SP2198-2020(49485)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2198-2020  

Radicación  No. 49485  

(Aprobado  Acta No. 142)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  POR RESOLVER:  

Se  pronuncia la Corte, también por razón del axioma de  doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de Christian José Obregón  Angulo contra la sentencia del 14 de julio de 2016, por medio de la  cual el Tribunal Superior de Popayán, revocando la absolutoria  proferida por el Juzgado Primero Penal de ese Circuito el 13 de abril  del mismo año, condenó al procesado en mención  como coautor del delito de homicidio.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las nueve de la mañana del 24 de mayo de 2013 en el Centro  Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, entre los  internos Christian José Obregón Angulo y Gregorio  Manuel Ortega González, armados con elementos cortopunzantes,  se suscitó una riña, en la cual también  intervinieron Jorge Andrés Domínguez y Jhon Jair Tique  Martínez, a cuya consecuencia y por las diversas lesiones  recibidas y no obstante ser trasladado a un centro asistencial,  falleció Ortega González debido a taponamiento cardiaco  secundario a hemopericardio por herida cardiaca con arma  cortopunzante.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Por tales sucesos, al día siguiente, ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Popayán, se formuló imputación contra los tres  indiciados, Christian José Obregón Angulo, Jorge Andrés  Domínguez y Jhon Jair Tique Martínez, por el delito de  homicidio, en relación con el cual los dos últimos  admitieron su responsabilidad.  

2.  El 22 de julio de 2013 la Fiscalía presentó escrito de  acusación en los mismos términos de la imputación  contra Christian José Obregón Angulo, llevándose  a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán  la respectiva audiencia en sesión del 28 de agosto de dicho  año.  

Celebradas  luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de  conocimiento dictó, el 13 de abril de 2016, sentencia para  absolver a Christian José Obregón Angulo del cargo que  le había sido formulado por el referido punible.  

3.  La anterior decisión, recurrida por la Fiscalía, fue  integralmente revocada, mediante la dictada el 14 de julio de 2016,  por el Tribunal Superior de Popayán, para, en su lugar,  condenar a Christian José Obregón Angulo a la pena  principal de 264 meses y un día de prisión como coautor  del delito de homicidio.  

A  su turno, la providencia del ad quem fue objeto de impugnación  especial por parte de la defensa, mas como la Corte la considerara  entonces improcedente, la rechazó en auto del 28 de septiembre  de 2016 y dispuso que por la segunda instancia se surtieran los  términos propios de la casación.  

En  tal virtud, el defensor del acusado interpuso oportunamente el  recurso extraordinario, que sustentó con el respectivo libelo,  presentado igualmente en oportunidad y el cual la Corte admitió  además con el propósito de satisfacer el principio de  doble conformidad.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Por  vía de la causal segunda de casación, esto es por  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido  proferida en un asunto viciado de nulidad en la medida en que se  transgredió no solo el principio de congruencia, sino también  el de legalidad de la pena.  

El  Tribunal, afirma el censor, dedujo circunstancias de mayor  punibilidad no formuladas por la Fiscalía en la imputación,  en la acusación, ni en sus alegaciones finales, como las  previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código  Penal. La Fiscalía solamente imputó el delito de  homicidio simple, sin incluir agravante alguna, por este mismo acusó  y solicitó condena, luego mal hizo el sentenciador al incluir  unos hechos que agravaron la pena no considerados por el acusador;  por eso, ésta en su dosimetría no ha debido ubicarse en  el cuarto superior, sino en el primero que va de 208 a 268 meses y 15  días de prisión, porque sencillamente no se imputó  circunstancia de mayor punibilidad alguna.  

Demanda  en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se  ordene el ad quem reponga la actuación dictando una sujeta al  principio de congruencia que debe existir entre ella y la acusación.  

Segundo  cargo:  

Con  sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante  el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial  debido a errores de hecho por falso raciocinio, derivados de la  infracción a reglas de experiencia, en la valoración de  los testimonios de los funcionarios del INPEC y del interno Jhon Jair  Tique Martínez.  

