SP1175-2020(52341)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1175-2020  

Radicación  No. 52341  

Aprobado acta No.  (120)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de 2020  

La Sala decide el  recurso de casación promovido por la defensora de HÉCTOR  ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, condenado en segunda  instancia como autor de los delitos de homicidio agravado tentado en  concurso homogéneo y hurto calificado.  

HECHOS  

En  la madrugada del 8 de diciembre de 2014, Jhohan Mauricio Rincón  Posada y Luis Esteban Bustos Benavides, para entonces menores de  edad, se desplazaban en una bicicleta por la calle 47 sur con carrera  77 de Bogotá cuando fueron abordados por HÉCTOR  ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ y una mujer no identificada.  El nombrado, sin mediar palabra, apuñaló a Rincón  Posada en la espalda a la altura del tórax y luego, cuando  Bustos Benavides intentó reaccionar en defensa del primero, a  aquél lo acuchilló en el cuello. Seguidamente, la  anónima acompañante se apoderó de un celular y  unos audífonos que los adolescentes portaban consigo.  

En  esos momentos pasó por el lugar una patrulla de la Policía  Nacional, por lo cual los agresores emprendieron la huida. La mujer  escapó en la bicicleta de los ofendidos y DÍAZ  HERNÁNDEZ fue capturado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En audiencia  preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó  la captura de HÉCTOR ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ, a  quien imputó cargos como autor de los delitos de homicidio  tentado en concurso homogéneo y hurto calificado, de acuerdo  con los artículos 27, 103, 239 y 240, inciso 2°, del  Código Penal1.  

En la misma  diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa  de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  La acusación escrita fue presentada el 7 de marzo de 20152  y, repartido el asunto al Juzgado Veinticuatro Penal de Conocimiento  de Bogotá, se verbalizó en diligencia realizada el 30  de abril de 2015. En esta oportunidad, la Fiscalía precisó  que la imputación jurídica del delito contra la vida lo  es en la modalidad agravada, conforme lo previsto en el numeral 2°  del artículo 104 de la Ley 599 de 20003.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 20154  y el juicio oral se agotó en varias sesiones llevadas a cabo  los días 18 de septiembre del mismo año5,  26 de enero6  y 4 de mayo de 20167  y 26 de enero de 20178.  

4.  Mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, el a quo absolvió a  DÍAZ HERNÁNDEZ de todos los cargos imputados. En  esencia, consideró que la Fiscalía demostró la  ocurrencia de los hechos investigados pero no la responsabilidad del  acusado, sobre la cual «subsisten  dubitaciones» derivadas  de algunas inconsistencias en que incurrieron los testigos de cargo9.  

Esa  determinación fue apelada por el apoderado judicial de las  víctimas y revocada el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que, en su lugar, condenó al  nombrado como autor de los delitos objeto de acusación y le  impuso, en consecuencia, las penas de 252 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término10.  

5.  La defensora de HÉCTOR ALEJANDRO DÍAZ interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación, que fue  admitido por la Sala, superando los defectos formales advertidos en  la sustentación, para materializar la garantía de doble  conformidad judicial.  

LA  DEMANDA  

En  un único cargo que formula al amparo de la causal tercera de  casación, denuncia que el Tribunal incurrió en errores  de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en la  apreciación de las pruebas. Pide que, corregidos los dislates,  se case el fallo de segundo grado y se confirme el absolutorio de  primera instancia.  

1.  Asevera inicialmente que el ad quem se equivocó al considerar  que las heridas sufridas por las víctimas «alcanzaron  a poner en riesgo sus vidas». A  esa conclusión llegó, dice la demandante, como  consecuencia de «la  existencia de falsos juicios de identidad respecto del verdadero y  genuino valor de los informes médicos y de las declaraciones  de los galenos» que  examinaron a los ofendidos, de los cuales se desprende, por el  contrario, que no fue posible «determinar  si efectivamente hubo riesgo en la vida de los menores».  

2.  Señala, a continuación, que la Corporación  «(dio)  por cierto (sic) la responsabilidad… de DÍAZ HERNÁNDEZ  dejando de lado las intervenciones de los testigos de cargo, entre  ellos, las vertidas por las mismas víctimas», las  cuales incurrieron en «contradicciones  diametrales» relacionadas  con la forma en que se cometió la supuesta agresión,  las circunstancias en las que el acusado huyó y fue capturado  y la cantidad de personas que estaban presentes en el momento de los  hechos.  

Simultáneamente,  sostiene que la Corporación ignoró tanto los dichos de  los ofendidos, como las declaraciones del patrullero Rominger  Rodríguez Meléndez y las de Marge Benavides Rincón  y Danni Mauricio Rincón Romero.  

Concluye  que, por razón de esos equívocos, la Corporación  dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de  2004, correspondiente a la presunción de inocencia, y aplicó  indebidamente las normas que consagran los delitos objeto de condena.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  La recurrente se ratificó en los argumentos plasmados en la  demanda e insistió en su pretensión11.  

2.  Las Delegada de la Fiscalía y de la Procuraduría y la  representante judicial de las víctimas pidieron, con  argumentos similares, que no se case el fallo atacado.  

Estimaron  que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la  censora, pues la conclusión a la que llegó respecto de  la configuración del delito de homicidio tentado agravado se  sustenta en la apreciación conjunta de las pruebas  practicadas, mientras que la certeza sobre la responsabilidad de DÍAZ  HERNÁNDEZ se deriva de los testimonios escuchados en la vista  pública12.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestiones  preliminares.  

Como la demanda  fue admitida, la Sala estudiará los reparos sustanciales  exteriorizados por la demandante sin atención a los defectos  formales y de técnica que exhibe el escrito.  

En primer lugar,  entonces, abordará el examen del reproche según el cual  el Tribunal distorsionó las pruebas científicas  indicativas de que la agresión infligida a los ofendidos no  puso en riesgo inminente su vida y no configuró, por lo tanto,  el delito de homicidio tentado. Desde luego, de prosperar esta queja,  la consecuencia no  sería necesariamente la absolución del acusado, como lo  pide su defensora, sino la degradación típica de la  conducta por la de lesiones personales.  

