STP6621-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6621-2020  

Radicación  n°. 1054/110995  

Acta  147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Elizabeth Narváez Restrepo,  frente  al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  del 1 de junio del año en curso, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal de la misma urbe, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados las funcionarias denunciadas dentro  del SPOA 0500160002482028-03461, esto es, Diana María Mora  Orozco en calidad de Juez 25 Civil Municipal de Medellín y  Yolanda Echeverri Bohórquez, como Juez Novena Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, y el delegado del Ministerio  Público.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la primera instancia en los siguientes términos:  

Manifiesta  la accionante que el 6 de octubre de 2017 interpuso acción de  tutela contra el FONDO DE GARANTÍAS de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de salvaguardar sus derechos  fundamentales a la seguridad social y protección especial de  la maternidad y estabilidad laboral reforzada, solicitando el  reintegro laboral pues en su sentir cumplía con los requisitos  para cuya protección establece la sentencia SU 070 de 2013,  concretamente la hipótesis fácticas de la alternativa  laboral de mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO  INDEFINIDO, “1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y  NO conoce el estado de gestación de la empleada)”.  

Refiere  que el conocimiento de la tutela con radicado 0500140030252017-01092  le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Medellín, a cargo de la doctora Diana María Mora  Orozco, quien el 18 de octubre de 2017 profirió fallo de  tutela denegando el reintegro laboral y pago de salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir. Afirma haber recurrido esa  decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, en cabeza de la jueza  Yolanda Echeverri Bohórquez, el 27 de noviembre de 2017.  

En  su sentir, ambas funcionarias desconocieron y fallaron en contra del  precedente constitucional vinculante y vigente al momento de los  hechos, sentencia SU-070 de 2013. Asegura que la tutela es la única  vía judicial para obtener el reintegro laboral, debido a que  en la jurisdicción ordinaria este no se da cuando el empleador  no conoce el estado de gestación.  

Señala  que el 18 de diciembre de 2017, presentó denuncia formal por  el delito de prevaricato en contra de las jueces Veinticinco Civil  Municipal de Oralidad de Medellín y Novena Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín, por haber fallado en contra del  precedente constitucional vinculante, a esa denuncia se le asignó  

el  SPOA 0500160002482018-03461 y la investigación penal le  correspondió a la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal  de Medellín.  

El  13 de mayo de 2019, presentó derecho de petición en  correo electrónico ante la citada Fiscalía, en el cual  hizo algunas observaciones con el fin de que pudieran tener un mejor  entendimiento de las pruebas y análisis del dolo en las  conductas denunciadas, al tiempo que les solicitó abstenerse  de archivar la investigación; no obstante, el 14 de mayo de  2020, le fue notificada vía correo electrónico la orden  de archivo proferida el día 16 de abril de 2020.  

Considera  que la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín,  omitió realizar un análisis probatorio objetivo de las  sentencias de las juezas denunciadas, pues no hizo un juicio de  legalidad y objetivo, una constatación fáctica entre  los criterios aplicados en cada providencia de las denunciadas con el  criterio vinculante de la sentencia SU 070 de 2013.  

Aduce  que la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín,  erróneamente hizo un juicio de acierto y además  subjetivo de las sentencias de las juezas denunciadas frente a la  sentencia SU 075 de 2018, el cual no era el derecho aplicable de cara  a la estructuración del delito de prevaricato. Además,  considera que al decidir sobre el archivo de la investigación  hizo consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta  que están por fuera de su competencia en esta sede,  sosteniendo que las conductas de las denunciadas mediante sus  sentencias son atípicas, sin plasmar la construcción  lógica formal que lo hiciera llegar a esa conclusión.  

