STP6626-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6626-2020  

Radicado  Nº 1002/110945  

Acta  147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Comoquiera  que la presente actuación fue devuelta del despacho del HM.  José Francisco Acuña Vizcaya1,  en virtud a que para cuando fue recibida allí ya había  emitido el fallo pertinente dentro de la tutela 996 que, por los  mismos hechos, fue presentada por otra persona2,  procede esta Sala de Decisión a resolver la acción de  tutela presentada por MARÍA  ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO,  contra la E.S.E.  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  de Neiva, el Juzgado  3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo, a la libertad de profesión u  oficio, al mínimo vital y móvil, a la seguridad  jurídica y a la dignidad humana,  acaecida  dentro del proceso de tutela radicado  con el número 41001-31-09-003-2020-00006-00,  trámite  al cual fueron vinculados la Sala  4ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva  y todos  los que ostentaron la condición de intervinientes dentro de la  acción constitucional anteriormente señalada.  

HECHOS   Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  ACCIÓN  

De  acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio y las pruebas  allegadas al expediente, se establece que la Comisión  Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.), mediante Acuerdo  2016-1000001276, fechado 28 de julio de 2016, convocó a  concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los  empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema  general de carrera administrativa de las empresas sociales del  estado, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  de Neiva, rotulada como Convocatoria 426 de 2016, encaminada a  proveer 6 vacantes de Auxiliar Área Salud, código 412,  grado 7, y 70 vacantes de Auxiliar Área Salud, código  412, grado 11.  

Luego  de desarrolladas cada una de las fases del mencionado concurso, la  C.N.S.C., mediante Resoluciones 20182110174295 y 20182110172905,  calendadas 5 de diciembre de 2018, conformó las listas de  elegibles para cada una de las plazas anteriormente señaladas,  registros que, conforme lo determinó dicha entidad, tendría  vigencia de dos años, siempre y cuando fuera para suplir los  cargos ofertados, en dicha convocatoria.  

En  el entretanto, el 18 de octubre de 2017, mediante Acuerdo 015, se  modificó la planta de personal del mencionado centro  hospitalario, creándose 50 cargos de Auxiliar Área  Salud, código 412, grado 11, y fue así como, el 8 de  noviembre siguiente, a través de Resolución 1045, se  nombró a MARÍA ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO, en  provisionalidad, en uno de estos puestos, persona ésta que  tomó posesión en la misma fecha.  

El  11 de mayo de 2020, con Resolución 453, el Hospital  Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”,  decidió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad,  con fundamento en fallo de tutela emitido por el Juzgado 3° Penal  Del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 11 de  febrero hogaño.  

Según  la accionante, la mencionada sentencia “tiene  como fundamento el CRITERIO UNIFICADO ‘USO DE LISTAS DE  ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019’.”,  emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión  del 16 de enero de 2020, “como  necesidad de definir y aclarar lo que tiene que ver con el ‘PRINCIPIO  DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY’.”,  discernimiento que, asevera, no resulta aplicable a su caso, por  cuanto en el mismo se dejó en claro que, para el caso de la  Convocatoria 426 de 2016, la norma aplicable era la Ley 909 de 2004,  y ello en virtud a que en el artículo 7° de la Ley 1960 de  2019 se determinó que ésta regía “a  partir de su publicación”,  es decir, que la misma no resulta aplicable a casos ya consolidados.  

Es  por lo anterior que, afirma, “resulta  violatorio de todo derecho, fundamentar la terminación de la  provisionalidad con el argumento de que se debe ceder el cargo, para  posesionar a quienes permanecen en una lista de elegibles que se  rigen bajo una normativa diferente”.  

