STP6738-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6738-2020  

Radicación  n.°  1341/111258  

(Aprobado  Acta n.° 147)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Alexander  Philip Vernot Hernández,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra Juzgados 76 Penal  Municipal con función de Control de Garantías y 58  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados los despachos 31 y 49 Penales  Municipales de Control de Garantías y el 51 Penal Circuito de  Conocimiento, así como de las Fiscalías 295 Seccional y  23 delegadas ante el Tribunal Superior, todos de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Los  días 27 y 28 de septiembre de 2018 se llevaron a cabo ante el  Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías las  audiencias preliminares dentro del proceso radicado No.  110016000102201800382, que se adelanta en contra del señor  ALEXANDRE VERNOT, en las cuales se legalizó su captura y se le  formuló imputación por el cargo de soborno en actuación  judicial (artículo 444 A), bajo el supuesto de que él  acudió a la Cárcel Nacional Modelo para ofrecerle una  suma de dinero al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA (allí  privado de la libertad), a cambio de guardar silencio en la  investigación penal que se adelanta contra el señor  CARLOS MATTOS, en el llamado “Caso Hyundai”.  

Adicionalmente,  le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, la cual, según  el accionante, fue sustentada por la Fiscalía en la presunta  peligrosidad y obstrucción a la justicia, dado que tiene  relación con el llamado “caso Hyundai”, pese a que  en otras oportunidades el ente acusador había certificado que  el prenombrado ciudadano no hace parte de ese asunto; por lo que  estima que la medida se fundó en argumentos falaces y además  se ignoró la prohibición consignada en el Parágrafo  del artículo 308 del CPP.  

2. El proceso  actualmente cursa ante el Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá,  ante el cual se formuló acusación en contra del señor  VERNOT HERNÁNDEZ por el mismo delito imputado.  

3. Con ocasión  a una solicitud de la defensa, el Grupo de Trabajo de Detenciones  Arbitrarias de la ONU emitió el 6 de septiembre de 2019 su  opinión 39/2018 frente al caso del prenombrado, en la que,  según el actor, se plasmó que: “las actuaciones  judiciales que sustentaron la captura y detención del doctor  Vernot son esencialmente arbitrarias y divergentes con los principios  de imparcialidad, objetividad y transparencia exigibles a las  autoridades judiciales de los países firmantes”, y que  “teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el  remedio adecuado sería poner al señor Alexander Vernot  inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener  una indemnización y otros tipos de reparación, de  conformidad con el derecho internacional.”  

4. La bancada  defensiva solicitó la revocatoria de la medida de  aseguramiento que pesa en contra del ciudadano, con fundamento en el  anterior concepto, al estimar que se demostró la vulneración  de los artículos 9º y 10º de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, y los artículos 9º y  14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en  la Categoría III, de manera que debía acogerse la  opinión del Grupo de Trabajo de la ONU en una modalidad de  control de convencionalidad difuso.  

5. El Juzgado  76 Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencia del  25 de octubre de 2019, negó la referida solicitud y no  concedió la libertad provisional; según el actor, bajo  el argumento de que la conclusión a la que llegó el  grupo de trabajo es a manera de presunción, que si bien se  reconoce la relevancia del documento allegado, por la entidad de la  cual proviene, el mismo no tiene un carácter vinculante y no  comporta un elemento nuevo para ayudar a entender  que  desaparecieron los requisitos por los cuales se impuso la medida de  aseguramiento preventiva en su contra.  

6. El Juzgado  58 Penal del Circuito confirmó la anterior decisión en  auto del 19 de noviembre del mismo año, en la que dijo que “el  contenido del documento en modo alguno, tiene la entidad de  erosionar, así sea de forma tangencial, los argumentos que  sirvieron al Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, para inferir, en forma razonada que,  Alexandre Philip Pierre Vernot Hernández, no sólo es el  posible autor del soborno en actuación penal que se le  imputó, sino que constituye peligro para la comunidad y puede  obstruir el ejercicio de la justicia…(…)” y que  “La opinión del grupo de trabajo no tiene la capacidad ni  el alcance para derruir o probar que los fundamentos que sirvieron  para edificar la medida de aseguramiento, desaparecieron”.  

