STP4777-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP4777-2020  

Radicación  n° 304 / 110285  

Acta  No 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por LUIS  DAVID SÁNCHEZ  ARIAS, respecto del fallo proferido el  24 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  del cual denegó, por improcedente, la acción de tutela  incoada en contra de los Juzgados Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia,  por la aparente vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y favorabilidad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Procurador 187 Judicial I  para Asuntos Penales, como tercero con interés en las resultas  del proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en los términos que a continuación se transcriben:  

[…]  Narra  el accionante que, mediante auto del 9 de enero de 2020, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  le negó la libertad condicional con fundamento en la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006. Recurrida la decisión fue confirmada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá, por medio de providencia del  13 de febrero de 2020.  

Arguye el actor  que las referidas decisiones carecieron de fundamento y motivación,  ya que, si bien la Ley 1709 de 2014 mantuvo la prohibición  para los delitos contra menores de edad, al regular la libertad  condicional, la extrajo de las prohibiciones, por lo que debe  aplicarse el principio de favorabilidad y legalidad.  

Agrega que,  aunque el homicidio simple cometido recayó sobre un  adolescente, no debe emplearse la misma rigurosidad que para los  delitos sexuales en contra de menores de 14 años, además  que la víctima en su caso estaba próxima a cumplir los  18 años de edad.  

Al considerar  que las decisiones cuestionadas se vulneran los derechos al debido  proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de  justicia y a la favorabilidad, el señor Luis David Sánchez  Arias pretende se ordene a los juzgados accionados concederle la  libertad condicional.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas,  negó  la protección invocada, al considerar que las decisiones  cuestionadas por vía constitucional no resultaron arbitrarias,  pues éstas tuvieron en consideración las normas que  regulan la libertad condicional y concluyeron que por expresa  prohibición legal, no era procedente la concesión del  aludido subrogado penal.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por LUIS  DAVID SÁNCHEZ ARIAS,  y en sustento de su disenso reiteró que los juzgados  demandados violaron el debido proceso por desconocer que la Ley 1709  de 2014 derogó el numeral 5° del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 y, que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín no tuvo en cuenta los argumentos  jurídicos expuestos en su libelo, los cuales se relacionaban,  entre otros, con la sentencia de tutela del 2 de julio de 2014  proferida por ese mismo colegiado en la que a otro condenado bajo  supuestos fácticos similares le fue resuelta de manera  favorable, accediéndose a la protección reclamada,  otorgando para entonces la libertad al accionante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. Según lo  establece el canon 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como dispositivo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4. De manera que  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra determinaciones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que, esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

5. Estima la Corte  que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación  sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional, en el  entendido que, el actor pregona comprometido los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad; se agotaron los recursos  ordinarios con que contaba la parte actora, es decir fue postulada la  apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor y  contra la providencia que desató la alzada, proferida por el  Juzgado de conocimiento, no procede  ningún otro recurso; se  cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción  constitucional se interpuso a dos meses de emitida la providencia del  ad  quem,  sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente como  plazo razonable para estos casos3;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración4,  la cual fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

6. Examinadas las  decisiones cuestionadas no advierte la Corte que estén  inmersas en ninguna de las casuales especiales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales conforme pasa  a exponerse:  

6.1. Los despachos  convocados procedieron conforme a la competencia que la Ley 906 de  2004 le asigna a cada uno, concretamente los artículos 38-3 y  478, preceptos normativos que disponen:  

«ARTÍCULO  38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocen:  

(…)  

5. Sobre la  libertad condicional y su revocatoria.  

ARTÍCULO  478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió  la condena en primera o única instancia.  

6.2. Para la Corte  no es de recibo el reproche que se pretende enrostrar a los juzgados  convocados, relacionado con el desconocimiento de la garantía  fundamental al debido proceso al negar el beneficio de la libertad  condicional, ello por cuanto al escrutarse dichas actuaciones, se  advierte que en ellas cada una de las autoridades accionadas resolvió  el asunto con sustento al ordenamiento aplicable al mismo conforme  pasa a relacionarse así:  

El Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  analizó en debida forma el criterio vigente en orden a  verificar la procedencia del beneficio reclamado por el actor. En ese  sentido, precisó que, debía  aplicarse el contenido del artículo 199 numeral 5º de la  Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión  de la libertad condicional para quien haya sido condenado por el  punible de homicidio doloso cometido contra menores de edad.  Ese  punto fue expuesto por la célula judicial accionada en la  providencia cuestionada, así:  