Seguidamente,  analizará la censura consistente en que el ad quem tuvo por  demostrada la responsabilidad de DÍAZ HERNÁNDEZ porque  omitió la valoración de algunas pruebas y pasó  por alto la existencia de contradicciones e inconsistencias en los  testimonios de los ofendidos.  

Finalmente, la  Corte, en tanto la sentencia atacada constituye la primera condena  irrogada contra DÍAZ HERNÁNDEZ, realizará  algunas consideraciones sobre los fundamentos probatorios de tal  decisión, de suerte que se provea un control judicial del  fallo de condena más allá de las exigencias técnicas  propias del recurso extraordinario de casación.  

2.  Errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de las  pruebas periciales médicas.  

2.1  La Sala no discute la corrección de la premisa probatoria  que  sustenta la queja del recurrente. Es cierto que ninguna de las  pruebas científicas aportadas por la Fiscalía indicó  que  los adolescentes hayan estado en peligro inmediato de muerte como  consecuencia de la agresión de que fueron víctimas.  

Sobre  el particular, se recibieron las declaraciones de Giovanna Lisa  Tarallo Romo y David Hernando López Orozco, ambos médicos  adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes se  pronunciaron sobre la situación de Jhohan Mauricio Rincón  Posada. La primera conceptuó que «la  vida del paciente no se encontró en inminente riesgo»,  lo cual dedujo de que, según se informa en la historia clínica  del paciente, no requirió tratamiento de urgencia13.  El segundo, por su parte, dictaminó que la herida infligida al  nombrado (una  puñalada en la cara posterior del tórax)  no comportó «compromiso  (de la) cavidad pleural»14.  

También  concurrió al juicio el médico José Hernando  Becerra Ruiz, a quien la Fiscalía pidió «determinar  si las lesiones comprometieron órgano vital y pusieron en  riesgo la vida». Frente  a tal cuestionamiento, el perito se limitó a señalar  que requería más datos – «concepto  de cirugía general y resultado interpretado de las imágenes  diagnósticas» – para  dar su opinión profesional15.  

En  lo que atañe a la acometida sufrida por Luis  Esteban Bustos Benavides (consistente,  se recuerda, en una puñada en el cuello)  el ya citado David  Hernando López Orozco conceptuó que «no  es posible dar respuesta» a  la cuestión de si el ofendido estuvo en peligro perentorio de  muerte. Para rendir dictamen al respecto, dijo, «se  requiere indispensablemente que se aporte copia de la historia  clínica en donde se documenten los resultados de los  paraclínicos solicitados en la atención de urgencias»16.  

Se  escuchó, así mismo, al médico Fideligno Pardo  Sierra, también adscrito al I.N.M.L., quien expresó  estar en incapacidad de proveer «un  diagnóstico de la gravedad» de  la herida ocasionada a Bustos Benavides17.  Finalmente,  la doctora Nancy Yaneth Almanza González, profesional de la  misma entidad, atestó que «con  solo la herida no (podía) dictaminar compromiso de la vida del  paciente», y  que para pronunciarse sobre el particular necesitaría «reporte  de TAC de cuello»18.  

En  suma, entonces, la censora atina al sostener que la prueba científica  recabada no es indicativa de que la vida de las víctimas fuese  puesta en inminente peligro por las cuchilladas que recibieron.  

2.2 En lo que no  tiene razón, sin embargo, es en afirmar que el Tribunal  distorsionó o mutiló el contenido de esas pruebas.  

Ciertamente, el  ad quem apreció los aludidos contenidos probatorios en su  correcta dimensión material y, en tal virtud, admitió  que ninguno de los peritos mencionados conceptuó que los  menores atacados estuvieren al borde de la muerte. Véase:  

«…  en el caso del lesionado Bustos Benavides (…) el médico  Fideligno Pardo Sierra (…) expresó además que no  se comprometió a dar una conclusión sobre la gravedad  de la herida, por cuanto desconocía qué tal profunda o  superficial había sido la lesión…  

Y el médico  David Hernando López Orozco (…)  explicó no estar en capacidad de responder si la vida de Luis  Estaban estuvo en riesgo porque no fue su médico tratante.  

Finalmente, la  médica Nancy Yaneth Almanza González (…)  [s]eñaló que la  localización de la herida no le permitía informar  peligro para la vida del paciente, pues para determinarlo necesitaría  examinar toda la historia clínica del lesionado.  

Y en lo que  corresponde a la segunda víctima, Jhohan Mauricio Rincón  Posada… se recepcionaron (sic) los testimonios de los galenos  David Hernando López Orozco, José Hernando Becerra Ruiz  y Giovanna Lisa Tamayo Rojas…  

[El] médico  José Hernando Becerra Ruiz… cuyo motivo de peritación  era determinar si las lesiones que había sufrido el menor…  habían comprometido órgano vital o puesto en riesgo su  vida… [indicó]  que no reunió elementos para determinar lo requerido por la  autoridad…  

Adicionalmente…  la médica Giovanna Lisa Tamayo Rojas… refirió  haber observado por los reportes de la historia clínica que la  lesión no  resultó lo suficientemente grave para ameritar un tratamiento  de urgencia o tratamientos especiales.»19.  

Evidente,  pues, que el error de hecho alegado no ocurrió. Cosa distinta  es que, sin perjuicio de esa realidad probatoria, la Corporación  haya concluido que la conducta atribuida a DÍAZ HERNÁNDEZ  de todos modos actualizó el delito de homicidio tentado. Ese  razonamiento lo sustentó así:  

«Surge  además como exigible en el análisis de la figura  comportamental que la intensidad, la gravedad, importancia o  trascendencia de cualquier daño a la integridad de la víctima,  o la levedad, minimización o inexistencia de estos (los daños  en el cuerpo) no serán siempre suficientes para afirmar o  rechazar la tentativa…  

La acotación  precedente, porque el criterio de la “potencialidad”, que  sin duda atendió el juzgador de primera instancia, no se mide  como parece entenderlo sólo por la lesión finalmente  inferida y el dictamen de lesiones (resultado), no, porque hay casos  en los cuales el medio, el instrumento utilizado es idóneo, el  acto del agente tiene toda su potencialidad bien por contundencia y  riesgo, y sin embargo, no queda lesión, v. gr, cuando el  agresor a corta distancia acciona un arma de fuego a la cabeza de la  víctima y ésta en acto de reacción se mueve y  logra que el proyectil pase a escasos centímetros del cráneo,  aquí es innegable la tentativa y la ausencia de daño no  descalifica toda esa fenomenología de la acción  potencial y punible contra la vida.  