Además,  añade, según posición reiterada de la Corte  Constitucional, es posible el retiro de un empleado que se encuentra  en provisionalidad, “siempre  y cuando SE MOTIVE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN”,  y ello con el propósito de que la persona conozca las razones  de su retiro, para que así pueda ejercer su derecho de  contradicción y defensa, pudiendo acudir ante las instancias  gubernativas y jurisdiccionales, para controlar los abusos en el  ejercicio del poder, situación que, en su caso, no se dio, ya  que en la Resolución 453 del 11 de mayo de 2020, la E.S.E.  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  se limitó a decir que daba “por  terminado un nombramiento provisional”,  desconociendo así la normatividad vigente.  

Con  fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas  “abstenerse  de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral,  y la provisión de cargo de provisionalidad que [ostenta]  en razón de la Resolución 1045 del 08 de noviembre de  2017. Generando su aplicación inmediata y obligatoria, o en su  defecto, que se suspendan (sic)  de manera inmediata y definitiva los efectos de la resolución  450 (sic)  del 11 de mayo de 2020… o de manera transitoria, hasta tanto  se realice el control automático de constitucionalidad”.  

I  N T E R V E N C I O N E S  

Claudia  Marcela Vargas Morales, Bederly Méndez Realpe, Yenni Alexandra  Parra Chavarro, Yurani Camero Bautista, Suelen Fierro Restrepo, Diana  Maritza Garzón Romero, Diana Victoria Flórez Tique,  Yaneth Leyva Rubiano y María Guillermina Martínez  Bustos, de manera conjunta dicen oponerse rotunamente a la solicitud  unánime de Claudia Milena Hernández Santamaría,  Elena Maritza Ortiz Ortiz, María Alejandra Guarnizo Trujillo y  Mayerli Sánchez Tovar3,  atinente a “dejar  sin efectos el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva radicado 2020-00006,  toda vez que esta es una sentencia judicial que se ajustó al  ordenamiento jurídico, avoco conocimiento, vinculó a  todas las personas legitimadas, se dictó sentencia en derecho.  No obstante respecto de la resolución de desvinculación  que realizó la E.S.E a la accionante, coadyuvamos el proceder  de la entidad E.S.E. Hospital Universitario ‘Hernando  Moncaleano Perdomo’  toda vez que tal conducta fue de manera objetiva porque la actora tal  como lo confiesa se encontraba en provisionalidad”.  

De  ahí que, indican, el argumento del juzgado singular se  mantiene incólume, pues el mismo se basó en criterio de  la Corte Constitucional (SU-446  de 2011),  según el cual “la  terminación de una vinculación en provisionalidad  porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó  el concurso ‘no desconoce los derechos de esta clase de  funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha  reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad,  cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un  concurso público de méritos’.”  

Además,  añaden, la sentencia de tutela atacada se fundamentó no  sólo en el criterio unificado de la Comisión Nacional  del Servicio Civil, sino también en la Ley 1960 y en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que dicho fallo  “es  absolutamente juicioso, prolijo responsable, motivado, argumentado  donde se hizo un estudio de cada caso particular, se identificaron  claramente los hechos, los argumentos, las razones de derecho, dicha  sentencia judicial, identifica persona por persona donde claramente  individualizo (sic)  a cada actor, vinculado, tutelante, tutelado para en consecuencia  emitir una sentencia judicial ajustada a derecho, entre tantas  razones porque definió el derecho fundamental concediendo y  negando”,  razón por la cual, “Si  la entidad desvinculó a la tutelante fue teniendo como norte  una orden judicial, en razón a que como era de esperarse el  derecho al acceso al trabajo de las personas que ganaron el concurso  de méritos fue protegido vía acción de tutela  porque en este caso prevalece lista de elegibles sobre la  provisionalidad”.  

