Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6738-2020
Radicación n.° 1341/111258
(Aprobado Acta n.° 147)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Alexander Philip Vernot Hernández, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra Juzgados 76 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 58 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados los despachos 31 y 49 Penales Municipales de Control de Garantías y el 51 Penal Circuito de Conocimiento, así como de las Fiscalías 295 Seccional y 23 delegadas ante el Tribunal Superior, todos de esta urbe.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los días 27 y 28 de septiembre de 2018 se llevaron a cabo ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías las audiencias preliminares dentro del proceso radicado No. 110016000102201800382, que se adelanta en contra del señor ALEXANDRE VERNOT, en las cuales se legalizó su captura y se le formuló imputación por el cargo de soborno en actuación judicial (artículo 444 A), bajo el supuesto de que él acudió a la Cárcel Nacional Modelo para ofrecerle una suma de dinero al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA (allí privado de la libertad), a cambio de guardar silencio en la investigación penal que se adelanta contra el señor CARLOS MATTOS, en el llamado “Caso Hyundai”.
Adicionalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, la cual, según el accionante, fue sustentada por la Fiscalía en la presunta peligrosidad y obstrucción a la justicia, dado que tiene relación con el llamado “caso Hyundai”, pese a que en otras oportunidades el ente acusador había certificado que el prenombrado ciudadano no hace parte de ese asunto; por lo que estima que la medida se fundó en argumentos falaces y además se ignoró la prohibición consignada en el Parágrafo del artículo 308 del CPP.
2. El proceso actualmente cursa ante el Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá, ante el cual se formuló acusación en contra del señor VERNOT HERNÁNDEZ por el mismo delito imputado.
3. Con ocasión a una solicitud de la defensa, el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de la ONU emitió el 6 de septiembre de 2019 su opinión 39/2018 frente al caso del prenombrado, en la que, según el actor, se plasmó que: “las actuaciones judiciales que sustentaron la captura y detención del doctor Vernot son esencialmente arbitrarias y divergentes con los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia exigibles a las autoridades judiciales de los países firmantes”, y que “teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al señor Alexander Vernot inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.”
4. La bancada defensiva solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en contra del ciudadano, con fundamento en el anterior concepto, al estimar que se demostró la vulneración de los artículos 9º y 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los artículos 9º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Categoría III, de manera que debía acogerse la opinión del Grupo de Trabajo de la ONU en una modalidad de control de convencionalidad difuso.
5. El Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencia del 25 de octubre de 2019, negó la referida solicitud y no concedió la libertad provisional; según el actor, bajo el argumento de que la conclusión a la que llegó el grupo de trabajo es a manera de presunción, que si bien se reconoce la relevancia del documento allegado, por la entidad de la cual proviene, el mismo no tiene un carácter vinculante y no comporta un elemento nuevo para ayudar a entender que desaparecieron los requisitos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento preventiva en su contra.
6. El Juzgado 58 Penal del Circuito confirmó la anterior decisión en auto del 19 de noviembre del mismo año, en la que dijo que “el contenido del documento en modo alguno, tiene la entidad de erosionar, así sea de forma tangencial, los argumentos que sirvieron al Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, para inferir, en forma razonada que, Alexandre Philip Pierre Vernot Hernández, no sólo es el posible autor del soborno en actuación penal que se le imputó, sino que constituye peligro para la comunidad y puede obstruir el ejercicio de la justicia…(…)” y que “La opinión del grupo de trabajo no tiene la capacidad ni el alcance para derruir o probar que los fundamentos que sirvieron para edificar la medida de aseguramiento, desaparecieron”.
7. A juicio de la parte actora, las anteriores determinaciones son arbitrarias, como quiera que los despachos desconocieron el aludido concepto, a pesar que de que es vinculante porque hace parte de las tareas de la ONU, admitidas, valoradas y reconocidas por el Estado Colombiano al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos través de la Ley 74 de 1968, de manera que está comprometido a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Además, que el documento es importante porque contiene elementos novedosos y esencialmente enseña que el presupuesto del debido proceso se desnaturaliza ante las acciones interesadas de funcionarios de la Fiscalía.
Lo anterior, aunado a que debió observarse la relevancia del “Bloque de constitucionalidad”, por lo que debió hacerse un control difuso de convencionalidad.
8. Agrega que es de amplio conocimiento que el exfiscal Néstor Humberto Martínez fue el abogado jefe del equipo jurídico del empresario Carlos Mattos, en el llamado “Caso Hyundai”, que aconsejó y presentó una demanda por incumplimiento de contrato y solicitó “medidas cautelares” ante los Juzgados 16 Civil Municipal y 6º Civil del Circuito; en las primeras actuó directamente él y en las segundas delegó a otro abogado de su oficina Que alrededor de ese proceso civil se presentó una serie de irregularidades por las que están siendo procesados penalmente varios funcionarios y abogados, y el ya citado, cuando fue nombrado Fiscal General de la Nación, declaró públicamente que hubo manipulación del sistema en el llamado “Caso Hyundai”, con lo que a su parecer encausó la acción civil en favor de su entonces representado.