1.  Así, no obstante lo declarado por el dragoneante José  James Guayara Llanos acerca de lo que observó de la riña  entre Obregón y Ortega, el Tribunal asegura que tal testigo,  al llegar al patio, vio a los contendientes ensangrentados, aserto  que en su consideración demuestra que el acusado sí le  causó heridas a su oponente.  

Sin  embargo, dice el casacionista, un correcto entendimiento de tales  declaraciones no permite afirmar que, a pesar de la sangre, el  acusado le haya causado heridas mortales a Ortega, máxime  cuando el testigo no estuvo permanentemente pendiente de la refriega,  su visión de los hechos fue a través de un vidrio  incrustado en un muro y en el patio se hallaba un total de 19  internos, incluido los otros dos procesados que acá aceptaron  cargos, por manera que en esas condiciones no observó cuántas  heridas le causó al ahora occiso, ni mucho menos que fueran  letales.  

2.  Por su parte, el pabellonero Ofreidon Andrés Hoyos Muñoz,  observó prácticamente iguales hechos que el anterior,  esto es a Obregón y a Ortega trenzados en riña, empero,  al Tribunal le pareció desproporcionado que aquél no le  haya dado siquiera una puñalada al segundo, inferencia esta  que resulta errada por cuanto el hecho de haber visto a los  contenientes trenzados en pelea no permite deducir el número  de puñaladas que el uno le haya propinado al otro.  

3.  El también funcionario del INPEC Germán Danilo Ortega  Díaz divisó, como los precedentes, a Ortega y a Obregón  liados en una riña, pero además a los internos Tique  Martínez atacando a Ortega por la espalda y a Domínguez  Vaca propinándole una herida en el pecho, luego mal podía  inferir el Tribunal con base en esa prueba la responsabilidad del  acusado.  

4.  Jhon Jair Tique Martínez, por su parte, informó sobre  la rencilla que había tenido el día anterior con el  ahora occiso, su decisión de matarlo y la ejecución del  punible, efectos para los cuales dijo haberle propinado 5 o 6  puñaladas, sin que nadie más lo hubiere hecho, con  excepción de Domínguez Vaca quien también le  infligió dos puñaladas.  

El  ad quem, sin embargo, le negó credibilidad porque dijo haber  herido a Ortega en el cuello y el abdomen, pero la historia clínica  no informa sino sobre heridas en tórax y abdomen, ninguna a la  altura del cuello, circunstancia que, sostiene el demandante, resulta  inocua cuando en contrario se estableció que Tique Martínez  fue amenazado de muerte por Ortega el día anterior, lo cual  precipitó la riña que condujo a la muerte de quien lo  había amenazado.  

En  el examen de las anteriores pruebas, agrega, el Tribunal no tuvo en  cuenta la forma como ordinariamente ocurren las cosas por efecto de  las costumbres sociales, pues en el proceso no se advierte la  existencia de una razón por la cual Obregón Angulo se  haya enfrentado con la víctima, tampoco se demostró  cuántas heridas le causó, ni en qué parte del  cuerpo, mientras que en relación con Tique Martínez sí  se acreditó la mediación de un móvil y el número  de puñaladas que le asestó, lo que equivale a omitir la  máxima según la cual casi siempre que una persona le  quita la vida a otra, tiene un motivo para hacerlo.  

Por  eso, mal procedió el ad quem al colegir que Obregón  Angulo le causó heridas mortales a la víctima, cuando  lo demostrado, con los funcionarios del INPEC, no fue más que  aquél y Ortega se hallaban trenzados en riña con armas  cortopunzantes, de lo cual no puede deducirse el resultado muerte y  menos atribuirse al procesado, porque, de otro lado, se acreditó  la intervención de otros dos contendientes que admitieron  haber herido letalmente al ahora occiso.  

Por  demás, tampoco podía calificar el Tribunal de mentiroso  el testimonio de Tique Martínez so pretexto de no haber  rememorado con exactitud el número de puñaladas o por  haber informado la producción de una herida de la cual la  necropsia no da cuenta, sin advertir que dijo no recordar bien porque  desde los hechos hasta la recepción del testimonio habían  transcurrido más de dos años, ni considerar que tenía  un móvil para agredir a Ortega.  