7. A juicio de  la parte actora, las anteriores determinaciones son arbitrarias, como  quiera que los despachos desconocieron el aludido concepto, a pesar  que de que es vinculante porque hace parte de las tareas de la ONU,  admitidas, valoradas y reconocidas por el Estado Colombiano al  suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  través de la Ley 74 de 1968, de manera que está  comprometido a observar de buena fe los dictámenes que  profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  

Además,  que el documento es importante porque contiene elementos novedosos y  esencialmente enseña que el presupuesto del debido proceso se  desnaturaliza ante las acciones interesadas de funcionarios de la  Fiscalía.  

Lo anterior,  aunado a que debió observarse la relevancia del “Bloque  de constitucionalidad”, por lo que debió hacerse un  control difuso de convencionalidad.  

8. Agrega que  es de amplio conocimiento que el exfiscal Néstor Humberto  Martínez fue el abogado jefe del equipo jurídico del  empresario Carlos Mattos, en el llamado “Caso Hyundai”,  que aconsejó y presentó una demanda por incumplimiento  de contrato y solicitó “medidas cautelares” ante  los Juzgados 16 Civil Municipal y 6º Civil del Circuito; en las  primeras actuó directamente él y en las segundas delegó  a otro abogado de su oficina Que alrededor de ese proceso civil se  presentó una serie de irregularidades por las que están  siendo procesados penalmente varios funcionarios y abogados, y el ya  citado, cuando fue nombrado Fiscal General de la Nación,  declaró públicamente que hubo manipulación del  sistema en el llamado “Caso Hyundai”, con lo que a su  parecer encausó la acción civil en favor de su entonces  representado.  

9. En tal  virtud estima que el Exfiscal General de la Nación, en el  desarrollo de su cargo y sin reconocer su impedimento para actuar en  el “caso Hyundai”, impartió directrices de interés  personal, con las que de manera injusta y cuestionable resultó  afectado el abogado VERNOT HERNÁNDEZ, máxime cuando se  hicieron en su contra injerencias ilegales en las comunicaciones y  seguimientos sin presupuesto procesal, y además se asignó  de manera especial para su acusación a fiscales que carecían  de competencia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución  689 de 2012.  

10. Asegura que  cuando ALEXANDRE VERNOT visitó a LUIS DURÁN en prisión,  su objetivo era advertirle que estaba aceptando cargos por un hecho  no cometido, pues el sistema de reparto no había sido  manipulado en los términos de la Fiscalía y, sin  embargo, ese ciudadano tuvo comunidad de intereses con el ente  acusador, por lo que recibe ahora beneficios si sostiene en juicio  que fue sobornado por el aquí accionante.  

11. Expone que  las irregularidades presentadas alrededor del proceso penal que se  adelanta en contra del accionante fue valorado por el Grupo de  Trabajo de Detenciones Arbitrarias de la ONU, y en tal virtud, en el  concepto allí emitido se dice que “El Grupo de Trabajo  es de la opinión de que los criterios de competencia,  imparcialidad e independencia, y en general las garantías de  un juicio justo exigibles a los magistrados, son también  aplicables a los fiscales, ya que ellos desempeñan una tarea  esencial en la administración de justicia y en el combate a la  criminalidad”.  

Además,  que se concluyó que: “el Grupo de Trabajo es de la  opinión que la actuación de la Fiscalía General  de la Nación no fue objetiva ni imparcial en la investigación  y acusación del Sr. Vernot, lo que constituye una  inobservancia parcial seria a las normas internacionales a un juicio  imparcial, contenidas en los artículos 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto, lo que hace la  detención arbitraria conforme a la categoría III”.  