Por  consiguiente, prosiguen:  

Presentar  una tutela contra tutela, en este caso es un acto de mala fe porque  aquí no se presenta ningún vicio, el Juez de tutela del  Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Neiva radicado 2020-00006, y Tribunal Superior De Neiva radicado  2020-00006 en primera y segunda instancia emitieron fallos donde no  se presenta ningún yerro1 ; como tampoco defecto orgánico  porque sí tiene competencia según las entidades  tuteladas, no hubo defecto procedimental porque a manera de ejemplo  garantizo derechos fundamentales vinculando no sólo a la lista  de elegibles sino también los provisionales y en general todas  las personas que se creyeron con derechos, el procedimiento se aplicó  de forma correcta se concedió la apelación, los  términos, se notificó, se publicó etc. No hubo  defecto fáctico porque el apoyo probatorio fue la lista de  elegibles, la ley 1960 de 2019, el nuevo criterio de la Comisión  Nacional Del Servicio Civil, la jurisprudencia de la Corte etc. No  hubo error inducido porque engaño no se presentó…  No hubo decisión sin motivación porque el fallo en  primera y segunda instancia con radicado 2020-00006 cumple con las  exigencias de la estructura de una sentencia. Solo basta otear el  fallo para darnos cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos.  No hubo desconocimiento del precedente, ni violación de la  constitución: porque el fallo con radicado 2020-0006 lo que  más hizo fue despejar todo tipo de duda sobre lo que enseña  la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada (lista  de elegibles que ganaron concurso de méritos).  

Es  por ello que, aluden, “sin  pudor alguno las cuatro accionantes utilizan la administración  de justicia por mero (sic)  actitud caprichosa, ya el momento histórico para ejercer su  derecho de contradicción feneció, el distrito judicial  de Neiva, ya les garantizo el debido proceso al darles la oportunidad  de contestar y ejercer el derecho de defensa en sedes de tutela en  otro momento, situación está (sic)  que permite concluir que esta no es ni la hora, ni el momento para  presentar acciones de tutela de forma antojadiza”.  

Finalmente,  manifiestan que:  

Sentada  jurisprudencia constitucional enseña de la forma más  pacífica que en tratándose de concurso de méritos  versus nombramientos en provisionalidad, en su mayor expresión,  en todo el contenido de la carga semántica de la palabra  “provisionalidad” significa que es algo provisorio,  transitorio, accidental, eventual, efímero, pasajero,  temporal, circunstancial, la estabilidad de los provisionales que no  hacen parte de la lista de elegibles y/o que no concursaron es  relativa; entre tantas razones, porque el espíritu del  legislador es tener, en auxilio de la excelencia y desde la óptica  de la metafísica, las mejores personas ocupando los puestos y  cargos públicos, la forma más natural legal e idónea  para que un ciudadano ocupe cargo público de manera definitiva  es mediante el concurso de méritos porque gracias a todas las  etapas del concurso el ciudadano le demuestra al estado que es una  persona apta y capaz de desempeñar un cargo público.  Pero esto no sucede con las personas que están en  provisionalidad y que no concursaron y/o no hacen parte de la lista  de elegibles, ya que no se puede premiar a una persona que no ha  participado en un concurso de méritos, sin necesidad de hilar  fino, cuando se nombra una persona en provisionalidad -itero- y peor  aun cuando no participó de la convocatoria o no concurso, o no  hace parte de la lista de elegibles, en términos lógicos,  en situaciones normales, la persona es conocedora que no gozará  jamás de una estabilidad laboral absoluta o reforzada mientras  no concurse, la provisionalidad para los que no concursaron, o no  están en lista de elegibles es algo pasajero.  

Por  todo lo anterior, solicitan declarar improcedente el amparo  constitucional solicitado.  

Los  magistrados integrantes de la Sala  4ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  luego de aludir que desataron la impugnación presentada por  varias personas y la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”,  contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 3° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, fechado 11  de febrero último, señalan que su sentencia “fue  debidamente motivada y no obedeció al capricho personal”,  razón por la que consideran extraño que “se  aduzca la presencia de una vía de hecho capaz de quebrantar la  decisión judicial cuestionada, más aún si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra el  cual es improcedente interponer posteriormente otra acción de  tutela, porque el mecanismo jurídico idóneo sería  la correspondiente revisión  a cargo de la Corte Constitucional. De esta manera, la afectada nunca  estaría desamparada jurídicamente ante la eventualidad  de que sea materialmente injusto el fallo [cuestionado]”,  lo que los lleva a solicitar se deniegue la presente acción  constitucional.  