(…)  

Es de examinar  entonces que el hecho de que en la determinación de las  secuelas no se hubiese aludido a determinada profundidad de las  heridas no hace mudar la idoneidad de la acción, porque en esa  comprensión asiste a nuestro entendimiento que acudieron  múltiples circunstancias para traumar la finalidad del agresor  al dirigir su mano y el arma corto-punzante, en su orden, al cuello y  zona torácica y escapular de sus víctimas…  porque en tal comprensión no podemos perder de vista que todo  se desarrolló estando unos (víctimas) y otro (agresor)  en movimiento, lo cual indefectiblemente incidió en la entidad  de las heridas, además de la retirada que intentaron aquéllos,  y definitivamente la ayuda prestada por familiares de los lesionados  y la atención en los hospitales, que se opusieron seriamente a  la consumación de la muerte buscada por la forma como se  propinaron las heridas y las zonas del cuerpo en cada uno de los  ofendidos»20.  

2.3 Quizás  lo que quiso indicar la demandante (pues  ello es lo que sustancialmente se desprende de sus argumentos), es  que los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, en tanto no  se demostró que las heridas sufridas por las víctimas  pusieron en riesgo inmediato su supervivencia, son inaplicables  a  la situación fáctica demostrada y, con ello, que el  fallador de segundo grado violó directamente la ley  sustancial.  

Con todo, la Sala  advierte, en contrario, que el comportamiento atribuido a DÍAZ  HERNÁNDEZ sí configuró el delito de homicidio  tentado y, por ende, que el juzgador no incurrió en error de  selección normativa alguno. Se explica:  

2.3.1 La  tentativa es un instituto amplificador del tipo penal que permite  anticipar las barreras de protección del derecho punitivo  criminal a conductas que, por circunstancias ajenas a la voluntad del  agente, no alcanzan a producir el resultado típico previsto en  las respectivas normas penales sustantivas. En el orden jurídico  colombiano (y  en lo que resulta pertinente para los actuales fines, es decir, con  abstracción de la denominada tentativa desistida, sobre la  cual nada resulta pertinente considerar ahora)  aparece consagrada en el artículo 27 del Código Penal:  

«El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada».  

De acuerdo con  ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i)  inicia  la ejecución  de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a su consumación,  (iii)  pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización.  

(i)  La exigencia  de que el actor inicie  la ejecución  del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos  fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna  en la realidad (la  ideación del ilícito)  como también los actos preparativos de la conducta punible,  los cuales, aunque sí trascienden al mundo material, están  aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la  amenaza o lesión del bien jurídico como para suscitar  respuesta alguna del derecho penal (desde  luego, salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento  penado autónomo).  

La distinción  entre los actos preparativos y los de ejecución puede  resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el campo  teórico como en la práctica judicial. De ahí que  la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías  y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación  satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución  objetivo-formal21  y las teorías de la peligrosidad22  y la acción intermedia23,  entre otras.  

La Sala, de  tiempo atrás, ha optado por aplicar un criterio mixto, que  atiende, por una parte, al examen de la adecuación social de  los actos realizados por el actor para amenazar el bien jurídico  tutelado y, por otra, a su plan criminal (con  la admitida dificultad de que éste no siempre puede conocerse  o inferirse a partir de la información recabada en el  proceso):  

«…  es a partir de la ponderación del plan del autor y de los  actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico,  que se impone analizar en cada caso concreto si se está en  presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar  si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo  amplificador del tipo»24.  

(ii) Para que la  tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo,  además de implicar verdadera ejecución del delito  pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos  para  lograr su consumación y estar inequívocamente  dirigidos a  ese fin.  

(a) Lo primero –  la verificación de que los actos desplegados por el actor son  idóneos para lograr la consumación del delito – es una  condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un  derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos.  Por ello, su relevancia variará si al sistema de represión  criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la  garantía de la vigencia de las normas25.  

Esta comprobación  es de naturaleza objetiva (entendida  la expresión no en términos literales, sino como  intersubjetividad  que trasciende al agente)  y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas  de la experiencia (y  las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes),  se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el  comportamiento. Así, a efectos de discernir si los actos son o  no idóneos para lograr la consumación del delito,  resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su  ejecución con atención a las circunstancias modales que  los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario,  tenían la aptitud de provocar el resultado típico que  define la infracción consumada26.  

La no idoneidad  de los actos ejecutivos puede ser relativa  o  absoluta,  según  se les repute tales por razón de las circunstancias de modo en  que se producen o con independencia de ellas.  

Por ejemplo, será  relativamente  inidóneo para  matar el acto de quien dispara con una pistola de balines a una  persona que se desplaza en un vehículo blindado, en tanto la  experiencia enseña que dicho comportamiento, en esas  específicas circunstancias, carece de la entidad para provocar  la muerte del segundo. Es posible, sin embargo, que en otras  condiciones modales (por  ejemplo, si con idéntica arma le dispara directamente en un  ojo)  la valoración sea diferente.  

En cambio, si los  actos desplegados por el sujeto activo son siempre,  con  abstracción de las circunstancias modales del caso concreto,  incapaces  de producir el resultado pretendido (como  sucede, según la recurrente hipótesis académica,  cuando se pretende derrumbar un avión en vuelo con una flecha  o, más aún, con rezos o invocaciones)  habrá de concluirse que aquellos son absolutamente  inidóneos.  

