AP2329-2020(58007)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2329  – 2020  

Definición  de competencia No. 58007  

Acta  n° 195  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta contra Mercedes Leal Barón,  por el delito de fraude procesal.  

HECHOS  

De  la denuncia interpuesta por la Subdirectora de Gestión de  Talento Humano del Ministerio del Trabajo, se extrae que Mercedes  Leal Barón fue nombrada en el  año 2000 en cargo de Inspectora de Trabajo, grado 12, en  provisionalidad, en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social. En el 2011, fue incorporada al Ministerio de Trabajo como  Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, grado 12. En el 2015, le  fue asignado el grado 13 y, en el 2018, el grado 14, ubicado en la  Dirección Territorial de Boyacá.  

El  4 de mayo de 2018, en atención a los controles establecidos en  el Mapa de Riesgos de Corrupción del Ministerio del Trabajo,  la Subdirección de Gestión de Talento Humano solicitó  a la Universidad Autónoma de Colombia verificar la validez del  título de abogada que acreditó la señora  Mercedes Leal Barón,  como documento anexo para cumplir los requisitos del cargo.  

La  referida universidad, mediante comunicación del 4 de  septiembre de 2019, indicó que Mercedes  Leal Barón estuvo matriculada en  el programa de derecho entre los años de 1987 a 1995, pero no  había culminado el plan de estudios, y que el título de  abogada no había sido otorgado por dicha institución.  Por ende, solicitó poner en conocimiento de las autoridades  judiciales competentes la posible ocurrencia de una conducta punible.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 20 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Tunja – Boyacá.  En la instalación de la diligencia, la funcionaria judicial  planteó interrogantes en relación con el factor  territorial para adelantar el trámite, por su parte, el  delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó  que la competencia tenía lugar en ese despacho, porque los  documentos que dieron lugar a la investigación habían  sido radicados en la ciudad de Tunja1.  

2.  Ante los argumentos  presentados por el ente investigador, la audiencia prosiguió y  el Fiscal le imputó a Mercedes  Leal Barón el  delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 de la  Ley 599 de 2000.  

La  imputada aceptó el cargo. Posteriormente, la funcionaria  judicial de control de garantías le realizó algunas  preguntas en relación con la consecuencia de esa decisión,  si la tomaba de manera consciente, libre y voluntaria, y sobre la  comprensión de la imputación hecha por la fiscalía  y de la asesoría jurídica de su apoderado. Luego  remitió la carpeta ante los jueces de circuito de conocimiento  (reparto) de Tunja.  

3.  El 12 de agosto de 2020, fue instalada la audiencia de control de  legalidad de allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. El funcionario corrió  traslado a las partes e intervinientes para que hicieran  manifestaciones sobre eventuales causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones o nulidades, sin que presentaran  observación alguna.  

Enseguida,  el juez declaró la falta de competencia para conocer de la  actuación, tomando como base la resolución mediante la  cual fue nombrada Leal Barón,  proferida en el año 2000, y el interrogatorio que rindió  la indiciada en este proceso, elementos que -según  expuso- indicaban que la conducta se  habría cometido en la ciudad de Bogotá, donde debería  adelantarse la actuación. En consecuencia, ordenó la  remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que  definiera la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación Penal es competente para definir la  competencia en este proceso, en virtud de lo preceptuado en el  artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se  encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.  El instituto de la definición de  competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico  para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso,  cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de  manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite2.  

Según  lo tiene previsto el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal, el  trámite de definición de competencia puede surgir por  iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la  actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir  su conocimiento, o por iniciativa de las partes o los intervinientes  cuando impugnan su competencia.  

3.  En relación con el procedimiento a  seguir en estos casos, la Sala venía sosteniendo que cuando el  juez declaraba su falta de competencia, o ésta era impugnada  por las partes o intervinientes, correspondía exponer los  argumentos de la manifestación o la impugnación,  indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento  y remitir la actuación al superior funcional para que  definiera la competencia3.  

No  obstante, a partir de la decisión AP2863-2019, consideró  que para habilitar dicho trámite de impugnación de  competencia ante el superior funcional, era necesario que la tesis  expuesta por el juzgador o por las partes o intervinientes fuera  objeto oposición en la audiencia, porque de no presentarse  controversia, el asunto debía remitirse al juez que se  consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular4.  

4.  En el presente asunto, no se presentó oposición alguna  a la decisión del Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja de declarar  su falta de competencia, de modo que le correspondía remitir  la actuación a la autoridad que consideraba competente para  conocer del proceso, para el caso Bogotá, y no a la Corte  Suprema de Justicia.  