La  Juez  3ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Neiva alude que conoció de la demanda de tutela impetrada  por Kenyi Polanía Medina y otras doce personas, contra el  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, “toda  vez que, aunque figuraban en lista de elegibles para proveer los  cargos de i) Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 11  y ii) Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 7, dentro  del Concurso Abierto de Méritos Convocatoria No. 426 de 2016,  no habían sido nombrados en los mismos a pesar de existir  vacantes provistas en provisionalidad en el citado Hospital”,  actuación en la que, el 14 de abril de 2020, dictó  fallo amparando los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a cargos públicos de los accionantes, por  conformar la lista de elegibles para el primero de los cargos  mencionado.  

Indica  que a dicha actuación fue vinculada la aquí demandante,  quien “se  pronunció -a través de abogado- antes de proferirse el  fallo de primera instancia, e incluso impugnó la decisión  de primera instancia, sin embargo, no demostró ninguna  condición para ser considera como sujeto de especial  protección constitucional”,  de donde deviene que “MARÍA  ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO tuvo la oportunidad de comparecer y hacer  valer sus derechos e intereses durante todo el trámite  (primera y segunda instancia) de la acción de tutela tramitada  por este Despacho, garantizándosele así sus derechos de  defensa y contradicción, por lo que no puede pretender que a  través de otra acción similar se le otorgue una  protección que no fue acreditada oportunamente”,  lo que la lleva a solicitar “negar  sus pretensiones tutelares,  pues, bien puede la actora acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo  que pretende sea dejado sin efectos”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017),  es competente esta Corporación para decidir, en primera  instancia, sobre la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala 4ª de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su  superior jerárquico.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar,  si los jueces singular y plural vulneraron los derechos de la aquí  accionante al ordenarle a la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  de Neiva, dentro de una acción de tutela que conocieron en  primera y segunda instancia, respectivamente, que procediera a hacer  uso de la lista de elegibles que se encontraba vigente, para “proveer  el cargo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 11  -Resolución No. CNSC 20182110174295 del 05 de diciembre de  2018-”,  debiendo nombrar en estricto orden de mérito a los ciudadanos  allí enlistados, “en  las nuevas vacantes generadas (67) con posterioridad a la  Convocatoria 426 de 2016”,  que se encontraban ocupadas en provisionalidad, lo cual llevó  a que su nombramiento se diera por terminado, ya que precisamente  ocupaba uno de tales cargos y en tal condición.  

En  segundo término, si el Hospital Universitario mencionado  igualmente vilipendió las prerrogativas constitucionales de  MARÍA ALEJANDRA, al expedir, el 11 de mayo de 2020, en  cumplimiento de aquel fallo constitucional, la Resolución 453,  mediante la que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad  de ésta.  

Desde  el propio escrito contentivo de la demanda de tutela se advierte que  la accionante cuestiona los argumentos brindados por la señora  Juez 3ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la capital del Departamento del Huila, los cuales fueron avalados por  la Sala 4ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en particular, los motivos relacionados  con la aplicación del “criterio  de unificación de fecha 16 de enero de 2020”,  emanado de la Comisión  Nacional del Servicio Civil  y la Ley  1960 de 2019, mismos que permitieron a la autoridad judicial sostener  que los cargos creados con posterioridad a la Convocatoria 426 de  2016, en la misma categoría ofertada (Auxiliar  Área Salud, Código 412, Grado 11 –OPEC 30646),  debían ser objeto de nombramiento en carrera conforme con la  lista de elegibles vigente.  

