STP6622-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6622-2020  

Radicación  n° 1138/111073  

Acta  n.° 147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  deciden las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando  Pérez Araujo,  en representación de la Organización Indígena de  la Guajira YANAMA, de las Autoridades Tradicionales Indígenas  de las comunidades PALAMANA, PALISERU, AIPIR, MALEEN, ICHICHON,  RUTKAIN, ALEMA, KALERUWOU y MARAÑAMANA, y como agente oficioso  de los niños de la etnia Wayuu, estudiantes de la institución  Etno Educativa Integral Rural Internado Indígena del Cabo de  la Vela; y (ii) por Yoleidis Yanet Pana Epieyu, a través de  apoderado, como Autoridad Tradicional de San Martín,  Corregimiento del Cabo de la Vela, contra el fallo proferido el 11 de  mayo de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, mediante la cual declaró improcedente la  tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, al debido proceso, a la autonomía  indígena y a la educación, presuntamente vulnerados por  Ministerio de Educación y el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Maicao.  

Al  trámite se vinculó a la administración temporal  para el sector de educación en el departamento de la Guajira,  en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y en  los municipios de Maicao y Uribia y al líder de Gestión  de la Secretaría de Educación de la última urbe  en mención.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Fueron  resumidos por el A quo de la siguiente forma:  

(…)  se tiene que en el municipio de Uribia, La Guajira, existen varias  sedes Educativas de la Institución Etnoeducativa Internado  Indígena del Cabo de la Vela. Igualmente hay varias  comunidades representadas por sus Autoridades Wayuu, con injerencia  en las decisiones que en materia educativa se toman en esos  territorios. Uno de los temas en los cuales se participa activamente  es la escogencia de la Canasta Educativa para determinar el operador  del contrato para la Administración del Servicio Educativo en  la institución ya mencionada. Con ese propósito, se han  adelantado 5 jornadas de concertación, con los siguientes  resultados :  

–        Primera  jornada de Concertación: Fecha 6 de agosto de 2019. Presencia  de 13 Autoridades Tradicionales Wayuu. Se avaló la  ORGANIZACIÓN INDIGENA YANAMA para ser el operador ya indicado.  

–        Segunda  jornada de Concertación: Realizada debido a una petición  de nulidad y suspensión del proceso radicada el 30 de agosto  de 2019 por SARA GOMEZ BARLIZA y otras Autoridades Tradicionales. Se  celebró el 10 de enero de 2020. Presencia de 11 Autoridades  Tradicionales Wayuu, la mayoría 6 avalaron como operador a la  ORGANIZACIÓN INDIGENA YANAMA, pero surgió una  controversia en relación con la representación de una  de las comunidades participantes (ALEMA), citándose a una  nueva concertación.  

–        Tercera  jornada de Concertación:        Fecha 20 de enero de 2020. Presencia  7 Autoridades Tradicionales. Por unanimidad expresaron su voto a  favor de un nuevo operador denominado UNION TEMPORAL EKIIRAJAA  WOUMMAINPAA.  

El  día 24 de enero de 2020, la señora CARMITA URIANA quien  había participado en la jornada inicial de concertación,  cuestiona la legitimidad de la determinación últimamente  adoptada, reclamando que se ratifique la primera escogencia del  operador.  

–        Cuarta  jornada de Concertación: Fecha 3 de febrero de 2020. No se  llevó a cabo por una discusión que se suscitó  sobre la representación de la comunidad ALEMA.  

–        Quinta  jornada de Concertación: Fecha 5 de febrero de 2020. Continua  la polémica por dicha representación. De las 13  Autoridades Tradicionales que se presentaron, 6 expresaron que los  padres de familia interesados fuesen los que eligieran el operador;  las restantes optaron por uno llamado EKIRRAJIAPULEE. Tampoco hubo  acuerdo.  

En  medio de ese escenario, 2 autoridades de comunidades involucradas en  la situación interponen varias acciones de tutela para que  sean amparados los derechos fundamentales de los niños  afectados y los derechos al debido proceso y autonomía  indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia profiere 2  fallos, el primero de fecha 27 de febrero de 2020, accionante  YOLEIDIS YANETH PANA EPIEYU -Comunidad SAN MARTIN y el segundo de  fecha 28 de febrero de 2020, accionante ROSA URIANA- Comunidad  ICHICHON. En ambos dispone más allá de tutelar los  derechos a la Educación e Igualdad de los niños  pertenecientes a esas comunidades en particular, conceder la acción  a favor de todos los demás estudiantes que se encuentren  matriculados en la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA INTEGRAL RURAL  DEL CABO DE LA VELA; que se encuentran afectados por la no  contratación del operador…”  

Asimismo,  la orden fue idéntica: “…se ordenará a la  administración temporal para la educación de Uribia, La  Guajira, que en el plazo de 15 días contados a partir de la  notificación de este fallo, realice las gestiones  administrativas pertinentes en aras de convocar a las autoridades  tradicionales que tengan injerencia en la decisión de escoger  el operador para la prestación del programa de servicio  educativo (canasta parcial) para de esta manera garantizar la  continuidad en la prestación del servicio educativo  comprendiendo todos los elementos que la componen, en especial, la  oportuna contratación de los docentes y personal  administrativo que requieran de acuerdo con la necesidad del  servicio”  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, resolvió la  apelación contra la Sentencia del 27 de febrero de 2020,  instaurada por YOLEIDIS YANETH PANA EPIEYU. Con providencia de 13 de  abril de 2020, modificó el amparo y en su lugar dispuso que el  “administrador temporal para el Sector de la Educación  de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y  Uribia… en el término perentorio de 48 horas contados a  partir de la notificación del presente fallo, proceda a  realizar todos los trámites necesarios y pertinentes para  darle cumplimiento a lo acordado el día 20 de enero de 2020  por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección  del operador para la prestación del servicio del programa  educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Institución  Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela”  