No sobra anotar,  en particular de cara a la controversia puntual que formula la  demandante, que el estudio de idoneidad de los actos debe realizarse  desde una perspectiva anterior a su ejecución – ex  ante –  y no posterior27.  La razón es evidente: con apoyo en una valoración ex  post, toda  tentativa concreta  habrá de reputarse inidónea, pues de no serlo, habría  culminado con la consumación del delito pretendido.  

(b) La exigencia  de que los actos realizados por el agente estén  inequívocamente  dirigidos a  lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita  subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de  la constatación – directa o inferencial – de que lo  pretendido por aquél al iniciar su ejecución era  justamente lograr la producción del resultado típico.  

Desde luego, esta  comprobación rara vez se logra de manera directa (como  cuando el agente admite la finalidad de su comportamiento) y,  a diferencia de lo que sucede con el delito consumado, no puede  deducirse racionalmente del resultado, precisamente porque éste,  en la tentativa, no se configura: por ejemplo, desde el plano  estrictamente objetivo, del acto de tomar sin autorización el  vehículo de un tercero puede afirmarse que estaba dirigido a  la apropiación  del  bien (y  con ello, que corresponde a la ejecución de un hurto),  o  bien,  que  se realizó con el propósito de utilizarlo  para  después devolverlo (con  lo cual el delito intentado sería el de hurto  de uso).  

Por lo anterior,  este juicio normalmente reposa en procesos inferenciales, para los  cuales resulta útil la valoración conjunta de las  características objetivas de los actos ejecutados por el  sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto  se conozca, el plan del autor.  

(iii) Finalmente,  la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el  sujeto activo no se configure «por  circunstancias ajenas a su voluntad», por  ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o  circunstancias fortuitas.  Si  lo que impide la efectiva consumación del delito es  la  voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia  penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en  comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.  

2.3.2 Aplicadas  las consideraciones que anteceden al caso examinado, se observa que  no le asiste razón a la demandante al afirmar que, ante la  comprobación médica de que la vida de las víctimas  no estuvo en riesgo inminente, no resulta aplicable a la situación  fáctica juzgada el dispositivo amplificador de la tentativa.  

En primer lugar,  porque con tal aserto la censora procura la inclusión de un  nuevo elemento estructurante de la tentativa que la Ley no contempla,  cual sería, según su entender, que los actos de  ejecución hayan alcanzado un determinado grado de proximidad a  la consecución de resultado, y, como si fuera poco, pretende  establecer, en contravía del principio de libertad probatoria,  una suerte de tarifa legal para su verificación.  

De otra parte,  porque tal postura revela una comprensión equivocada de la  noción de idoneidad,  la  cual parece asimilar, en el contexto del delito de homicidio tentado,  a la comprobación médico-científica y ex  post  de que el sujeto pasivo estuvo al borde de la muerte. Contrario a  ello, la idoneidad, según quedó visto, se verifica  cuando de los actos ejecutivos desplegados por el agente puede  afirmarse ex  ante,  desde una óptica intersubjetiva y atendidas las reglas de la  experiencia, que en un curso causal ordinario hubiesen podido lograr  la consumación del delito.  

Lo cierto es que,  atendidos los criterios explicados anteriormente, la idoneidad del  comportamiento del acusado para provocar la muerte resulta  irrebatible. Las reglas empíricas indican que una puñalada  en el cuello (en  el caso de Bustos Benavides)  o en el tórax (en  el de Rincón Posada)  tienen la potencialidad de causar la muerte de quien las recibe.  

De hecho, y para  abundar en consideraciones, debe anotarse que si bien los médicos  expertos que concurrieron al juicio no conceptuaron que los ofendidos  hayan estado en peligro inmediato de fallecer, sí explicaron  que el primero nombrado fue lesionado en una zona del cuerpo en la  cual «convergen  órganos vitales»28  como  «la  yugular, la carótida, el esófago, la traquea y algunos  paquetes nerviosos»29,  y  que el segundo, por su parte, lo fue en el área de los  pulmones30.  

Lo anterior pone  en evidencia que las heridas que les propinó DÍAZ  HERNÁNDEZ tenían la capacidad de causarles la muerte y  también, así no hayan requerido tratamiento urgente  para evitar el perentorio deceso, que el delito no se consumó,  justamente, por circunstancias ajenas a su voluntad.  

Y es que la  equivocada comprensión de la recurrente llevaría a  soluciones absurdas, pues son muchas las hipótesis fácticas  en que los actos dirigidos a causar la muerte de una persona no se  reflejan en un dictamen médico de muerte perentoria, o bien,  ni siquiera alcanzan a producir lesiones corporales, pero están  revestidos de incuestionable idoneidad. Piénsese en el  supuesto de quien acribilla con disparos a un tercero para  asesinarlo, pero por su deficiente puntería o por la reacción  oportuna del agredido sólo le impacta en una extremidad, ora  ni siquiera logra impactarle. En ese escenario no existirá un  diagnóstico médico indicativo de que la víctima  estuvo en el umbral del deceso, pero la valoración ex  ante de  los actos llevará a la afirmación cierta de su  potencialidad para lograr la consumación del delito.  

De ahí que  la Sala, en el análisis de casos análogos al acá  examinado, haya sostenido que «la  conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa  puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya  resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza  de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que  cuenta es la intención del agente y la acción dirigida  contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la  lesión resultare factor definitorio…»31.  

Desde luego, la  demostración pericial de que la víctima estuvo cerca de  fallecer puede incidir en la dosificación judicial de la pena,  para la cual, en el caso del delito tentado, es relevante establecer  «el  mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo».  Una  prueba de esa naturaleza, entonces, podrá conllevar una mayor  respuesta punitiva, pero en modo alguno resulta indispensable para  calificar la idoneidad de los medios desplegados.  