Tanto  es así que la libelista solicita se ordena “la  señora juez…, o por quien haga sus veces, la ESE  HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva…,  LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- dejar sin efecto  la resolución 450 (sic)  del 11 de mayo de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO  HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y abstenerse  de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral,  y la provisión de cargo de provisionalidad que [ostenta]  en razón de la Resolución 1045 del 08 de noviembre de  2017. Generando su aplicación inmediata y obligatoria, o en su  defecto, que se suspendan (sic)  de manera inmediata y definitiva los efectos de la resolución  450 (sic)  del 11 de mayo de 2020… o de manera transitoria, hasta tanto  se realice el control automático de constitucionalidad”,  en clara muestra de que, aun cuando  cuestiona la decisión particular de su desvinculación,  entendía que la misma era una consecuencia de la determinación  adoptada por la judicatura el 14 de febrero del año en curso,  en  el que dispuso que dichos nombramientos debían realizarse  teniendo en cuenta la lista de elegibles que se encuentra vigente  para proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código  412, Grado 11.  

Lo  anterior significa que la demandante busca con la presente acción  discutir el fallo de tutela que dictó la autoridad judicial  demandada, al haber adoptado una decisión contraria a sus  intereses. Decisión que, además, fue adicionada y  confirmada por la Sala 4ª de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 26 de  mayo de 2020, al resolver, entre otras, la impugnación que se  presentó, al ser convocada al trámite constitucional,  como tercera con interés.  

Dentro  de ese contexto, se aprecia que el reclamo se remite a los motivos  por los cuales se definió a favor de los registrados en la  lista de elegibles el amparo constitucional,  fallo constitucional que sirvió  de fundamento para la expedición de la Resolución  453 del 11 de mayo de 2020, por parte del Hospital Universitario  “Hernando  Moncaleano Perdomo”,  a través de la cual se dio por terminado su nombramiento, en  provisionalidad.  

En  ese orden de ideas, el  objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin  validez los fallos proferidos al interior de otra acción de  tutela e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy día  mantienen, motivo por el cual la presente solicitud resulta  improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige en contra de  otra de igual naturaleza,  tal y como fue alegado por quienes se pronunciaron en relación  con la presente demanda.  

Sobre  el particular, vale pena traer a colación pronunciamiento de  la Corte  Constitucional4:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela5,  por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa  naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la  consideración de que debe evitarse que el fallo de protección  pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional6.  

Incluso,  la misma Corporación, en la decisión indicada (SU-116  de 2018),  estableció diversos  criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la  tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la  misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”7;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

Así  las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que en el presente caso no se cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la  sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento  en contra de determinaciones de igual raigambre, pues, como bien se  ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  atacar el interior de un trámite tuitivo, porque, de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Concretamente,  para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de  tutela contra trámites de idéntica esencia es  insuficiente con que  los criterios asumidos por los falladores cuestionados (en  este caso el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Sala 4ª de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva)  no sean compartidos por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fueron producto los fallos atacados, lo que no  fue demostrado en este evento, pues, como ya fue indicado, al  revisarse el contenido de la presente demanda se advierte, como bien  lo acotó el tribunal, que la peticionaria se limita a criticar  los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria  realizada por él y el juzgado de primera instancia, para  adoptar las decisiones pertinentes, pero en ninguna parte esgrimió,  por ejemplo, que el fallo haya estado antecedido de fraude judicial.  

Por  consiguiente, se reitera, en tales condiciones resulta improcedente  el amparo solicitado, máxime cuando la accionante aún  tiene a su alcance acudir ante la Corte Constitucional a solicitar la  revisión del fallo de segundo grado, dando a conocer los  argumentos que considere pertinentes, en busca de que esa Corporación  determine la viabilidad o no de revocar la decisión, pues la  referida actuación aún no ha sido radicada en dicho  cuerpo Colegiado, en razón a la suspensión de términos  que se dio hasta el 30 de junio último en la Rama Judicial, al  punto que el propio Consejo Superior de la Judicatura determinó  que no deberían remitirse las acciones de tutela que se  fallaren en el interregno de suspensión de términos.  

Es  por ello que, en lo que respecta a este tópico, se declarará  improcedente el amparo.  

