ATP017-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP017-2020  

Radicación  n°. 108085  

Acta  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de adición del fallo CSJSTP16579 del 3  de diciembre de 2019, emitido en sede de primera instancia,  presentada por el apoderado judicial de MARÍA  FABIOLA OSPINA CUÉLLAR.  

ANTECEDENTES  

1. En providencia  CSJSTP16579 del 3 de diciembre de 2019, esta Sala se  concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por  MARÍA FABIOLA OSPINA CUÉLLAR y dispuso:  

DEJAR  sin efecto la actuación adelantada en la acción de  tutela radicada bajo el nº. 201899-00187, a partir de la  providencia emitida el 4 de julio de 2018.  

ORDENAR  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo rehaga la actuación en  mención, vinculando en debida forma al contradictorio a la hoy  accionante.  

2.  Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de OSPINA  CUÉLLAR solicitó la adición de la decisión  en mención, al considerar que esta Sala no había  emitido pronunciamiento alguno sobre la petición de nulidad  del fallo de tutela del 4 de julio de 2018, que había  presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá  en la que solicitó:  

(i) Que se  ordenara al representante legal de la Administradora Colombiana de  Pensiones  «cesar de inmediato el pago de la cuota alimentaria a favor de  DEISY REYES DE ZAMBRANO con cargo a la sustitución pensional  del causante JAIME ZAMBRANO BUSTOS. (ii)  Que se ordenara a «DEISY  REYES DE ZAMBRANO la devolución de la totalidad de los dineros  que le han sido pagados de manera ilegal, desde la fecha en que su  despacho dio la orden de pago a la Administradora de Pensiones –  COLPENSIONES». (iii)  Que se condenara «a  la accionante DEISY REYES DE ZAMBRANO en costas del proceso».  (iv)  «informar  a la Corte Constitucional para que deje sin efecto las acciones  jurídicas y administrativas que se deben seguir cuando la  sentencia va a eventual revisión»,  aspectos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento alguno.  

Adicionalmente,  refirió que no se había dicho nada sobre la actuación  del Juzgado demandado, que en la decisión del 4 de julio de  2018, «sin  justificar adecuadamente su decisión y sin motivación  alguna, se apartó de precedentes constitucionales consolidados  en copiosa jurisprudencia que constituye cosa juzgada  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto de la posibilidad de solicitar la adición de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente,  es necesario acudir al artículo 285 del Código General  del Proceso1  –aplicable por la vía de integración estipulada  en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, según  el cual dicha figura procede cuando:  

La  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

Además,  tal solicitud debe elevarse dentro del término de ejecutoria  de la providencia, como lo indica el inciso 2º del canon en  cita.  

2.  En  el presente caso, el apoderado de la accionante MARÍA FABIOLA  OSPINA CUÉLLAR señala que en la providencia  CSJSTP16579-2019 no se analizó la solicitud de nulidad que  había presentado contra el fallo de tutela proferido el 4 de  julio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá, la cual fue desfavorable a sus intereses y además,  no se emitió pronunciamiento alguno frente al cuestionamiento  de que el Juzgado en la providencia en cita, «sin  justificar adecuadamente su decisión y sin motivación  alguna, se apartó de precedentes constitucionales consolidados  en copiosa jurisprudencia que constituye cosa juzgada  constitucional».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que OSPINA CUÉLLAR acudió  al amparo constitucional debido a que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Facatativá conoció de la acción de  tutela instaurada por Deicy Reyes de Zambrano y en fallo del 4 de  julio de 2018 concedió la protección solicitada, sin  habérsele vinculado al contradictorio, pese a que la decisión  la perjudicaba.  

Además,  porque había pedido la nulidad de dicho trámite, pero  le fue negada el 8 de abril de 2019 y aunque impugnó tal  determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca se abstuvo de resolverla.  

Ahora,  en el fallo cuya adición se solicita, la Sala determinó  que estaban acreditados los requisitos de procedencia del amparo  contra providencias judiciales emitidas en el trámite de una  acción de tutela y que la vulneración del derecho al  debido proceso de OSPINA CUÉLLAR se había presentado  con anterioridad a la emisión del fallo del 4 de julio de  2018, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá,  debido a que no fue vinculada al contradictorio.  

Ante  tal situación, se dispuso dejar sin efecto la actuación  adelantada en la acción de tutela radicada bajo el nº.  2018-00187, a partir de la providencia emitida el 4 de julio de 2018,  para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá  rehiciera el trámite y vinculara a OSPINA CUÉLLAR al  mismo.  

En  ese orden, no era procedente que la Sala se pronunciara en torno a la  petición y decisión que había negado la nulidad  que formuló ante el juez, ni frente a la presunta falta de  motivación en el fallo de tutela en cita, pues se reitera, la  afectación del derecho al debido proceso se presentó  con anterioridad a la providencia que resolvió la demanda de  tutela y por ello, se dejó sin efecto la actuación a  partir del 4 de julio de 2018.  

Tal  determinación cobija las actuaciones que se habían  adelantado con posterioridad a dicha fecha, entre ellas, la solicitud  de nulidad presentada por el apoderado de la accionante y el auto del  8 de abril de 2019.  

Así las  cosas, no es procedente acceder a la adición impetrada, porque  con la decisión emitida por esta Sala, se habilitó de  nuevo el trámite de la acción de tutela presentada por  Deicy Reyes de Zambrano, ante lo cual, le corresponde a la demandante  acudir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá  para ejercer los derechos que le asisten.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 3 de  diciembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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