No sobra agregar,  así ello no sea objeto de controversia explícita de  parte de la recurrente, que la forma en que ocurrieron los hechos  permite inferir, más allá de toda duda razonable, que  los actos ejecutivos desplegados por HÉCTOR ALEJANDRO DÍAZ,  además de idóneos, estuvieron inequívocamente  dirigidos a provocar la muerte de las víctimas y, con ello, a  lograr la consumación del delito. Ello se deduce de que haya  dirigido las puñaladas a zonas de sus cuerpos en las que, como  lo indicaron los peritos, existen órganos vitales para la  supervivencia, y más aún, de que así lo haya  hecho, específicamente en el caso de Rincón Posada,  cuando éste se encontraba plenamente desprevenido y sin  ofrecer ninguna resistencia.  

De acuerdo con lo  expuesto, y según se anticipó, la Sala concluye que no  existió ningún yerro de selección normativa en  cuanto el Tribunal estimó aplicable a la situación  fáctica juzgada las previsiones atinentes a la tentativa y,  por consecuencia, al homicidio tentado.  

3.  Falso juicio de existencia por omisión.  

3.1  Según la demandante, el Tribunal ignoró los testimonios  de los ofendidos Jhohan  Mauricio Rincón Posada y Luis Esteban Bustos Benavides, así  como los rendidos por Rominger  Rodríguez Meléndez, Marge Benavides Rincón y  Danni Mauricio Rincón Romero.  

Pues  bien, respecto de los tres primeros la denunciada omisión  sencillamente no sucedió. Tales  declaraciones sí fueron consideradas por el ad quem, al punto  en que explícitamente las ponderó en el sustento  argumentativo de la sentencia recurrida. Véase:  

«Ahora,  en torno a la responsabilidad del acusado… tiene razón  la impugnante al cuestionar las consideraciones, porque los  dos agredidos y el agente de Policía Rominguer Rodríguez  Meléndez señalaron a DÍAZ HERNÁNDEZ  inequívocamente como la persona que aquella madrugada…  los atacó con un arma corto punzante para despojarlos de la  bicicleta en que se movilizaban…  

Lo  dicho, porque el testimonio de los dos menores coincide en lo  fundamental y explican razonablemente por qué estaban juntos a  esa hora… esto es, que como son primos entre sí, se  encontraban donde unos familiares celebrando la festividad del “día  de las velitas” … y que siendo las horas de la madrugada  los anfitriones les solicitaron que fueran a la tienda más  cercana… a comprar algunos pasabocas… Que para el  efecto, se trasladaron en una sola bicicleta, que era de propiedad de  Luis Esteban – versión  que confirmó su progenitora Margee Benavides Rincón –  conducida por éste… (sic)»32.  

En cuanto al  testimonio de Danni  Mauricio Rincón Romero, es cierto que sobre el mismo no se  hizo ninguna consideración en la sentencia cuestionada. Con  todo, al revisar el contenido de ese testimonio aparece evidente que  el mismo es irrelevante y, por lo tanto, que su omitida mención  encuentra explicación en el principio de selección  probatoria, según el cual el fallador «no  está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una  de las pruebas incorporadas al proceso… sino de aquellas que  considere importantes para la decisión a tomar»33.  

Ciertamente, el  nombrado Rincón Romero, padre de Johan Mauricio Rincón  Posada, no ofreció ningún dato relevante para la  solución del caso juzgado. Se limitó a explicar que  alrededor de las 3:00 A.M. del día de los hechos fue enterado  por una sobrina de que su hijo había sido apuñaleado y  se encontraba en el hospital de Kennedy, a donde, en consecuencia, se  dirigió. Mencionó que luego vio a DÍAZ HERNÁNDEZ  en un C.A.I. y que los uniformados allí presentes lo señalaron  como el autor de la agresión.  

La  intrascendencia de la prueba es notoria porque al testigo nada le  consta sobre la participación del acusado en los hechos  investigados, tanto así, que sin ambages reconoció que  sólo se enteró de los mismos luego de su ocurrencia.  

En cualquier  caso, no se entiende que la demandante se queje de que lo dicho por  Rincón Romero no fue apreciado por el Tribunal, pues si, en  gracia de discusión, algo pudiera extraerse de su versión,  sería el señalamiento referencial que policías  no identificados hicieron del imputado como el autor de los delitos,  lo cual en nada favorece la postulación defensiva.  

3.2 Ahora, a la  vez que censura que los testimonios de las víctimas no fueron  apreciados, la recurrente manifiesta que el Tribunal pasó por  alto una serie de inconsistencias presentes en sus declaraciones que,  en su opinión, enervan definitivamente su credibilidad y deben  determinar la absolución de HÉCTOR ALEJANDRO DÍAZ  HERNÁNDEZ.  

Dejando de lado  la contradicción lógica en que incurre al afirmar que  los dichos de los ofendidos no fueron valorados y, a la vez, que sí  lo fueron pero sin atención las inconsistencias que exhiben, e  ignorando también que con la segunda queja no está  aludiendo a un falso juicio de existencia sino, si acaso, a un error  de raciocinio, surge evidente que tampoco en esto le asiste la razón.  

Véase,  para comenzar, que el juzgador de segundo grado abordó el  examen de las incongruencias alegadas por la defensa, pero estimó  que carecen de importancia porque recaen sobre aspectos secundarios  de lo sucedido. Además, coligió que las diferencias  entre la narración de Jhohan  Mauricio Rincón Posada y la ofrecida por Luis Esteban Bustos  Benavides  pueden explicarse razonablemente por la forma en que acaecieron los  hechos:  

«Por  ende, no asistimos a la duda que predica la primera instancia acerca  del señalado autor de los comportamientos.  