Las  inconsistencias en aspectos tan accesorios, no en lo sustancial,  resultaban insuficientes para restarle mérito a dicho testigo,  máxime cuando nadie se acredita la autoría de un  homicidio sin ningún motivo.  

De  otro lado, dice el Tribunal fundar su sentencia de condena, en los  testimonios de los funcionarios del INPEC y en una serie de indicios,  pero éstos en parte alguna del fallo son determinados a través  de la correspondiente fijación del hecho indicador y la  elaboración de la respectiva inferencia, tampoco la Fiscalía  los presentó.  

Mucho  menos se hizo patente la prueba de que entre los co-imputados medió  el acuerdo previo del cual emergiera la coautoría, o de que  Obregón facilitó la oportunidad para servir de cómplice  a los otros dos que aceptaron cargos.  

Solicita  que, a consecuencia de este reproche, se case la sentencia recurrida  y, en su lugar, se profiera la que corresponda.  

LA  FISCALÍA:  

Dado  el alcance de cada uno de los reparos propuestos, entiende el  Delegado que debe examinarse prioritariamente el segundo.  

Comprende  por igual que éste carece de fundamentación y  demostración en la medida en que el censor se limitó a  afirmar que el Tribunal se equivocó en la valoración de  los testimonios que discrimina en la demanda, empero el examen de la  sentencia cuestionada permite advertir que tales pruebas fueron  apreciadas en forma acertada, pues dichos testigos informaron al  unísono que vieron cuando el acusado se trenzó en lucha  con la víctima hiriéndose con armas cortopunzantes y  que cuando ingresaron al patio, según lo precisó Germán  Ortega Díaz, en suceso posterior los internos Tique Martínez  y Domínguez Vaca también agredieron con cuchillo a  Ortega González.  

Tal  realidad probatoria permitió al Tribunal dar crédito a  los testimonios de los funcionarios del INPEC sobre las  circunstancias de los hechos y quiénes actuaron en el deceso  de la víctima, para inferir luego que éstos lo hicieron  de forma mancomunada con un aporte trascendente en el designio  criminal de acabar con la vida de Ortega González producto de  un acuerdo coetáneo a la consecución del fin  perseguido, por eso se atribuyó al procesado la coautoría  del homicidio simple imputado sin que su intervención se  viniera a menos por el testimonio de Tique Martínez, a quien,  si bien se allanó a la imputación por dicha conducta,  se le restó credibilidad razonablemente en torno a su  manifestación de escudar a Obregón Angulo de su  compromiso penal, cuando quiso que se le admitiera como exclusivo  agresor no obstante su objetiva contradicción con la necropsia  y la historia clínica, por manera que, en esas condiciones la  autoincriminación no podía conducir a la absolución  de un tercero, el acá procesado, cuando otras pruebas  comprometían de forma seria su responsabilidad penal.  

Pide  por tanto no se case el fallo con sustento en el cargo segundo.  

Ahora,  por lo que hace al reproche de infracción al principio de  congruencia, el desacierto del Tribunal es evidente, por cuanto en el  escrito de acusación, así como en la petición de  condena postulada por la Fiscalía en la audiencia de  juzgamiento se atribuyó al procesado la conducta de homicidio  simple, prevista en el artículo 103 del Código Penal;  sin embargo, el Tribunal le atribuyó dos circunstancias de  mayor punibilidad, no solo sin ninguna fundamentación fáctica  y probatoria, sino con desconocimiento de la congruencia a que alude  el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 por cuanto el acusado no  puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la  acusación, ni por los cuales no se hubiere solicitado condena  ni por circunstancias específicas de agravación o de  mayor punibilidad no imputadas en la acusación, ni en el  pedido de condena.  

En  esas condiciones, concluye el Delegado, este reproche ha de  prosperar, de modo que, en aras de las garantías del acusado y  de reparar los agravios inferidos, debe casarse parcialmente el fallo  impugnado, para, excluir las circunstancias de mayor punibilidad  indebidamente atribuidas por el ad quem, de manera que, la pena ha de  dosificarse dentro de los límites del primer cuarto mínimo.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO:  

Demanda  igualmente se case la decisión impugnada con sustento en el  primer reproche, toda vez que, ésta vulneró, en efecto,  el principio de congruencia al imputar dos causales de mayor  punibilidad no obstante que, verificadas las correspondientes  audiencias, la Fiscalía imputó y acusó por el  punible de homicidio simple previsto en el artículo 103 del  Código Penal y así también lo solicitó en  sus alegaciones finales en la audiencia de juicio oral, sin  considerar en ninguno de dichos actos la concurrencia de causal de  agravación alguna.  

