforme con lo anterior, se evidencia que el peticionario omitió  presentar el recurso dentro  «de los tres días siguientes a su notificación el  fallo», de  acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Plazo  que para el caso concreto eran los días 3,  4  y 5  de marzo, sin que en dicho lapso se hubiese manifestado la intención  de impugnar la providencia de primer grado. Por tal motivo, se  declarará  extemporánea  la alzada propuesta.  

En  consecuencia, envíense las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con  lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  extemporánea la  impugnación interpuesta por Indalecio  Murcia Rodríguez,  contra la sentencia STP1962-2020.  En consecuencia, la Sala se abstiene  conceder  el  recurso.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 57 a 66 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 67 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 77 a 80 – ibídem.  

      

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