No  obstante que la referida autoridad judicial omitió realizar el  antedicho trámite, la Sala, en aplicación de los  principios de economía y celeridad, con el fin de evitar más  demoras en el trámite del incidente, resolverá de fondo  el asunto, al igual que lo ha hecho en otros casos5,   teniendo en cuenta que se encuentran debidamente identificadas las  autoridades judiciales que estarían llamadas a conocer de la  actuación.  

Análisis  del caso  

La  procesada Mercedes  Leal Barón  aceptó responsabilidad penal por el delito de fraude procesal  contenido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que le  fuera imputado el 20 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja  – Boyacá.  

Según  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, si la persona acepta la  imputación se entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación, y la imputación de cargos se remite al  juez de conocimiento.  

Por  el factor funcional, el conocimiento de este asunto corresponde a los  juzgados con categoría de circuito, en atención a lo  establecido en el artículo 36.2 de la Ley 906 de 2004, por ser  los competentes para conocer de los procesos que no tienen asignación  especial.  

Por  el factor territorial, el competente, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 43 ejusdem, es el juez del lugar donde ocurrió  el delito. De no conocerse el lugar de ocurrencia, o cuando éste  se hubiese realizado en distintos lugares, o en uno incierto, o en el  extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la  acusación.  

El  delito de fraude procesal, que se imputa a la procesada, establece:  «el  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años».  

Sobre  el momento consumativo, la Corte ha precisado que, por tratarse de un  delito de mera conducta, se entiende consumado con el despliegue de  los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al  funcionario, no siendo necesario, por tanto, para estructuración,  la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley6.  

De  los hechos del proceso, en concordancia con el expediente digital,  cuyos elementos fueron enunciadas en la audiencia de formulación  de imputación, se extrae que la imputada ingresó a  laborar como Inspector de Trabajo en el año 2000, nombrada por  la entonces Ministra de Trabajo y Seguridad Social. En dicho cargo,  identificado con distintas denominaciones, se desempeñó  hasta la última novedad -de  grado 13 a grado 14-  que tuvo lugar en el 2018 en la Dirección Territorial de  Boyacá, como se extrae de la denuncia7.  

Aunque  en la audiencia de formulación de imputación, el  delegado de la Fiscalía indicó que los documentos para  desempeñar el cargo fueron radicados en la ciudad de Tunja, y  que en el departamento de Boyacá la imputada ejerció el  cargo de Inspector de Trabajo, lo cierto es que el trámite de  la resolución de nombramiento y su efectiva expedición,  tuvo como lugar la ciudad de Bogotá8.  

La  implicada Leal  Barón  se encarga de aclarar este hecho en su interrogatorio, en los  siguientes términos:  

«…se  me hizo fácil cambiarle el nombre cubriéndole (…)  con una tirilla de papel en blanco y luego coloqué mi nombre y  mi número de cédula y saqué fotocopia y esta fue  la que allegué  a la oficina del Ministerio del Trabajo de Bogotá  (…) solo lo  anexé a la oficina de Ministerio de Trabajo porque es el único  cargo que he desempeñado desde el año 2000»9.  Subrayas  fuera del texto.  

Así  las cosas, la Sala concluye que los juzgados del circuito de Bogotá  son los competentes para conocer de la presente actuación,  porque en esta ciudad ocurrieron los hechos que dieron lugar a la  expedición del acto administrativo contrario a la ley, según  los elementos objetivos de la conducta imputada y por la cual  Mercedes  Leal Barón  aceptó responsabilidad. Por  tanto, se remitirá  la actuación para que se someta a reparto en este distrito  judicial y se continúe con el trámite que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  Mercedes  Leal  Barón,  por el delito de fraude procesal, corresponde a los juzgados del  circuito de Bogotá.  

SEGUNDO.  REMITIR  el  proceso para que sea repartido ante los jueces de circuito  de esta ciudad.  

TERCERO.  INFORMAR  el presente auto al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja.  

CUARTO.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD – audio 2, minuto 5:30.  

2          CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878 y AP3453-2019,          rad. 55901, entre otros.  

3          Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb.          2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep.          2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul.          2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr.          2019, rad. 54998.  

4          Cfr. AP2863-2019, rad. 55616.  

5          CSJ AP4290-2019, rad. 56321, AP1820-2020, rad. 57867 y AP2049-2020,          rad. 57924.  

6          CSJ SP3631-2018, rad. 53066 y AP5170-2019, rad. 56619.  

7          Expediente digital, fls. 4 y 5.  

8          Ibídem, fl. 19.  

9          Ibíd, fl. 10.      

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