Por lo  expuesto, la parte actora estima que los juzgados accionados  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad  del señor ALEXANDRE VERNOT HERNÁNDEZ, de los cuales  reclama su protección, como quiera que se negó la  revocatoria de la medida de aseguramiento, con desconocimiento de  pronunciamientos internacionales, aunado a que la orden de captura y  la medida de aseguramiento fue adoptada a partir de argumentos  engañosos de la Fiscalía, y además se eludieron  las graves denuncias contra la Fiscalía que pusieron al  descubierto las arbitrariedades aquí descritas, por lo que no  se respetaron los principios de imparcialidad, transparencia y  objetividad.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional de  tutela a los derechos fundamentales a la libertad y el debido  proceso, conculcados al señor ALEXANDRE VERNOT, “asumiendo  una línea que ponga el derecho interno en “sintonía”  con las normas internacionales y la Opinión del Grupo de  Trabajo de la ONU, ya sea revocando la medida de aseguramiento de  detención que pesa sobre aquel o declarando la nulidad de la  audiencia en la cual se impuso esa medida, por el error inducido en  que incurrieron los accionados por los Fiscales delegados del  entonces Fiscal General de la Nación”.  

Finalmente,  argumenta que la tutela es procedente como quiera que se satisfacen  los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ya  que se demostró que incurrió en una arbitrariedad por  “error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  

fundamentales”  y por “violación directa de la Constitución en  detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,  situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en  contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción  de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado  solicitud expresa dentro del proceso”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para  debatir la ilegalidad de su captura, esto es, a través de la  acción de habeas corpus, adicionalmente, puso de presente que  se quebrantó el principio de inmediatez, toda vez que las  decisiones cuestionadas por el actor a través de las cuales se  restringió su libertad se emitieron hace más de 7  meses.  

Igualmente,  destacó que las determinaciones censuradas se ofrecen  razonables, además, que el interesado pude controvertir su  responsabilidad en la conduta que le fue imputada, así como  las supuestas irregularidades del ente acusador al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alexander  Philip Vernot Hernández  a través apoderado, presentó memorial en el que reiteró  los planteamientos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron  los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia, al  no disponer su libertad.  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2. En el  presente asunto, Alexander  Philip Vernot Hernández pretende  que se le otorgue la libertad, ya que, en su sentir, la imposición  de la medida de aseguramiento que se dispuso en su contra se emitió  como consecuencia de «error  inducido en el que ocurrieron los accionados»  por la Fiscalía General de la Nación.  

En este evento, se  observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte  accionante tiene la posibilidad de promover la acción de  hábeas corpus, la cual esta instituida en  el artículo 30 de la Constitución Política y  desarrollada por el legislador en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

[…] El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

Por tanto, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas  corpus.  

Sobre la  prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Tal posición  fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó  que:  

[…] Así  mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo  6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de  tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”.  Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527  de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al  considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo  vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido”.  

En esta misma  línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus  es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos  fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción  debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a  su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de  evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo  escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la  legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de  conocimiento.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

3. Finalmente,  debe decirse que si lo pretendido por el demandante es que a través  de este medio excepcional se acojan los argumentos expuestos por la  opinión expuesta por el Grupo de Trabajo de Detenciones  Arbitrarias de la ONU el 6 de septiembre de 2019, con respecto a la  supuesta falta de responsabilidad en las conductas por las que fue  acusado, tales aspectos deben ser debatidos al interior del proceso  penal que se adelanta en su contra.  

Por tanto,  adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una causa que está en  curso, al interior del cual existen mecanismos idóneos para  garantizar la protección de los derechos que aquí se  invocan.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Así las  cosas, al advertirse que el proceso adelantado contra el interesado  está en curso, diáfano resulta que es al interior del  mismo donde debe ejercer su derecho de defensa y contradicción  en orden a debatir su inocencia en la comisión de los delitos  atribuidos por la Fiscalía y no, pretender que, so pretexto de  alegar el menoscabo de derechos fundamentales, a través de  este mecanismo se efectué tal labor, pues el juez de tutela no  puede usurpar las funciones de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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