Por  tanto, se afectó ese axioma porque se sorprendió al  procesado y a su defensa en cuanto se atribuyeron circunstancias no  consideradas en la acusación.  

La  consecuencia, sin embargo, no puede ser la anulación que  demanda el censor, sino la de proferir una nueva condena pero con  supresión de las circunstancias de mayor punibilidad  irregularmente imputadas.  

Y  en cuanto hace al falso raciocinio denunciado por el casacionista,  carece éste de razón, pues no se observa que los  testimonios por él referidos hayan sido erróneamente  valorados por el Tribunal.  

De  este modo, si se trata del dragoneante Andrés Hoyos, éste  observó que víctima y acusado se encontraban abrazados  en riña con armas cortopunzantes y cómo resultó  herido Ortega, lo que fue ratificado por el dragoneante Danilo Ortega  Díaz, al reiterar la existencia de la citada riña, así  como la participación de Tique Martínez y Domínguez  Vaca, quienes facilitaron y participaron del punible, a todo lo cual  ha de sumarse la declaración de James Guayara, quien, además,  verificó que las heridas se habían producido con un  arma cortopunzante de fabricación artesanal carcelaria que fue  hallada en poder del acusado Obregón Angulo.  

Es  decir, tales testimonios son plenamente concurrentes, conducentes y  demuestran la materialidad de la conducta, sin que, por otro lado, el  testigo de la defensa, Tique Martínez, quien se autoincriminó,  los desvirtúen, mucho menos cuando el Tribunal relievó  los defectos e incongruencias en que incurrió, por ejemplo  cuando pretendió eliminar cualquier juicio de responsabilidad  en contra del acá acusado indicó haberle propinado a la  víctima de 5 a 6 puñaladas en abdomen y cuello,  mientras que una o dos puñaladas las asestó Domínguez  Vaca, pero examinado el dictamen forense sólo se encontraron  lesiones en tórax y abdomen, ninguna en el cuello, lo cual  permite restarle credibilidad plena a esa declaración para  exonerar de responsabilidad a Obregón Angulo.  

No  detectado así ningún yerro de valoración  probatoria en la labor del ad quem, solicita la Delegada se case  parcialmente el fallo recurrido para que, se redosifique la pena con  exclusión de las causales de mayor punibilidad.  

CONSIDERACIONES:  

1.  No solo porque se haya admitido la demanda de casación, sino  especialmente con el propósito de satisfacer la garantía  de doble conformidad, examinará la Sala los reproches  planteados por el defensor del acusado en torno a la sentencia de  condena emitida en segunda instancia.  

En  ese sentido se entienden propuestos dos, uno en relación con  la validez del fallo y otro con respecto a la valoración  probatoria efectuada por el ad quem; empero, su análisis no se  abordará en el orden propuesto por el recurrente toda vez que,  dado el alcance de uno y otro, se comprende de mayor entidad el  segundo, esto es, el de apreciación de los medios de  conocimiento, en cuanto se pretende con él la absolución  del procesado, mientras que, por virtud del primero, tal como lo  señalan Fiscalía y Ministerio Público, en el  evento de prosperar, no podría conducirse a la anulación  que del fallo persigue el impugnante, sino simplemente a la exclusión  de las agravantes que en su opinión fueron irregularmente  consideradas en la sentencia que se cuestiona.  

2.  Así, en relación con la estimación de los  elementos probatorios, es el parecer del censor que los apreciados  por el Tribunal no pueden conducir fundadamente a demostrar, más  allá de toda duda, la responsabilidad de su defendido, pues a  pesar de aceptar que, en efecto, los internos Obregón Angulo y  Ortega González se trenzaron en un riña con armas  cortopunzantes, ninguno de ellos evidencia que en verdad aquél  le haya propinado alguna herida al segundo y menos que fuera letal, o  que, si no lo hizo, mal puede imputársele el actuar de los  otros dos partícipes del hecho, Tique Martínez y  Domínguez Vaca, por no existir prueba de que el resultado fue  producto de una conducta mancomunada precedida de algún  acuerdo entre los calificados como coautores.  

3.  Relieva en primer término, sin embargo, tal planteamiento una  confusión entre coautoría propia e impropia al exigir  la existencia de prueba demostrativa de que fue el procesado quien  materialmente propinó la puñalada que le ocasionó  la muerte a Ortega González, no obstante ser claro que la  primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo  o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo  rector definido en el tipo, mientras que,  en la segunda, hay división de trabajo, al punto que, incluso,  algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero  que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la  identidad en el delito se hacen responsables de todo.  

En  estos casos de coautoría impropia, el resultado típico  es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en  principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente  valorada no posibilita su directa adecuación, el común  designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos  orientados a su ejecución, rechaza un análisis  sectorizado de cada facción e impone por la realización  mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda  explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto  compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere  realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por  la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó.  

Desconoce  así el casacionista el principio de imputación  recíproca propio de esta clase de coautoría, según  el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes  realice les serán atribuibles a los demás.  

4.  Que en términos del demandante no se hubiere probado que el  procesado le infligió alguna puñalada a Ortega González  y menos que si se la propinó fuera fatal, en nada exime de  responsabilidad al sentenciado, porque de conformidad con el citado  principio de imputación recíproca que gobierna la  coautoría, cuando para la ejecución de la conducta  existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados  punibles que perpetre cada uno de los coautores en orden a la  realización del plan común son imputables a todos los  demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente  consideradas no sean constitutivas de delito.  

También  desconoce el censor que en cuanto hace al acuerdo éste puede  ser previo o concomitante al hecho ilícito y tácito o  expreso, no necesariamente ha de ser antecedente ni explícito.  

5.  Bajo tales supuestos, en este asunto se demostró con los  testimonios de los miembros del INPEC antes reseñados, lo cual  por demás es aceptado por el recurrente, que entre Obregón  Angulo y Ortega González se presentó una riña en  la que los contendientes se hirieron recíprocamente con armas  cortopunzantes, al punto de que antes de que intervinieran Tique  Martínez y Domínguez Vaca, se hallaban ensangrentados,  luego evidente es que sí se habían provocado lesiones,  aunque obviamente no hay en el proceso manera de determinar en qué  parte específica del cuerpo se produjeron ni cuáles  fueron sus efectos.  

Es  decir, relievados de manera objetiva que Obregón y Ortega sí  pelearon, que aquél usaba un arma cortopunzante que le fue  incautada y obró en el juicio como elemento material  probatorio y que mutuamente los contendientes se causaron heridas,  pues además de que fueron vistos directamente por los  funcionarios de custodia abrazados y lesionándose el uno al  otro, también se observó que se hallaban  ensangrentados, forzoso es concluir que el acá procesado aunó  su conducta al resultado punible, independientemente de que no se  haya podido establecer cuáles fueron específicamente  las heridas causadas ni su potencialidad letal.  

Es  que en las circunstancias en que se ejecutaron los hechos, la muerte  de Ortega sólo puede ser atribuible a la acción  conjunta y mancomunada de los tres internos que desplegaron la acción  tendiente a lograr el resultado mortal, pues, a no dudarlo, en la  riña Obregón hirió a Ortega, lo cual es admitido  por el censor y lo propio hicieron Tique y Domínguez; que no  se sepa cuántas heridas le causó Obregón a la  víctima, ni dónde, ni su letalidad, no exime de  responsabilidad al procesado.  

Ahora,  es cierto, acaso por imposible en eventos como el que se juzga, que  no exista o no se logre hallar una prueba que de manera directa  acredite la mediación de ese acuerdo entre los ejecutores del  punible, más aún cuando el mismo puede emerger  coetáneamente a los sucesos y de manera implícita.  

En  este asunto, las circunstancias del suceso, y así elucubró  correctamente el ad quem, permiten inferir la existencia de ese  acuerdo, si no previo ni expreso, sí por lo menos coetáneo  e implícito al momento de ocurrencia del delito pues quedó  demostrado, i) que el acusado se lio en riña con el ahora  occiso; ii) que para esos efectos, usó, como lo hicieron Tique  Martínez y Domínguez, un arma cortopunzante, hecho que,  inclusive, en principio da la idea de un acuerdo precedente, pues  cómo entender tal coincidencia de llegar a la hora de sol  armados de esa manera, no obstante haber sido requisados previamente  inclusive con aparato detector de metales, según declaró  el dragoneante Ortega Díaz; iii) que, a juzgar porque se  hallaban ensangrentados y así lo declararon los tres  funcionarios del INPEC antes citados, efectivamente Obregón  hirió a su contrincante; iv) que dada la naturaleza del arma,  aportada al juicio como elemento material probatorio y  fotográficamente fijada, había sin duda la intención  de matar y iv) que el resultado muerte se logró, así  hubiere sido con la participación de otros dos atacantes.  

Todo  ello, permite colegir, como lo hizo acertadamente el Tribunal, la  existencia de un acuerdo como elemento de la coautoría para  matar a Gregorio Manuel Ortega; el acusado y quienes aceptaron  anticipadamente su responsabilidad querían matarlo y lo  lograron, resultado al que arribaron por el acuerdo coetáneo y  tácito de obtenerlo, nada de lo cual fue evaluado por el  recurrente más allá de afirmar la inexistencia de  prueba al respecto, pero sin apreciar los hechos indicantes antes  precitados y de los que igualmente se valió la segunda  instancia para llegar a tal conclusión por vía  inferencial.  

No  hay, por tanto, en el anterior contexto elemento de juicio alguno que  permita señalar que el juzgador, como igualmente lo estiman la  Fiscalía y el Ministerio Público, erró al  valorar los testimonios de Ofreidon Andrés Hoyos Muñoz,  Germán Danilo Ortega Díaz y José James Guayara  Llanos, pues son contestes y uniformes en señalar la  existencia de la riña, con empleo de arma cortopunzante, la  producción de lesiones mutuas entre los contendores abrazados  (occiso y procesado) al punto obvio de ensangrentarse y la  intervención de Tique y Domínguez.  

Todo  eso, se reitera, evidencia que, por lo menos, al momento mismo de los  sucesos, surgió el acuerdo tácito entre los partícipes  para dar muerte a la víctima, aserto el cual, demostrando la  coautoría impropia que entre éstos se concretó,  hace irrelevante o intrascendente el no haberse acreditado los  aspectos que el recurrente echa de menos, como el número de  puñaladas, el lugar y su potencialidad fatal.  

Nada  de lo así acontecido y de la responsabilidad que por su  ejecución cabe predicar del acusado, se desvirtúa por  el simple argumento de que en relación con éste no se  determinó la existencia de un móvil por el cual  quisiera producirle la muerte a Ortega, mucho menos frente a los  hechos materialmente considerados, porque más allá de  la existencia o no de una motivación, lo irrefutable es que  Obregón llegó al patio donde irían a tomar la  hora de sol, portando un arma letal y se trenzó en riña  con la víctima a quien efectivamente hirió, en  concurrencia con otros dos agresores.  

6.  Ahora, es cierto que Tique Martínez y Domínguez Vaca se  autoincriminaron y consecuentemente aceptaron su responsabilidad en  la ejecución del homicidio de Gregorio Manuel Ortega, pero  además de que un tal allanamiento no excluye de manera  automática a otros eventuales responsables, se trata del  testimonio, el del primeramente mencionado, quien declaró en  juicio, que debe someterse como cualquier otro, al escrutinio con  fundamento en el método racional, o sana crítica.  

En  ese orden, la auto atribución exclusiva de responsabilidad por  parte de Tique y sus afirmaciones en torno a que el acá  procesado nada tuvo que ver en los hechos, resultan carentes de  crédito y no sólo porque no se haya detectado en la  víctima herida alguna en el cuello con arma cortopunzante,  aunque sí una contusión, según se aprecia en el  informe de necropsia, sino porque, examinada su declaración,  ni siquiera da cuenta de que entre Obregón y Ortega se  presentó la riña de que hablan todos los demás  testigos y cuya existencia admite la defensa.  