La aseveración,  porque según el fallo absolutorio de instancia, las dudas que  favorecen a DÍAZ HERNÁNDEZ emergen del relato de las  víctimas, puesto  que no coinciden en algunos detalles, como por ejemplo, la forma en  que resultaron lesionados, o si estaban montados en la bicicleta  cuando ocurrió la agresión, o el momento preciso en que  hizo presencia la patrulla de la policía… aspectos que  son realmente secundarios en el devenir de los acontecimientos,  porque  extraña que el juzgador en valoración ex ante, al  momento y después de las agresiones, no repare que (sic) es  viable que cada víctima asista a referentes semejantes y no  necesariamente idénticos, porque era la vida la que estaba en  seria amenaza…  

En este  rigor y comprensión de lo que puede captar una persona que es  agredida primero y luego la otra tratando de defender a la segunda,  es  viable que no coincidan en todo y los instantes como si tuvieran el  deber de tener una memoria fotográfica y sin margen de error  recordar, de  modo que para la Sala, ninguna duda ostensible del orden de  favorecimiento del acusado surge de los relatos, porque los jóvenes  fueron claros al señalar que el primero en ser atacado por  DÍAZ HERNÁNDEZ fue Luis Esteban, quien conducía  la bicicleta, y que, al caer al piso y ver a su primo herido, Jhohan  Mauricio intervino para detener la agresión, pero que en esa  posición resultó lesionado también por parte del  procesado. Además, que también fueron despojados de  forma violenta de sus bienes…»34.  

La  Sala coincide con la apreciación del Tribunal y no observa  que, al tener por creíbles los testimonios de los  perjudicados, haya incurrido en yerro intelectivo alguno. Las  disonancias advertidas en sus declaraciones no sólo son  menores, sino que se explican objetivamente por el contexto en el que  percibieron lo sucedido.  

(i) Jhohan  Mauricio Rincón Posada relató que en la madrugada del 8  de diciembre estaba en una reunión familiar cuando se le pidió  que se dirigiera a una tienda para conseguir algunos tentempiés.  En tal virtud, salió de la vivienda con su primo Luis Esteban  Bustos Benavides en una bicicleta y se dirigieron al negocio más  cercano, donde sin embargo no pudieron hacer la compra porque «había  una pelea con unos taxistas». Por  lo anterior fueron a otra tienda vecina, y lo que allí sucedió  lo evocó así:  

«…ahí  fue cuando… venía el muchacho con una muchacha y me  agredió a mi aquí atrás… yo me caí  al piso… mi primo Luis Esteban fue a reaccionar y a él  también le propinaron una herida en el cuello… se  acercaron unos motorizados y la muchacha estaba ahí y salió  a correr y cuando llegaron los motorizados el muchacho salió a  correr y a lo que llegaron los motorizados yo salí hacia la  casa de mi prima Yurani a pedir ayuda… fui, llamé a mi  prima Yurani y al esposo Felipe y ellos llegaron ahí en el  carro y nos subieron a mí y a mi primo Luis Esteban y nos  llevaron al hospital de Kennedy (…).  

Ella (se  refiere a la mujer que acompañaba al acusado) a lo que vio a  la Policía salió a correr, se montó en la cicla  de mi primo y salió en la cicla… y ahí fue  cuando el de la moto salió a perseguir al muchacho…»35.  

Aseguró  que la persona que los atacó fue DÍAZ HERNÁNDEZ,  a quien reconoció en la audiencia, y que para ello utilizó  una navaja negra; precisó que la agresión se produjo en  el momento en que iban a subirse nuevamente en la bicicleta luego de  salir de la segunda tienda y agregó que, tras el ataque, llegó  «un  muchacho» (que  al parecer salió de una casa del sector)  quien  llamó a una ambulancia que nunca llegó36.  

(ii) Por su  parte, Luis Esteban Bustos Benavides describió lo ocurrido  así:  

«…  me encontraba en una reunión familiar… a las tres de la  mañana mi prima Yurani nos mandó a mí y a mi  primo hacia… una tienda por unas papas, nos dirigimos en una  cicla que era mía… cuando llegamos al lugar de la  tienda estaban discutiendo unos taxistas y ahí llegó la  Policía y todo, preguntamos dónde quedaban más  tiendas, y dijo que una cuadra más arriba… llegamos a la  esquina, yo ingresé a la tienda, dejé a mi primo ahí  afuera con la cicla… ingresé a la tienda, cuando salí  de la tienda estaban pasando dos personas, un muchacho y una  muchacha, alegando… nos quedamos ahí mirando, cuando  voy a intentar subirme a la cicla, a la barra, para dirigirnos hacia  la casa, yo me siento, miro hacia adelante y mi primo es empujado y  caímos… cuando volteamos a mirar, mi primo estaba en el  piso tocándose el brazo, cuando se miró la mano tenía  sangre… ahí fue cuando yo intervine, me ganó en  fuerza y me agredió por el cuello, cuando caí al piso  se me cayó el celular… ahí es cuando yo emprendo  la huida… la muchacha… tenía mi cicla y mis  pertenencias… ahí es cuando escuchamos una moto…  eran unos policías, les comentó qué fue lo que  pasó… uno de los Policías se baja y sale  corriendo… la muchacha… ya no estaba, estaba montada en  la cicla en la parte de la esquina… y ahí es cuando veo  que mi primo llega, no vi en qué momento se fue, llega con mi  familia, me ingresan al carro del marido de mi prima Yurani y ahí  es cuando llego a Kennedy, al hospital…»37.  

Explicitó  que el ataque se produjo con una navaja negra y afirmó que en  el sitio no hubo presencia de otras personas distintas de las  mencionadas. Además, identificó a HÉCTOR  ALEJANDRO DÍAZ como el autor del ataque y concluyó que  sus pertenencias, incluida la bicicleta, «la  muchacha… se (las) llevó»38.  

Así las  cosas, y aunque entre los dos relatos existen algunas diferencias  (por  ejemplo, sobre la presencia de un tercero que al parecer pidió  asistencia médica),  las mismas atañen a circunstancias tangenciales de lo acaecido  y no enervan el mérito del señalamiento elevado por  ambos testigos contra el acusado, que es, en lo fundamental,  consistente, unívoco y coherente.  

En todo caso, se  insiste, la ausencia de congruencia absoluta entre las narraciones no  sólo tiene explicación plausible, como lo entendió  el ad quem, en que las víctimas percibieron lo sucedido en una  situación extrema de estrés que les imponía  centrar su atención en la agresión que recibían  en ese momento, sino también en una razón aún  más clara: Jhohan Mauricio Rincón dijo que en los  segundos posteriores al ataque abandonó el lugar de los hechos  para buscar auxilio de su familia, mientras que Luis Esteban Bustos  Benavides, por el contrario, permaneció allí. Ello hace  natural que sus percepciones de lo acaecido sean diferentes y cubran  momentos y escenarios distintos del curso comportamental investigado.  