Ahora,  en lo que atañe al segundo interrogante planteado (la  E.S.E. Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  vilipendió los derechos fundamentales de la accionante al dar  por terminado el nombramiento de ésta, en provisionalidad, con  ocasión del fallo de tutela proferido por los jueces singular  y plural demandados),  ha de decirse que esta  Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, con ocasión del  requisito de la subsidiariedad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  (administrativas  o jurisdiccionales)  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no  son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ  STP6150-2018, 10  May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC  T-480-2011).  

Así  las cosas,  el  reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la  falta de  subsidiariedad  del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja  planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de  solicitar medidas cautelares contra la Resolución 453 del 11  de mayo último, por medio de la cual se dio por terminado el  nombramiento, en provisionalidad, de MARÍA ELEJANDRA, en el  cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 11, con  base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la  Ley 1437 de 20118,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d),  del precepto 164 ibídem.  

Lo  anterior por cuanto, pese a que la aludida resolución derivó  del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio,  llevaría a considerar que se trata de un acto de ejecución  que no es susceptible de ataque judicial9,  hay ciertas circunstancias que se revelan en este caso que llevan a  su procedencia excepcional al advertirse que la administración  expresó su voluntad más allá del simple  acatamiento del mandato en comento.  

Aquella  tesis se acompasa con lo expresado por el Consejo de Estado, a través  de su jurisprudencia, así:  

Así  las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la administración  da cumplimiento a decisiones emitidas por autoridades judiciales  únicamente profiere actos que ejecutan el contenido material  de las mismas sin que, en principio, haya lugar a establecer  situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que fueron  objeto de debate y conclusión en sede judicial. Esta última  precisión en razón a que si el acto expedido por la  administración, en cumplimiento de una decisión  judicial, no sólo aborda aspectos distintos a los expresados  en la decisión a ejecutar sino que da lugar a la creación,  modificación o extinción de situaciones jurídicas  a favor de los particulares, ellos da lugar a un típico acto  administrativo susceptible de control judicial10.  

Por  ello ha indicado que:  

…en  cada caso concreto deberá analizarse materialmente el  contenido del acto calificado como de ejecución, con el ánimo  de establecer con certeza si a través del mismo se está  dando cumplimiento a una orden previa o si, por el contrario, a pesar  de su denominación, se está modificando la orden o  adicionando o decidiendo aspectos no incluidos en ella, por cuanto,  en este último caso estaríamos en presencia de un acto  que si es enjuiciable, por lo menos parcialmente1,  por exteriorizar la voluntad de la Administración11.  

Al  tenor de lo indicado, se tiene que en el fallo de tutela no se  dispuso de manera concreta la desvinculación de la acá  actora, en tanto lo que se dispuso fue:  

PRIMERO:  Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a cargos públicos de los accionantes KENYI POLANÍA  MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ,  ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA  FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY  CUELLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR DÍAZ  y DIANA MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, conforme a las razones  expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  Extender el amparo constitucional a las ciudadanas HERMINDA LEYTON  RAMÍREZ, MAYERLY PERDOMO HERNANDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS  MORALES y BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, quienes también  conforman la lista de elegibles para proveer el cargo Auxiliar Área  Salud, Código 412, Grado 11, de acuerdo a los argumentos antes  esbozados.  

TERCERO:  Ordenar Representante Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se  encuentra vigente para proveer el cargo Auxiliar Área Salud,  Código 412, Grado 11 -Resolución No. CNSC  20182110174295 del 05 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en  estricto orden de mérito a los ciudadanos KENYI POLANÍA  MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ,  ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA  FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY  CUÉLLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR  DÍAZ, DIANA MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, HERMINDA LEYTON  RAMÍREZ, MAYERLY PERDOMO HERNÁNDEZ, CLAUDIA MARCELA  VARGAS MORALES y BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, en las nuevas  vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de  2016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad,  para lo cual, deberá realizar todos trámites  administrativos pertinentes.  

