STP6611-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6611-2020  

Radicación  N.° 112213  

Acta  181  

Bogotá  D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN  JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA,  a través de apoderado,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE MEDELLÍN el  10 de agosto del 2020,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el  JUZGADO OCTAVO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

“Acude  al presente mecanismo constitucional el señor John Jairo Díaz  Echavarría a través de su apoderado judicial, invocando  la protección a sus derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia los cuales considera conculcados por el juzgado accionado.  

Señala  el togado, que el señor Díaz Echavarría fue  condenado a la pena de 16 años y seis meses de prisión,  la cual viene purgando desde el 5 de octubre de 2009, es decir que ha  descontado 4.778 días y le falta por descontar 1.162 días;  indicando que el actor tiene arraigo familiar y ha presentado un  comportamiento con diagnóstico positivo, razón por la  cual estima que su prohijado cumple a cabalidad con los requisitos  objetivo y subjetivo para obtener la libertad condicional.  

Refiere  el apoderado que a pesar de lo anterior, el Juzgado Octavo Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  se niega a resolver la solicitud de libertad condicional, aduciendo  que ya se había pronunciado de tiempos atrás y que  estas decisiones tenían el carácter de cosa juzgada,  negándole a su poderdante los recursos de ley a los que tiene  derecho, por este motivo considera que el juzgado accionado ha  incurrido en un vicio en el procedimiento que derivó en una  privación injusta de la libertad personal del señor  John Jairo Díaz Echavarría.  

Así  mismo, indica el togado que el despacho accionado no considera la  libertad condicional deprecada por el actor en razón a que fue  condenado por el delito de concierto para delinquir agravado,  considerando que los delitos son muy graves y aunque supera las tres  quintas partes de la pena, el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad señala que es necesario continuar  con el tratamiento penitenciario, fundándose en la gravedad de  la conducta, dejando sin valor alguno el proceso de resocialización  que se haya cumplido.  

Sobre  este punto, advera el togado que si bien el propósito de  analizar la conducta punible es para determinar qué tan  necesario es seguir con el tratamiento penitenciario, entendido que  entre más grave y con mayor intensidad de dolo, más  exigente debe ser el proceso resocializador, esto no implica que se  deba rayar con el absurdo de exigirle que purgue toda la pena porque  ello generaría una desocialización, pues la Corte  Constitucional en ningún momento adopta la idea de que un  delito grave impide la concesión del beneficio aunque haya  operado la resocialización.  

Además  de lo anterior, manifiesta el apoderado del señor John Jairo  Díaz Echavarría que el juez de ejecución de  penas ha dejado de lado el principio del non bis ídem al  evaluar la gravedad de la conducta, ya que no lo hace de forma  correcta, puesto que la valora en sí misma, esto es desde el  derecho penal de acto y no para precisar si es necesario o no seguir  con el tratamiento penitenciario, razón por la cual estima que  el citado funcionario confundió su rol con el del  sentenciador.  

Con  base en lo expuesto el apoderado del señor John Jairo Díaz  Echavarría solicita al juez constitucional que ampare los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso  a la administración de justicia y en consecuencia se declare  que las actuaciones de tipo administrativo y judicial que ha  efectuado el Juez Octavo de Ejecución de Penas derivaron en  una reacción en cadena que cercena los aludidos derechos y en  consecuencia solicita que se ordene llevar a cabo una revisión  íntegra de todas las actuaciones de tipo administrativo y  judicial a fin de que se garantice al accionante los aludidos  derechos”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  10 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín advirtió que, el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ha resuelto todas  las solicitudes de concesión de subrogados penales o medidas  sustitutivas de la pena presentadas a favor de JOHN JAIRO DÍAZ  ECHAVARRÍA, con lo que, contrario a lo planteado por su  apoderado, éste no se ha negado a resolver las solicitudes que  le han interpuesto ni le ha cercenado oportunidades procesales al  accionante.  

Puntualmente,  indicó que la última solicitud de libertad condicional  fue resuelta mediante el auto interlocutorio nº 1134 del 24 de  abril de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelación,  la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Medellín, en proveído del  20 de mayo de 2020.  

Por  otro lado, evidenció que la decisión del 20 de mayo  contiene una motivación suficiente y razonable, pues, en ésta,  se llevó a cabo el análisis correspondiente para  conceder lo solicitado, concluyendo que el accionante no cumple con  el requisito de carácter subjetivo correspondiente a la  valoración de la gravedad de la conducta, consagrada en el  artículo 64 del Código Penal.  