De todos modos, y  como si lo anterior no fuera suficiente, la credibilidad de las  versiones de los ofendidos aparece respaldada en lo atestado por el  patrullero Rominguer Rodríguez Meléndez, quien  intervino en la captura de HÉCTOR DÍAZ HERNÁNDEZ.  Esto atestó el uniformado:  

«…  en las horas de la madrugada… nos requiere un apoyo el CAI  Socorro ya que estaba sin unidades policiales en ese momento…  al momento que ya nos dicen que nos podemos retirar para nuestro  respectivo cuadrante, en el CAI Timiza… íbamos saliendo  del barrio… nos encontramos dos jóvenes… nos  muestra que lo acaban de robar y que lo habían herido…  a la altura del cuello… nos señala que un joven que va  en una cicla lo acababa de herir… nos dirigimos hacia las  indicaciones… observamos la cicla, les hacemos el llamado de  que se detengan, ellos se detienen, al momento que se detienen el  sujeto que está aquí presente arroja una navaja e  inmediatamente sale a correr… salimos tras persecución  del joven, el cual se logra capturar (…) los dos jóvenes  (estaban heridos) (…) iban dos personas, una mujer (y) el  agresor, el joven que se encuentra aquí en la sala…»39.  

Más  adelante, tras refrescársele la memoria con los informes de  captura e incautación de elementos que elaboró,  reconoció a la persona capturada como HÉCTOR ALEJANDRO  DÍAZ HERNÁNDEZ y describió el arma aludida como  una navaja negra40.  

Así pues,  lo evocado por el uniformado coincide con lo depuesto por los  ofendidos y afianza el conocimiento tanto de la materialidad de los  delitos investigados como de la participación de DÍAZ  HERNÁNDEZ en su comisión.  

3.3 Por lo  expuesto, el cargo no prospera.  

4.  Sobre la garantía de doble conformidad judicial.  

Según  quedó evidenciado, la Fiscalía demostró, no sólo  mediante los testimonios de Jhohan  Mauricio Rincón Posada y Luis Esteban Bustos Benavides  sino también a través de la declaración del  patrullero Rominguer Rodríguez Meléndez y los  dictámenes médico legales referidos, que fue HÉCTOR  ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ quien abordó a los dos  primeros y les propinó sendas puñaladas en el cuello y  el tórax, tras lo cual la mujer que lo acompañaba se  apoderó de varios objetos que los ofendidos portaban consigo y  emprendió la huida.  

El mérito  de los señalamientos efectuados por Rincón Posada y  Bustos Benavides fue suficientemente examinado en el estudio de los  cargos formulados por la demandante; sus relatos tienen coherencia  interna y externa, se muestran verosímiles y respecto de ellos  no se acreditó la existencia de motivo alguno para incriminar  falazmente al enjuiciado, a quien identificaron como uno de los  responsables a partir de la aprehensión personal y directa que  tuvieron de lo sucedido.  Adicionalmente, sus asertos encuentran  respaldo y corroboración en la versión del nombrado  Rodríguez Meléndez, quien ratificó en buena  medida (y  en cuanto pudo apreciar desde su llegada al lugar de los hechos)  lo atestado por aquéllos.  

La defensa no  desmintió o controvirtió de manera seria esos medios de  prueba, ni acreditó una hipótesis alternativa plausible  compatible con la inocencia. De ahí que ninguna duda subsiste  respecto de la materialidad de los delitos investigados y la  responsabilidad de DÍAZ HERNÁNDEZ en su comisión.  

Tampoco existe  evidencia indicativa de que DÍAZ HERNÁNDEZ obrase al  amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad penal  ni se advierte que en el curso del proceso hayan resultado  desconocidas sus garantías fundamentales. En síntesis,  la Sala, sin perjuicio de las correcciones oficiosas que realizará  en el aparte subsiguiente, encuentra que la sentencia de segunda  instancia, en cuanto declaró la responsabilidad penal del  procesado por los delitos objeto de investigación, es ajustada  a derecho y debe mantenerse.  

5.  Otras consideraciones.  

5.1 La Corte  advierte que a HÉCTOR ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ  debió condenársele en calidad de coautor (y  no como autor, excluyendo así la participación de la  persona que lo acompañaba)  de los delitos imputados.  

(i) En relación  con el punible de hurto calificado, es claro que obró como  coautor impropio, porque la prueba practicada demuestra que no fue él  quien ejecutó el comportamiento definitorio de ese delito  (esto  es, apoderarse de un bien mueble ajeno)  sino que prestó una contribución esencial para que otra  persona (la  mujer no identificada que estaba con él)  lo hiciera.  

Recuérdese  que, conforme lo dispone el artículo 29 del Código  Penal, es autor «quien  realice la conducta punible» y  coautores aquéllos que «mediando  un acuerdo común, actúan con división del  trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte».  

A  su vez, la coautoría será propia si los sujetos  «acordados  de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido  por el legislador»,  e impropia cuando no todos los concertados ejecutan el verbo rector,  sino que actúan con  «división del trabajo» y  «sujeción  al plan establecido»41.  

En el caso  concreto, emerge con claridad de los testimonios de las víctimas  que fue la anónima acompañante quien tomó la  bicicleta y otros objetos de su propiedad y se apoderó de  ellos después de que el acusado intentara quitarles la vida  mediante sendas puñaladas.  

La participación  de DÍAZ HERNÁNDEZ en el curso fáctico delictivo,  por lo tanto, no fue la realización material del verbo rector,  sino la prestación de una contribución para que aquélla  lo realizara; contribución que, dígase de paso, fue  esencial y no la de un simple cómplice, porque, con  incuestionable co-dominio del curso causal delictivo, permitió  enervar cualquier resistencia que pudieran ofrecer los perjudicados,  detener su desplazamiento y acceder a los objetos que portaban.  

Así, la  forma en que sucedieron los hechos lleva a inferir la existencia de  un plan común entre el enjuiciado y su acompañante, de  acuerdo con el cual aquél atacó a las víctimas y  aquélla, de manera inmediata, tomó sus pertenencias y  desapareció de la escena.  

A pesar de lo  anterior, el ad quem resolvió condenar al procesado como  «autor  de…  hurto calificado»42        ,  con lo cual, a más de negar la participación de la  referida mujer en los hechos, incurrió en un error de  selección normativa, pues al presupuesto fáctico que  tuvo por demostrado no le era aplicable el primer inciso del artículo  29 de la Ley 599 de 2000, sino el inciso segundo de esa disposición.  

(ii) Similar  sucede con el ilícito de homicidio tentado agravado, por cuya  comisión en calidad de autor fue condenado DÍAZ  HERNÁNDEZ.  

En efecto, ante  la inferencia de que el nombrado y su anónima acompañante  llegaron a un acuerdo para lograr el apoderamiento de los bienes de  las víctimas mediante el precedente atentado contra sus vidas,  es claro que uno y otra (así  sólo el primero haya realizado materialmente el verbo rector)  obraron como coautores de la conducta punible.  

En tal virtud, se  casará parcialmente y de oficio la sentencia de segunda  instancia para precisar que la responsabilidad de DÍAZ  HERNÁNDEZ por los delitos objeto de acusación lo es en  calidad de coautor. Ninguna incidencia tiene la anterior  determinación en el monto de la pena irrogada, como que ambas  formas de participación criminal conllevan idéntica  respuesta punitiva.  

5.2 También  erró el juzgador de segundo grado al fijar la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual a la privación de la  libertad, esto es, 252 meses o, lo que es igual, 21 años. Lo  anterior, porque dicha sanción, con excepción de lo  dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, no  puede exceder de 20 años, según lo prevé  expresamente el inciso 1° del artículo 51 del Código  Penal. En tal virtud, se ajustará la mencionada sanción  accesoria al límite máximo permitido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NO CASAR, por el cargo formulado en la demanda, el fallo censurado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2. CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia cuestionada, de conformidad con  lo consignado en el numeral 5° de la parte considerativa de esta  providencia.  

En consecuencia,  PRECISAR que la responsabilidad de HÉCTOR ALEJANDRO DÍAZ  HERNÁNDEZ por los delitos de homicidio tentado agravado y  hurto calificado lo es en calidad de coautor. Así mismo,  MODIFICAR el monto de la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se fija en  veinte (20) años.  

En lo demás,  la determinación recurrida permanece idéntica.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ 

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 34:50 y ss.  

2          Fs. 29 y ss., c. 1.  

3          Récord 9:00 y ss.  

4          Fs. 41 y ss., c. 1.  

5          Fs. 59 y ss., c. 1.  

6          Fs. 71 y ss., c. 1.  

7          Fs. 78 y ss., c. 1.  

8          Fs. 104 y ss., c. 1.  

9          Fs. 135 y ss., c. 1.  

10          Fs. 23 y ss., c. del Tribunal.  

11          Récord 3:50 y ss.  

12          Récord 16:40 y ss.  

13          F. 54; sesión de 18 de septiembre de 2015, primer corte,          récord 26:00 y ss.  

14          F. 56; sesión de 18 de septiembre de 2015, primer corte,          récord 43:00 y ss.  

15          F. 74; sesión de 4 de mayo de 2016, segundo corte, récord          21:00 y ss.  

16          F. 55; sesión de 18 de septiembre de 2015, primer corte,          récord 43:00 y ss.  

17          F. 57; sesión de 18 de septiembre de 2015, primer corte,          récord 1:10:00 y ss.  

18          F. 73; sesión de 4 de mayo de 2016, segundo corte, récord          1:00 y ss.  

19          Fs. 30 y ss., c. del Tribunal.  

20          Fs. 29 y ss., c. del Tribunal.  

21          Al respecto, ALCÁCER,          Rafael. Tentativa          y formas de autoría. Sobre el comienzo de la realización          típica.          Ed. Edisofer, 2001.  

22          Ibídem.  

23          MAÑALICH, Juan Pablo. Inicio          de la tentativa y oportunidad para la acción. En          Revista          Chilena de Derecho, vol.          46, n. 3, ps. 821 – 844.  

24          CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP,          11 mar. 2020, rad. 56434. Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018,          50543.  

25          Al respecto, JAKOBS, Günther. Derecho          Penal. Parte General. Ed.          Marcial Pons, 1997.  

26          En este sentido, RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Delito          imposible y tentativa de delito en el Código Penal Español.          En          Anuario          de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1971,          ps. 369 a 390.  

27          En este sentido, MIR PUIG, Santiago. Sobre          la punibilidad de la tentativa inidónea en el nuevo Código          Penal. En          Revista          Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.          3 (2001). Véase también ALCÁCER GUIRAO, Rafael.          La          tentativa inidónea. Fundamento de punición y          configuración del injusto. Ed.          Marcial Pons, 2013.  

28          F.          57.  

29          Sesión de 18 de septiembre de 2015, récord 1:10:00 y          ss.  

30          Sesión de 4 de mayo de 2016, segundo corte, récord          21:00 y ss.  

31          Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016,          rad. 44312.  

32          Fs. 36 y ss., c. del Tribunal.  

33          CSJ          SP, 29 oct. 2003, rad. 19737. Reiterada, entre muchas otras, en CSJ          AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.  

34          Fs. 37 y ss., c. del Tribunal.  

35          Sesión de 18 de septiembre de 2015, primer corte, récord          1:40:00 y ss.  

36          Ibídem, récord 1:48:00 y ss.  

37          Sesión de 18 de septiembre de 2015, segundo corte, récord          11:00 y ss.  

38          Ibídem, récord 21:00 y ss.  

39          Sesión de 26 de enero de 2017, récord 4:00 y ss.  

40          Ibídem, récord 35:00 y ss.  

41          CSJ          SP, 9 mar. 2006, rad. 22327; citada en CSJ SP, 26 jun. 2019, rad.          45272.  

42          F. 38, c. del Tribunal.  

      

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