Determinación  que el Tribunal modificó en el siguiente sentido:  

ADICIONAR  el numeral primero y tercero del fallo recurrido en el sentido de  amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a cargos públicos a las accionantes Suelen Fierro  Restrepo, Yaneth Leyva Rubiano, Yennni Alexandra Parra Chávarro  y Yurani Camero Bautista, conforme a las razones atrás  expuestas. En consecuencia, ordenar al Representante Legal de la ESE  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles  vigente para proveer el cargo Auxiliar Área Salud, Código  412, Grado 11, en estricto orden de mérito para nombrar a las  quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la  Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la  actualidad en provisionalidad, para lo cual realizará los  trámites administrativos pertinentes.  

Fue  por ello que el  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  efectuó un procedimiento de caracterización para  “determinar  [a]  que servidor público se le debía dar por terminado la  provisionalidad”  y, para ello, “se  tuvo en cuenta los documentos allegados en la caracterización  realizada por la entidad, y las condiciones de protección  especial consagradas en el parágrafo segundo del artículo  2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de  2017, previa revisión de las hojas de vida de cada empleado  nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxilia área salud  código 412 grado 11”, lo  que lo llevó a desvincular a la libelista al no identificar  situación de especial protección a su favor, esto es,  por enfermedad catastrófica o algún tipo de  discapacidad, padre o madre cabeza de familia, condición de  pre pensionada o de empleada amparada por fuero sindical.  

Desde  esa perspectiva, si a su desvinculación se llegó luego  de cumplir la valoración de especiales circunstancias para  descartar alguna de ellas, esto, luego de un trámite ejecutado  al interior de la institución,  es dable afirmar que se exteriorizó la voluntad de la  administración más allá del simple  acatamiento de la orden judicial y, por ello, se habilita a favor de  MARÍA  ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO la  posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a exponer su criterio a  través de la acción  de nulidad y restablecimiento.  

Además,  recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Sin  embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Frente  a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

…las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable12.  (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  existe en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumento de defensa judicial eficaz,  expedito e idóneo para resolver la controversia planteada y  obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende,  específicamente a través del medio de control de la  nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede MARÍA  ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO  esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta  plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea  procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional, en aras de que se revoque la resolución ya  mencionada.  

Por  tanto, en punto de este aspecto, también se declarará  improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  NEGAR,  por improcedente, el  amparo deprecado por MARÍA  ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1           A pesar de que el 17 de junio último se había asumido          el conocimiento de la demanda, al día siguiente se ordenó          su envío a ese despacho, para que se acumulara a la que allí          se adelantaba con el número 996, por tratarse de acciones          masivas, pero que, por error de la secretaria, solamente fue          remitida a allí el 3 de los corrientes mes y año.  

2           Mayerli Sánchez Tovar.  

3           Tutelas presentadas por éstas, radicadas con los números          1040, 1000, 1002 y 996, en su orden, asignadas a los magistrados          Luis Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Jaime          Humberto Moreno Acero y José Francisco Acuña Vizcaya.  

4                    SU116-2018.  

5           Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

6          La regla de la no          procedencia de la acción de tutela contra sentencias de          tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las          Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625          de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944          de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282          de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de          2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

7          Resaltado fuera del texto.  

8          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

9           CC T-923-2001:          “como regla general, frente a los actos de ejecución de          las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa          ni control judicial; sin embargo, sí procederán, de          forma excepcional, cuando quiera que la decisión de la          administración vaya más allá de lo ordenado por          el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una          determinada relación jurídica entre el Estado y un          particular.”           En similar sentido CC T-533 de 2014.  

10          C.E.          SALA DE LO          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,          SECCION SEGUNDA          SUBSECCION “B”,          14 de noviembre          de 2013,          Rad.          05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12)  

11          C.E.          SALA DE LO          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.          SECCION SEGUNDA,          SUBSECCION B,          25 de marzo DE          2010,          Rad.          25000-23-25-000-2004-02965-01(2786-08)  

12          CC T-733/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *