STP301-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP301-2020  

Radicación  n° 108475.  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide la  acción de tutela presentada por Julián  Andrés Cárdenas Giraldo,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva y  el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la  causa que dio origen a este asunto (radicado 41 298 6000 591 2015  00644 00).1  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Julián  Andrés Cárdenas Giraldo  fue condenado el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la  capital del Huila, a la pena principal de 128 meses de prisión  y multa de 1334 SMLMV, tras hallarlo responsable del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Tal decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 11 de  abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la  cual se encuentra en firme, dado que no fue recurrida en casación.  

Posteriormente,  la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP),2  mediante Resolución SAI-LC-A-MGM-027-2019 de 9 de mayo de  2019, avocó el conocimiento de la libertad condicionada  elevada por el interesado y profirió órdenes con el fin  de obtener información en distintas entidades,3  a efectos que remitieran copias de la actuación punitiva  radicada con el N°. 41 298 6000 591 2015 00644 00 u otras (en el  caso que existan), donde el sujeto pasivo es el memorialista.  

El  libelista esgrime que la JEP ha dejado de resolverle su postulación  liberatoria conforme la Ley 1820 de 2016, porque las autoridades  judiciales descritas y pertenecientes a la jurisdicción  ordinaria no han remitido las carpetas contentivas de las actuaciones  penales adelantadas en su contra. Por ello, pretende que le sea  amparada su garantía fundamental al debido proceso y, en  consecuencia, «sean  enviados mis expedientes a la JEP».  

INFORMES  

El  titular del Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado  de  Neiva,  además de relatar las etapas concernientes al asunto N°.  41 298 6000 591 2015 00644 00, indicó que la Secretaría  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de esa urbe, en oficio JPE-001-4085, remitió  un (1) DVD, con archivos PDF, la aludida carpeta, junto con todas las  sesiones de audiencias, correspondiente al condenado Julián  Andrés Cárdenas Giraldo.  

Añadió  que tal contestación fue enviada oportunamente por correo  certificado de la empresa de mensajería 4-72, conforme la  orden de servicio 12082916, que de acurdo con la trazabilidad de la  guía RA142019005CO, fue entregada el 2 de julio de 2019, lo  cual se demuestra con el sello de recibido de la JEP en la  certificación de entrega de servicios. Aportó copia de  lo reseñado.  

La doctora Marcela  Giraldo Muñoz,  Magistrada  de la Sala de Amnistía o Indulto,  quien tiene a cargo la solicitud de libertad condicionada elevada por  el memorialista, manifestó que la Sala de Casación  Penal carece de competencia para asumir el conocimiento de esta  demanda de amparo, conforme el artículo transitorio 8 del  canon 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el precepto 53 de la Ley  1922 de 2018, así como lo dispuesto por la Corte  Constitucional, a través de Autos 402, 644 y 731 de 2018.  

Adicionalmente,  relató las actuaciones desplegadas en aras de resolver la  petición liberatoria formulada por Cárdenas Giraldo.  También expresó que el 18 de diciembre de 2019 se  desplazaría a Neiva «con  la finalidad de realizar diversas inspecciones judiciales dentro de  algunos asuntos que están siendo objeto de conocimiento por  parte de esta autoridad judicial»,  dentro de la cual se encuentra el «expediente  judicial No. 41298-60-00-591-2015-00644-01».  

Finalmente, señaló  que el término legal que cuenta para definir lo pedido por el  actor debe empezarse a contar «a  partir del día siguiente de la fecha en que este Despacho  reciba toda la documentación que conforma el expediente penal  tramitado en contra del señor Cárdena Giraldo ante la  jurisdicción ordinaria respecto de las conductas por cuales se  solicita el beneficio ante esta jurisdicción especial».  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente,  resulta válido puntualizar que la presente demanda de amparo  no va dirigida expresamente contra la JEP, y tampoco puede inferirse  de manera inequívoca que fue promovida por acciones u  omisiones de alguno de los órganos que la integran (Corte  Constitucional, Autos 402, 644 y 731 de 2018). Pues, lo que se  percibe diáfanamente es que va enfocada contra autoridades  pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.  

Así las  cosas, la Sala es competente para conocer de este asunto, de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra  presuntas omisiones en las que han incurrido la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado, ambos de  la misma ciudad.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si las entidades  judiciales descritas amenazan  o lesionan el derecho fundamental al debido proceso de Julián  Andrés Cárdenas Giraldo,  en tanto que, aparentemente, han dejado de remitir la  actuación punitiva radicada con el N°. 41 298 6000 591  2015 00644 00 u otras (en el caso que existan) a la JEP, donde el  sujeto pasivo es el memorialista, a efectos que este último  organismo resuelva su postulación de libertad condicionada,  conforme la Ley 1820 de 2016.  

De entrada, se  percibe que la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de la capital del Huila  satisfizo  las pretensiones del  demandante, por cuanto está acreditado que el aludido asunto  fue remitido a la JEP, mediante oficio  JPE-001-4085, en un  (1) DVD, con archivos PDF, junto con todas las sesiones de  audiencias, correspondiente al condenado Julián  Andrés Cárdenas Giraldo.  

En efecto, tal  contestación fue enviada oportunamente por correo certificado  de la empresa de mensajería 4-72, conforme la orden de  servicio 12082916, que de acurdo con la trazabilidad de la guía  RA142019005CO, fue entregada el 2 de julio de 2019. Ello, aparece  demostrado con el sello de recibido de la JEP en la certificación  de entrega de servicios.4  

En consecuencia,  se afirma que no existe vulneración a la garantía  judicial del debido proceso del interesado, por cuanto una de las  autoridades cuestionadas (pertenecientes a la jurisdicción  ordinaria) procedió a remitir el asunto rotulado con el No. 41  298 6000 591 2015 00644 00,  a la JEP, antes de la interposición de este trámite  preferente y sumario (26 de noviembre de 2019).  

Así  las cosas, habrá de negarse  el amparo invocado,  pues, con base en lo esbozado, la pretensión del  libelista fue  satisfecha oportunamente  y, por ende, no hubo lesión alguna de prerrogativa  fundamental.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Julián  Andrés Cárdenas Giraldo.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El Asesor          Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de          Garzón, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de          Neiva (Armando González Torres), el Procurador 141 Judicial          Penal II, el Fiscal 2° Especializado de Neiva (Mario Enrique          Afanador Armenta), y el apoderado del actor (Luis Guillermo Grijalba          Grijalba), así como la Sala de Amnistía o Indulto de          la Jurisdicción Especial para la Paz.  

2          Magistrada          Sustanciadora, doctora Marcela Giraldo Muñoz.  

3          Dentro          de las que se encuentran las mencionadas autoridades y el Juzgado 4°          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entre          otros.  

4          Ver          folios 36, reverso, a 40, reverso.      

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