Por  lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia y debido proceso  como víctima, impidiendo con ello que pueda acceder a la  verdad, justicia y reparación, de contera que una autoridad  jurisdiccional decida de fondo el asunto. Aduce no contar con nuevos  elementos materiales probatorios para acudir ante los jueces de  control de garantías y controvertir la decisión tomada  en la orden de archivo de la Fiscalía.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso y se  ordene a la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, reabra la investigación penal archivada y se deje sin  

efectos  la orden de archivo proferida el 16 de abril de 2020.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  de sentencia fechada del 22 de enero de 2020, declaró  improcedente el amparo constitucional, al considerar que el  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es  solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de  presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez  con Función de Control de Garantías, para que examine  la actuación del ente acusador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien indicó que el fallador  de primera instancia no analizó la idoneidad de los mecanismos  de defensa judicial, como lo son la solicitud directa al delegado de  la Fiscalía y ante el juez de control de garantías;  toda vez que para acudir a dichas vías es necesario aportar  nuevos elementos materiales probatorios, con lo que no cuenta. Aunado  a que ese trámite no está no esta diseñado para  controvertir las decisiones arbitrarias emitidas por la Fiscalía.  Por tanto, considera que lo mismos no resultan adecuados y eficaces  de cara a su reclamación.  

Adicionalmente,  sostuvo que el delegado de la Fiscalía accionada incurrió  en una vía de hecho con la emisión de la decisión  que se cuestiona, situación que fue desconocida por el a  quo  constitucional. En sustento de lo anterior, reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Medellín.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y  CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o  no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Elizabeth  Narváez Restrepo  contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la  misma urbe. Esto, al considerar que en el presente caso no se cumplió  el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que  la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en  aras de salvaguardar las garantías alegadas.  

Para  la accionante, el hecho vulnerador de sus derechos se resume en que  la Fiscalía archivó la indagación  dentro de la denuncia instaurada contra las titulares de los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Novena  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el delito de  prevaricato. Esto, sin llevar a cabo un  análisis probatorio objetivo de las sentencias de las juezas  denunciadas, aunado que realizó consideraciones  de carácter subjetivo y valoraciones sobre los elementos  subjetivos de la conducta.  

Sobre  el asunto planteado, desde  ya se advierte, tal y como lo indicó el a-quo,  que  para  controvertir el sentido de dicha decisión, la accionante  cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la  reanudación de la indagación y en caso de presentarse  controversia, acudir al juez de control de garantías.  

Lo  anterior, de  conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906  de 20041,  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Al respecto señaló:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha  decisión debe ser motivada para que éstas puedan  expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos  y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión.  Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del  archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva  comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus  derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y  de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  propias)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación  de la misma y solicitar su reapertura, o  aportar  nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

De  otro lado, en caso de que el titular del despacho se niegue a  continuar la actuación, dichas partes están habilitadas  para solicitar el control de garantías ante el juez  competente, de conformidad con la cláusula general del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro  que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y  eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede  de tutela.  

Ahora  bien, es preciso resaltar que, en este caso el reparo elevado por la  gestora frente a la decisión de la agencia fiscal, de fondo,  radica en la motivación de la misma. Razón por la cual,  la no existencia de elementos materiales probatorios adicionales en  poder de la denunciante, no necesariamente constituye una limitante  para que eleve la solicitud de desarchivo, pues de acuerdo al  criterio esbozado por la Corte Constitucional, una  orden de archivo debe respaldarse en juiciosa argumención,  precisamente  para que las víctimas tengan la posibilidad de exteriorizar  sus reparos de cara a las razones esgrimidas. Esto es, por ejemplo,  mostrar  al fiscal, a partir de fundamentos objetvos, que la conducta  denunciada sí puede ser caracterizada como delito.  

Así  las cosas, no es posible en esta sede desarchivar la referida  investigación, como quiera que la interesada no ha presentado  la solicitud de manera directa al fiscal, ni ha acudido ante el juez  con función de control de garantías, quien es el  encargado de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario de la acción de tutela.  

En  ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir  ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las  garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible  recurrir para tal fin al presente trámite.  

Finalmente,  tampoco se demostró la presencia de alguna afectación  irremediable, acorde a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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