Su  testimonio pretende negar, inclusive, ese hecho, plenamente  demostrado, así como negar que Obregón portara arma  alguna, en el propósito de hacerse responsable exclusivo, con  Domínguez Vaca, del resultado, desconociendo un suceso del que  objetivamente dan cuenta los funcionarios del INPEC que ese día  se encontraban en funciones de custodia y aspirando a que se  desconozca que en poder del acusado fue hallado precisamente un  elemento cortopunzante.  

Como  en estas condiciones se advierte demostrada, más allá  de toda duda, la responsabilidad de Christian José Obregón  Angulo, como coautor del homicidio de Gregorio Manuel Ortega  González, la sentencia impugnada será en dicho sentido  confirmada.  

7.  El segundo reparo formulado por el defensor revela, con acierto, una  infracción al axioma de congruencia de acuerdo con el cual y  según términos del artículo 448 de la Ley 906 de  2004, “El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena”.  

Tal  principio es, en efecto, una garantía que guarda intrínseca  relación con los derechos a un debido proceso y a la defensa  en cuanto las exigencias de identidad subjetiva, fáctica y  jurídica aseguran que una persona sólo pueda ser  condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva  oportunidad de contradicción y se manifiesta como la necesaria  correlación que debe existir entre la acusación y la  sentencia e implica, en todo caso, una delimitación del objeto  inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una  connotación fáctica.  

Bajo  ese necesario supuesto la Corte ha venido considerando los  siguientes, como eventos en los cuales dicho axioma se transgrede,  esto es, cuando se condena:  

“(i)  por hechos no incluidos en la imputación y acusación o  por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de  acusación;  

(ii)  por un delito jamás mencionado fácticamente en la  imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación;  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o  varias circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, o  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación”,  (Sentencias del 15 de mayo de 2008, Rad. 25913 y del 16 de marzo de  2011, Rad. 32685).  

8.  En este asunto, la Fiscalía formuló imputación y  acusación en contra de Christian José Obregón  Angulo por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo  103 del Código Penal, sin que en ninguno de dichos actos, ni  en las alegaciones finales, incluyera ni fáctica, ni  jurídicamente causal alguna de agravación, ni  específica, ni de mayor punibilidad, no obstante lo cual,  aunque el Tribunal condenó por tal ilicitud, agregó dos  circunstancias de las previstas como de mayor sanción en el  artículo 58, numerales 10 y 13, de la Ley 599 de 2000 y en ese  orden, de conformidad con el precepto 61 ídem se ubicó,  para efectos de la dosificación punitiva, en el cuarto máximo,  imponiendo la pena mínima de dicho ámbito de movilidad.  

Luego,  la infracción a esa coherencia entre sentencia y acusación  es manifiesta, pero la solución, como lo indican Fiscalía  y Ministerio Público, no entraña la invalidez de la  sentencia, sino simplemente la exclusión de esas agravantes  irregularmente consideradas en el fallo que se cuestiona para  asumirse una nueva labor de redosificación.  

Así,  suprimidas esas dos circunstancias que, como ya se examinó, no  fueron imputadas en modo alguno en la acusación, la sanción  a imponer debe ubicarse en el primer cuarto de movilidad que, dada la  pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, con  la modificación del 14 de la 890 de 2004, va de 208 meses de  prisión a 268 meses y 15 días, de modo que examinados  los criterios considerados por el Tribunal en aplicación del  artículo 61 del ordenamiento penal, corresponderá al  mínimo, esto es 208 meses de prisión, tal como lo  solicita el recurrente, sentido en el cual el fallo será  parcialmente casado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Casar parcialmente, por razón del primer cargo, el fallo  impugnado.  

2.  En consecuencia, condenar a Christian José Obregón  Angulo como coautor del punible de homicidio simple a la pena  principal de 208 meses de prisión, a la cual será  accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, excluyendo las  circunstancias genéricas de agravación punitiva  previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código  Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

3.  En lo demás el fallo recurrido permanece incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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