Frente  a esta decisión, el accionante manifiesta su inconformismo  alegando confusamente desde críticas a las políticas  públicas de educación, censuras a la gestión de  los funcionarios públicos responsables del proceso de  concertación, hasta una acusación de fraude en el  trámite de la segunda instancia referida. En el trasfondo,  esgrime también los derechos fundamentales de los niños  cobijados por la INSTITUCION ETNO EDUCATIVA INTEGRAL RURAL INTERNADO  INDIGENA DEL CABO DE LA VELA y los derechos al debido proceso y  autonomía indígena. Pide que el Ministerio de Educación  implemente unos correctivos en su actividad- sin señalar  cuáles- y que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 13 de abril de  2020, para que se rehaga correctamente.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha,  mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró improcedente  el amparo tras considerar válida la decisión adoptada  en sede constitucional por la segunda instancia,  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, cuando modificó la  orden de tutela de primer grado, que había dispuesto citar a  una nueva mesa de concertación, para en su lugar, ordenar que  se dé cumplimiento a lo acordado el día 20 de enero de  2020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección  del operador para la prestación del servicio del programa  educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Institución  Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela.  

En  consecuencia, concluyó que las razones reseñadas  no  pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, están  suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en  pronunciamientos de la Corte Constitucional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos  planteados en el líbelo introductorio, y especificó  que, en primer lugar, el fallo de tutela carece de trasparencia y  profundidad y, en relación con el elemento fraudulento,  destacó que no  se abordó el examen del mismo, pues una de las maniobras que  lo constituyen versa sobre el eventual delito de secuestro simple en  contra de Carmita Uriana.  

Cuestionó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, de manera intencionada  se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela de primer grado,  emitido el 27 de febrero de 2020, para esperar las resultas de la  impugnación, la cual, modificó la orden para revivir  una mesa de concertación inexistente.  

Agregó  que el trámite de la presente tutela estuvo precedido de mala  fe, pues nunca pudo conocer los informes de los entes vinculados.  

Y,  finalmente, terminó realizando unas precisiones  jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta.  

El  apoderado de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San  Martín, Corregimiento del Cabo de la Vela, indicó que a  pesar de que la decisión tomada es acertada, el accionante  debe ser condenado en costas y ha de compulsarse copias por las  diferentes actuaciones irregulares en el marco de esta acción  que además de temeraria, es injuriosa y calumniosa frente a su  defendida e incluso, en su nombre y el de los accionados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando  Pérez Araujo,  en representación de la Organización Indígena de  la Guajira YANAMA, de las Autoridades Tradicionales Indígenas  de las comunidades PALAMANA, PALISERU, AIPIR, MALEEN, ICHICHON,  RUTKAIN, ALEMA, KALERUWOU y MARAÑAMANA, y como agente oficioso  de los niños de la etnia Wayuu (1.100 aprox.) estudiantes de  la institución Etno Educativa Integral Rural Internado  Indígena del Cabo de la Vela; y (ii) por el apoderado de  Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Martín,  Corregimiento del Cabo de la Vela, contra el fallo proferido el 11 de  mayo de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, mediante la cual declaró improcedente la  tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, debido proceso, autonomía indígena  y educación, presuntamente vulnerados por Ministerio de  Educación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Maicao.  

A  juicio de la parte actora, la autoridad judicial en mención  violó los derechos de sus representados, en la sentencia de  tutela de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2020, al  modificar la orden de tutela emitida en primera instancia por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, del 27 de febrero de 2020, y  ordenar dar cumplimiento a lo acordado el día 20 de enero de  2020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección  del operador para la prestación del servicio del programa  educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Institución  Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela.  

Para  el tutelante, dicha disposición desconoce que la concertación  mencionada, hecha el 20 de enero de 2020, estuvo precedida de  irregularidades insalvables, que ameritaban no ser tenida en cuenta.  

De  acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que la actual  solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora  bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa  índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se  tiene que dichos requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

Como  bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada  para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Y  es que, para la satisfacción de los requisitos, es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Dicho  aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora,  quien se opuso a las razones de la segunda instancia constitucional,  al insistir en que la mesa de concertación hecha el 20 de  enero de 2020, estuvo precedida de irregularidades que conspiraban en  contra de su validez y por ello no era dable que el pretérito  fallo de tutela de segunda instancia, dispusiera atenerse a lo allí  resuelto. Con ello, quedó  en evidencia que el  tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a  la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

A  pesar que expresó que el fraude era patente en la mencionada  reunión, se trataba de alegar por qué la sentencia de  tutela era fraudulenta, y no enfatizar en las irregularidades  sustanciales del asunto que llevó a sede constitucional, como  erradamente lo hizo.  

Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión  de la determinación censurada en la Corte Constitucional; o,  en caso de que se haya surtido sin la selección de su asunto,  con el mecanismo de insistencia; alternativas que profundizan la  improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la  subsidiariedad.  

En  cuanto al escrito presentado por el apoderado  de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Martín,  Corregimiento del Cabo de la Vela; se verifica que, más  que un inconformismo con el fallo de primer grado, solicita se tomen  medidas en contra del actor como la “compulsa  de copias”. En  esa medida,  si  estima que el tutelante ha incurrido en conducta punible, puede  formular la respectiva denuncia o querella ante las autoridades  pertinentes.  

En  suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones  suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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