Esto,  debido a que fue condenado por los delitos desplazamiento forzado  agravado y concierto para delinquir agravado, en razón a que  pertenecía a una organización criminal denominada  “combo”,  que se dedicaba a extorsiones, requisas, homicidios, desplazamiento  forzado, tráfico de estupefacientes, porte de armas, atentados  contra la propiedad y limitaciones a la libertad de locomoción,  donde el accionante era el de más experiencia delincuencial,  por cuanto fue un antiguo jefe de milicias, cometió  homicidios, ejecutaba amenazas en representación del grupo y  causó el desplazamiento de 14 familias.  

Agregó  que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los  derechos fundamentales, con lo que la acción de tutela no era  procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA,  quien afirma que no es cierto, como lo indicó el a  quo, que la acción  de tutela se hubiese proyectado en contra de alguna providencia  judicial, pues, si se estudia detalladamente los hechos expuestos, no  se hace mención acerca de las respuestas que el Juzgado  ejecutor ha suministrado de manera efectiva.  

Por  lo anterior, indica que el reclamo está dirigido a que el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín ejerza las facultades que le confieren los artículos  7 y 51-1 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley  65 de 1993), esto  es, que “sin  que la persona privada de la libertad se lo solicite”,  el titular del despacho realice al menos dos visitas semanales a los  establecimientos de reclusión que le sean asignados, para  verificar las condiciones de la ejecución de la pena impuesta  en la sentencia condenatoria.  

Insiste  en que, “[d]ada  la inobservancia en el cumplimiento de ese contenido normativo por  parte de algunos jueces de ejecución de penas del país  y a la alcahuetería de algunos magistrados de tribunales el  sistema penitenciario colombiano se torna particularmente  disfuncional, lo cual ha dado lugar a múltiples demandas  administrativas por la permanente y sistemática vulneración  de derechos constitucionalmente reconocidos”.  

Por  lo anterior, solicita “1.  REVOCAR la decisión tomada por la Sala penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Estudiar  profunda, rigurosamente y sistemáticamente la Acción de  Tutela interpuesta el 30 de Julio de 2020”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Previo al respectivo análisis, esta Corporación debe  advertir que, contrario a lo afirmado por el apoderado de JOHN JAIRO  DÍAZ ECHAVARRÍA en la impugnación, el a  quo no hizo una  lectura equivocada de las pretensiones de la demanda de tutela, pues  en ésta se lee, de manera textual, lo siguiente:  

“[M]e  permito instaurar  acción de tutela contra JUEZ OCTAVO DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, por la violación de  los derechos fundamentales de mi representado a la libertad y al  debido proceso, por no resolver las peticiones de libertad  condicional y beneficios administrativos que tiene derecho dentro de  un debido proceso ante el proceso radicado 2009-E8-00384 [sic] del  cual vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho  sobre los derechos a la libertad es despachada negativamente y niega  los recursos de ley a que hay derecho.  

[…]  

11.  El juzgado octavo penal de ejecución de penas y medidas de  seguridad, niega pronunciarse sobre la solicitud de libertad  condicional aduciendo que ya se había pronunciado en tiempos  atrás y argumenta que al corte se pronunció que las  decisiones tienen el carácter de cosa juzgada y para el caso  en concreto es una situación que violenta flagrantemente  derechos humanos y fundamentales de mí representado, como es  el caso de su libertad, libre tránsito, debido proceso, acceso  a la justicia, seguridad jurídica, Bloque de  Constitucionalidad, igualdad y la efectiva realización de sus  derechos como ciudadano extranjero en Colombia.  

[…]  

No  es jurídicamente aceptable que se niegue la libertad de las  personas sin la interpretación que el despacho debe hacer de  la previa valoración de la conducta contenida en el Art 64 del  cp. Y al efecto traigo a memoria el contenido del Art 4 del cp. Que  señala las funciones de la pena.  

La  pena cumplirá las funciones de prevención general,  retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado. La prevención  especial y la reinserción social operan en el momento de la  ejecución de la pena de prisión.  

[…]  

El  juez de ejecución de penas, está dejando a un lado el  principio del non bis ídem pues el evaluar la gravedad de la  conducta no lo dice en la forma correcta. Hay que recordar que la  corte en la sentencia de constitucionalidad a la que hemos recurrido,  expreso [sic] que no hay vulneración de tal principio, porque  el juez condenador evalúa también la conducta punible,  pero desde la perspectiva de la responsabilidad penal y no en punto  de determinar la necesidad de seguir con el tratamiento  rehabilitarte, que es lo que debe hacerse en sede de ejecución  de penas, de manera que son análisis sobre igual objeto pero  con enfoque distintos que no agravian esa garantía  fundamental, lo cual considera esta defensa y que no fue valorado por  el juez de ejecución de pena, al cual se le recurre su  decisión.  

