STP6612-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6612-2020  

Radicación  N°. 112188  

Acta  181  

Bogotá,  D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de C.  A. L. L.1  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia con  Función de Conocimiento en materia de Responsabilidad Penal  para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, y las partes e  intervinientes del proceso penal 253906101420-2019-0004601.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante indica que, el 17 de febrero de 2020, en el marco del  proceso penal rad. 253906101420-2019-0004601, fue sancionado por el  Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en  Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma,  Cundinamarca, a 2 años de privación de la libertad, por  el delito de extorsión.  

2.  Manifiesta que, aunque interpuso el recurso de apelación y el  proceso fue asignado al Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte el 2  de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  no se ha pronunciado.  

3.  Por lo anterior, considera que se están violando sus derechos  fundamentales a la libertad, la vida digna, el debido proceso y la  defensa.  

En  consecuencia, solicita que: i) se ordene desatar el recurso de alzada  interpuesto; y ii) se ordene la libertad inmediata o, en su defecto,  su reubicación en el municipio de La Dorada, Caldas, de donde  es oriundo, siguiendo lo establecido  en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de  2006.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca manifestó, en su respuesta, que, el 26 de agosto  de 2020, fueron resueltos los recursos de apelación  interpuestos por el fiscal del caso y el defensor del menor contra la  sentencia sancionatoria.  

Agregó  que, en este sentido, se modificó parcialmente el fallo del 17  de febrero de 2020 para, en su lugar, imponer al accionante la  sanción de libertad asistida por el término de 24  meses, con lo que, en el caso concreto, se configura el fenómeno  jurídico del hecho  superado.  

Por  último, indicó que la demora a la que alude el  accionante no tiene cabida, debido a que, en virtud de la crisis  sanitaria nacional, el aislamiento obligatorio preventivo decretado  por el Gobierno Nacional y las directrices del Consejo Superior de la  Judicatura, en la actualidad se están desarrollando las  actividades laborales a través de la modalidad del teletrabajo  y, adicionalmente, los asuntos asignados al despacho se impulsan de  acuerdo a la Ley 446 de 1998, esto es, en orden de llegada.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en  Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma,  Cundinamarca, manifestó, en su respuesta, que el proceso  25-394-31-84-001-2019-0071-000 fue remitido a la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca el 20 de febrero de 2020, mediante oficio No. 0113,  toda vez que la decisión fue objeto de apelación.  

Agrega  que el accionante no se encuentra privado de la libertad mediante una  medida de internamiento preventivo, porque dentro del proceso ya fue  emitida sentencia sancionatoria. Así, siguiendo los términos  del parágrafo 2 artículo 181 de la Ley 1098 de 2005, se  sustituyó por otra medida, la cual consistió en el  traslado a una institución educativa. Por lo anterior, el  accionante, a la fecha, se encuentra en el “CAE  Escuela de Formación Integral Redentor Adolescentes Fundacion  FEI”.  

3.  La Defensora de Familia de Pacho, Cundinamarca, adscrita al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, informó, en su respuesta,  que actualmente el accionante está ubicado en el “Centro  de Atención Especializado EL Redentor EFIR ADOLESCENTES,  Bogota, D.C.”,  en el cual ha contado con los correspondientes seguimientos por parte  del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y  contacto con sus familiares de modo virtual, teniendo en cuenta las  medidas aplicadas con ocasión a la contingencia de la pandemia  COVID– 19.  

Advierte  que, ante el ICBF – Regional Cundinamarca, se informó la  necesidad de ubicación del adolescente en el centro de  atención especializado más cercano al domicilio de su  familia, para que, cuando se puedan reactivar las visitas personales,  se facilite el respectivo acompañamiento de sus familiares,  esto es, en La Dorada, Caldas. Por lo anterior, ya se adelantó  la gestión del cupo para el adolescente en el Centro de  Atención Especializado La CIUDADELA LOS ZAGALES, ubicado en la  ciudad de Manizales, Caldas, a fin de favorecer la cercanía  familiar del adolescente y favorecer su proceso de atención  pedagógico-restaurativo.  

Agregó  que, en el trámite de la apelación ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca, se realizó audiencia virtual, vía  TEAMS, de lectura de fallo el 26 de agosto de 2020 a las 2:00 p.m., a  cargo del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte.  

4.  La Fiscalía Seccional de La Palma, Cundinamarca, manifestó,  en su respuesta, que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca fijó audiencia virtual, para resolver los  recursos de apelación, para el día 26 de agosto de  2020, vinculando, para ello, a todos los sujetos procesales, por lo  que estima que el amparo deprecado no está llamado a  prosperar.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por C.A.L.L.,  en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  En  el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la  acción de amparo, la ausencia en la resolución del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de  febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia con  Función de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal  para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, pues  sostiene  que  vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, la vida digna, el  debido proceso y la defensa.  

3.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente  señalar que el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la  tutela:  

“…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.   También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa,  puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando  demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica  que le impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante”.  (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

En  este caso, el abogado JOSÉ EFRAÍN ARÉVALO PULIDO  no aportó un mandato específico que lo faculte para  actuar en esta sede y no se tiene noticia -ni  así se demostró en este asunto-  que el accionante o su representante legal estén en  imposibilidad de valerse por sí mismos o que no puedan  promover su defensa material para acudir a la acción de  tutela. Por ende, el abogado, en  principio,  carecería de la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional.  

Sin  embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que  se encuentra el territorio colombiano, derivada de la declaratoria  del estado de emergencia social y económica por cuenta del  denominado virus COVID-19, en razón de la cual el Gobierno  Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y  contener la expansión de la enfermedad.  

Tales  medidas preventivas, dentro de  las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la  restricción a la movilidad de los ciudadanos,  fueron  acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de  la jurisdicción ordinaria.  

De  ahí que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto  esta Corte3,  flexibilizar, por esta única oportunidad y de manera  excepcional, los requisitos para la interposición de la acción  de tutela, porque, en las circunstancias especiales que atraviesa el  territorio nacional, no resulta razonable exigirle al abogado que  acuda al Centro de Atención Especializado donde está el  afectado, para que suscriba un mandato especial para interponer la  demanda.  

Así,  buscando la optimización, en mayor medida, de la garantía  del acceso a la administración de justicia, se entenderá  que, en el presente asunto, opera  el instituto de la  agencia oficiosa y,  por ende, procede el estudio de fondo de la demanda.  

4.  No obstante lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperar, pues se advierte que hay carencia actual de objeto, en  tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado,  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que, el 26 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca resolvió las apelaciones interpuestas  por el fiscal del caso y el defensor del menor contra la sentencia  sancionatoria del Juzgado Promiscuo de Familia con Función de  Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de  La Palma.  

Dicha  resolución, como fue informada por el Tribunal accionado,  implicó la modificación parcial del fallo recurrido  para, en su lugar, imponer al accionante la sanción de  libertad asistida por el término de 24 meses.  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la  omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida,  es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra una circunstancia que materialice la intervención  del juez de tutela.  

Así,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en  punto de los derechos fundamentales y, en ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de  objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como          se trata de un menor encausado bajo el sistema de responsabilidad          penal para adolescentes, en acatamiento de lo previsto en la Ley          1098 de 2006 la Sala omitirá consignar la información          que permita individualizarlo.  

2          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          CSJ rad. 235 12 may 2020.  

      

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