[…] Para  el caso concreto, una razón contundente enerva la pretensión  de libertad formulada por el interno, pues el estudio del plenario  revela que la víctima en el injusto contra la libertad,  integridad y formación sexual, lo fue con una adolescente para  la época de comisión de la conducta punible, por manera  que opera la restricción de beneficios contemplada en al  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que al efecto señala:  

“BENEFICIOS  Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS: Cuando se trate de los delitos de  homicidio o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales o  secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes  se aplicarán las siguientes reglas:  

(…)  

5. No procederá  el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el  artículo 64 del Código Penal”.  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  -Antioquia al resolver la alzada contra la anterior decisión  señaló:  

[…] Dígase  de una vez que le asiste razón al señor Juez Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito  Judicial de Medellín, para denegar por enésima vez al  señor LUIS DAVID SÁNCHEZ ARIAS el sustituto de la  LIBERTAD CONDICIONAL que reclama, pues tratándose del delito  de homicidio cometido en contra de niños, niñas o  adolescentes, es tajante el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, en señalar que no procederá el subrogado penal de  Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código  Penal (numeral 5°) y tampoco procederá ningún otro  beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva (numeral  8°), norma no derogada por el artículo 107 de la Ley 1709  del 20 de enero de 2014 (ley esta ordinaria), como quiera que aquél  canon (art. 199 Ley 1098 de 2006), hace parte de una ley  especial-Código de la Infancia y la Adolescencia-, que protege  derechos prevalentes de los menores en términos del art. 44 de  la Constitución Nacional.  

Aflorando  entonces la legalidad y acierto de la decisión interlocutoria  67 del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, calendado 9 de  enero de 2020, cuyo, cuyo contenido ya fue relacionado, deberá  ser confirmada en su integridad.  

6.3.  En cuanto a la validez y vigencia de la norma [artículo  199 de la Ley 1098 de 2006],  con base en  la cual las autoridades convocadas negaron el beneficio pretendido  por el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las providencias CSJ  STP-6269 – 2015 y CSJ-STP 11310 – 2014 expuso que:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior5,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales-, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional…6.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, como parece entenderlo el  demandante, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de homicidio de un menor de edad, siendo ese el  sustento para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín negara la concesión de  la libertad condicional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  -Antioquia confirmara dicha determinación, aun cuando él  estimara reunir los requisitos para ello.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado LUIS  DAVID  SÁNCHEZ  ARIAS.  

A  lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos  al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que, por  demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

No puede entonces  pretender que este mecanismo preferencial se convierta en una tercera  instancia que revise, valore y decida conforme a su consideración,  según la cual, sí satisface los requisitos para acceder  al beneficio de libertad condicional que persigue y, en consecuencia,  acceder al mismo.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

7.  Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, en tanto, según el demandante,  a otro interno en condiciones similares habría sido favorecido  con una sentencia de tutela7  dictada por el mismo juez colegiado que profirió el fallo aquí  confutado, debe señalarse que tal afirmación carece de  sustento, pues,  luego de revisarse el aplicativo web Siglo XXI de la Rama Judicial,  se advierte que la Sala de Casación Penal en sede de tutela  bajo el radicado 74952 desató la impugnación que en  contra de la aludida providencia había sido postulada  profiriendo decisión en sentencia STP11310-2014 del 19 de  agosto de 2014, en la que expresamente se señala:  

[…]  Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por el accionante MARTINIANO MEJÍA HOLGUÍN,  contra la sentencia  proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a través de la cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del  Circuito de la misma ciudad. (Énfasis  de esta Sala).  

El  proveído en cuestión luego del estudio al fallo  confutado y dado que por parte del censor no se dieron a conocer los  motivos de inconformidad que le asistían para con la sentencia  atacada, dispuso su confirmación.  

Basten entonces  las consideraciones precedentes para negar por improcedente la  protección reclamada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o          sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente, vulneración directa de la          Constitución.  

3          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.  

4          En          el recurso de apelación contra el auto que negó la          libertad condicional fue alegado el aparente desconocimiento de la          revocatoria tácita del numeral 5° del artículo 199          de la Ley 1098 de 2006.  

5          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

6          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375-2014 y CSJ STP13188-2014 de esta Corporación.  

7          Radicado:          05001220400020140059300 Accionante Mejía Holguín          Martiniano.  

      

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