Se  abandona esa garantía cuando el juez de pena valora la  conducta punible en sí misma en su gravedad, pero sin la  perspectiva de establecer la necesidad de seguir o no con el  tratamiento penitenciario pues en ese caso su análisis no  dista del que defecto el juez de conocimiento, son entonces análisis  idénticos, que derivan en la lesión a esa garantía  ecuménica, básicamente a la a quo, finco la necesidad  de que se cumpla la decisión de la pena en prisión, en  el mensaje que debe transmitirse a la sociedad, fin que no opera en  la ejecución de la pena como ya se ha analizado”.  

3.  Por lo anterior, le  asiste razón al a  quo cuando afirma  que el reclamo relacionado con el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, esto es, el que  hace referencia a la omisión en la resolución de  diversas -indeterminadas- solicitudes, no tiene vocación de  prosperar, por dos razones:  

3.1  El mentado juzgado no tiene solicitudes a favor del accionante que se  encuentren pendientes de resolver y el apoderado de éste, a  quien el Tribunal Superior de Medellín le requirió  ampliar la información suministrada en la demanda de tutela en  dos oportunidades, el 31 de julio y el 3 de agosto de 2020, no  informó cuándo presentó las referidas  solicitudes ni las aportó al trámite; y  

3.2  La última solicitud de libertad condicional presentada a favor  de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA fue plenamente satisfecha  el 24 de abril de 2020, cuando el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió  negar la concesión del subrogado penal requerido.  

Así  entonces, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el  caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que la demanda de amparo constitucional busca que se le  ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la  omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida.  

En  ese orden, no se vislumbra algún perjuicio irremediable que  materialice la intervención del juez de tutela y cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de  objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

4.  Por otro lado, acierta el a  quo cuando hace el  estudio constitucional en torno a la decisión del 20 de mayo  de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, puesto que, si el accionante indica  que el juzgado violó el debido proceso, el juez constitucional  debe analizar si el fundamento de sus decisiones se ajusta a la norma  y a la jurisprudencia, o si se evidencia algún motivo para que  intervenga en este asunto.  

Para  llevar a cabo dicho estudio, en materia de subrogados penales, es  necesario tener en cuenta lo siguiente:  

4.1  Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la  Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo  como referencia la Sentencia C-194/2005),  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar.  

Puntualmente,  indicó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido,  el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean  éstas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015) y evitar  criterios retributivos de penas más severas  (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).  

Finalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que,  si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la  participación del condenado en las actividades programadas,  como una estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción  en el mismo (C-328  de 2016).  

4.2  En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó  en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:  

“ii)  La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas  y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este  dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad,  como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo”.  

4.3  En el caso concreto, se observa que, en la  decisión del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se  estableció que:  

“[A]tendiendo  la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor de acción y  resultado que se tiene en el atentado contra la seguridad pública  y libertad individual, el señor JHON JAIRO DÍAZ  ECHAVARRÍA no es merecedor de la libertad condicional, pues el  internamiento en un centro de reclusión busca la protección  de la comunidad de conductas como las que ejerció el  justiciable, de ahí que el legislador estableció la  prevención general y retribución justa como funciones  de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no sólo  involucran a los sentenciados individualmente considerados sino a la  población en general, razón por la que el juez también  está en la obligación de salvaguardarla, situación  que se concreta cuando se adujo que las conductas por las que se  juzgó potencializan un mayor daño.  

Estas  circunstancias entonces, ameritan la negativa de la libertad  provisional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena  privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan  persuadir a JHON JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA de no incurrir  nuevamente en este tipo de actividades delincuenciales”.  

Por  lo anterior, se puede observar que el despacho de segundo grado, en  su argumentación, estudió los hechos que fueron objeto  de reproche en la sentencia condenatoria, por lo que, en este  punto, le asiste  razón al impugnante cuando afirma que, en esa decisión  individualmente, no se evaluaron los hechos ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

No  obstante, dado que las decisiones de primera y segunda instancia,  éstas son, los fallos del 24 de abril y del 20  de mayo de 2020, conforman una unidad jurídica inescindible,  es necesario remitirse a la decisión del Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  en la cual se lee:  

“[S]e  colige que el sentenciado cumple con la exigencia objetiva, pues ha  descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta para  acceder a la LIBERTAD CONDICIONAL que pretende, también es  verdad que, según lo demuestra la resolución favorable  a la liberación condicional expedida por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en el que se  encuentra recluido, su  proceso de resocialización ha avanzado sin mayores tropiezos y  su conducta intracarcelaria siempre ha oscilado entre BUENA y  EJEMPLAR.  