9. En tal virtud estima que el Exfiscal General de la Nación, en el desarrollo de su cargo y sin reconocer su impedimento para actuar en el “caso Hyundai”, impartió directrices de interés personal, con las que de manera injusta y cuestionable resultó afectado el abogado VERNOT HERNÁNDEZ, máxime cuando se hicieron en su contra injerencias ilegales en las comunicaciones y seguimientos sin presupuesto procesal, y además se asignó de manera especial para su acusación a fiscales que carecían de competencia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 689 de 2012.
10. Asegura que cuando ALEXANDRE VERNOT visitó a LUIS DURÁN en prisión, su objetivo era advertirle que estaba aceptando cargos por un hecho no cometido, pues el sistema de reparto no había sido manipulado en los términos de la Fiscalía y, sin embargo, ese ciudadano tuvo comunidad de intereses con el ente acusador, por lo que recibe ahora beneficios si sostiene en juicio que fue sobornado por el aquí accionante.
11. Expone que las irregularidades presentadas alrededor del proceso penal que se adelanta en contra del accionante fue valorado por el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de la ONU, y en tal virtud, en el concepto allí emitido se dice que “El Grupo de Trabajo es de la opinión de que los criterios de competencia, imparcialidad e independencia, y en general las garantías de un juicio justo exigibles a los magistrados, son también aplicables a los fiscales, ya que ellos desempeñan una tarea esencial en la administración de justicia y en el combate a la criminalidad”.
Además, que se concluyó que: “el Grupo de Trabajo es de la opinión que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue objetiva ni imparcial en la investigación y acusación del Sr. Vernot, lo que constituye una inobservancia parcial seria a las normas internacionales a un juicio imparcial, contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto, lo que hace la detención arbitraria conforme a la categoría III”.
Por lo expuesto, la parte actora estima que los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del señor ALEXANDRE VERNOT HERNÁNDEZ, de los cuales reclama su protección, como quiera que se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, con desconocimiento de pronunciamientos internacionales, aunado a que la orden de captura y la medida de aseguramiento fue adoptada a partir de argumentos engañosos de la Fiscalía, y además se eludieron las graves denuncias contra la Fiscalía que pusieron al descubierto las arbitrariedades aquí descritas, por lo que no se respetaron los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional de tutela a los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, conculcados al señor ALEXANDRE VERNOT, “asumiendo una línea que ponga el derecho interno en “sintonía” con las normas internacionales y la Opinión del Grupo de Trabajo de la ONU, ya sea revocando la medida de aseguramiento de detención que pesa sobre aquel o declarando la nulidad de la audiencia en la cual se impuso esa medida, por el error inducido en que incurrieron los accionados por los Fiscales delegados del entonces Fiscal General de la Nación”.
Finalmente, argumenta que la tutela es procedente como quiera que se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ya que se demostró que incurrió en una arbitrariedad por “error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales” y por “violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para debatir la ilegalidad de su captura, esto es, a través de la acción de habeas corpus, adicionalmente, puso de presente que se quebrantó el principio de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas por el actor a través de las cuales se restringió su libertad se emitieron hace más de 7 meses.
Igualmente, destacó que las determinaciones censuradas se ofrecen razonables, además, que el interesado pude controvertir su responsabilidad en la conduta que le fue imputada, así como las supuestas irregularidades del ente acusador al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
Alexander Philip Vernot Hernández a través apoderado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, al no disponer su libertad.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, Alexander Philip Vernot Hernández pretende que se le otorgue la libertad, ya que, en su sentir, la imposición de la medida de aseguramiento que se dispuso en su contra se emitió como consecuencia de «error inducido en el que ocurrieron los accionados» por la Fiscalía General de la Nación.
En este evento, se observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:
[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto].
Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas corpus.
Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:
[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que:
[…] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”.
En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
3. Finalmente, debe decirse que si lo pretendido por el demandante es que a través de este medio excepcional se acojan los argumentos expuestos por la opinión expuesta por el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de la ONU el 6 de septiembre de 2019, con respecto a la supuesta falta de responsabilidad en las conductas por las que fue acusado, tales aspectos deben ser debatidos al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existen mecanismos idóneos para garantizar la protección de los derechos que aquí se invocan.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Así las cosas, al advertirse que el proceso adelantado contra el interesado está en curso, diáfano resulta que es al interior del mismo donde debe ejercer su derecho de defensa y contradicción en orden a debatir su inocencia en la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía y no, pretender que, so pretexto de alegar el menoscabo de derechos fundamentales, a través de este mecanismo se efectué tal labor, pues el juez de tutela no puede usurpar las funciones de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
7 T-054 de 2003, previamente referida.