No  obstante estas circunstancias este Juzgado sigue considerando como en  las anteriores ocasiones que el sentenciado no logra superar el  análisis del requisito subjetivo establecido en el artículo  64 del C. Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, pues tal y como  ya se había señalado en el auto No. 309 del 6 de marzo  de 2018, y en decisión del 20 de mayo de 2019 en igual  sentido, se le procesó y condenó por los delitos de  DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,  por cuanto según  se extracta de los hechos narrados en la sentencia,  “hacía parte de la organización criminal “combo”  que contaba con más de 30 integrantes, con permanencia por más  de 10 años, concreta mente delinquían en el barrio  Pablo Escobar, liderado por un sujeto conocido como Dumar, “alias  el enano” y “alias tabique”, y donde el señor  JOHN JAIRO DIAZ ECHAVARRIA, alias “Cuero”, fue señalado  como el de más experiencia en la delincuencia, por cuanto era  antiguo jefe de milicias, cometía homicidios, ejecutaba  amenazas en representación del grupo, portaba armas de fuego y  quien reemplazaba a Dumar; que la organización delincuencial  tenía como centro de operaciones la comuna nueve, se dedicaban  conforme a la voluntad del grupo a exigir a sus habitantes aportes  conocidos como vacunas y requisas a cometer desplazamientos forzados,  homicidios, tráfico de estupefacientes, porte de armas de  fuego, atentados contra la propiedad privada y limitaciones al  derecho de libre locomoción, pues interferían, sin  control en las relaciones familiares, sociales y sentimentales, con  armas ejercieron el poder sin límites al punto que muchos de  los homicidios selectivos que se llevaron a cabo, tenían por  fin demostrar su capacidad para castigar y con ellos mantener sumidos  a los habitantes en el miedo y la zozobra, trasmitiendo a través  de la muerte, el mensaje colectivo, de que quien no estaba con ellos  y les obedecía podía morir.  

Estructura  delincuencial que por su obrar en los años 2005 y 2009 en el  barrio Pablo Escobar de esta ciudad, 14 familias, entre las que se  encontraban ancianos y niños, se vieron obligados a abandonar  sus hogares donde tenían fijada su residencia, como única  opción de vida, por las amenazas que en contra de sus vidas  impetró el referido grupo delincuencial, pues varios que no  acataron a tiempo la advertencia murieron a manos del grupo  delincuencial Pablo Escobar”.  

Hechos  que a todas luces generaron el recrudecimiento del crimen organizado  y de los cuales se concluye que no es procedente suspender el  tratamiento penitenciario intramural, y toda vez que la disposición  a la luz de la cual se analiza el beneficio solicitado, sigue  demandando una VALORACIÓN PREVIA SOBRE LA CONDUCTA PUNIBLE, no  puede el Juzgado sustraerse al deber legal de analizar la  trascendencia del comportamiento punible desplegado de cara a los  postulados que orientan el sucedáneo penal que se estudia para  el condenado, lo cual atrae la conclusión de que frente a  ellos resulta improcedente el otorgamiento de un beneficio que le  permita retornar anticipadamente a la comunidad a la que tan  gravemente afectó.  

Por  lo tanto, se itera, el proceder delictivo del sentenciado debe  catalogarse como gravísimo, ya que revela una personalidad  fría, inescrupulosa, indicativa de mayor indolencia o  insensibilidad social en el sujeto agente de la infracción,  merced al alto grado de lesividad que comporta, al número de  afectados que resultan de su ejecución, a las repercusiones  sociales, económicas y de todo orden que conlleva y muy  especialmente a la degradación de la calidad de vida, de la  seguridad y de la tranquilidad de los habitantes de la zona donde  estos grupos al margen de la ley ejercen su influencia, accionar  delictivo que genera un impacto social negativo mucho mayor, por la  gran cantidad de bienes jurídicos que afecta y porque atenta  contra la convivencia pacífica y la vigencia de un orden  justo, que son fines llamados a preservar por el Estado.  

[…]  

Y  por ello se itera, que si  bien es cierto el sentenciado DIEZ [sic] ECHAVARRIA ha realizado  varias actividades tendientes a lograr un adecuado y completo proceso  de resocialización, también lo es, que aun cuando son  elementos importantes, no resultan suficientes para la satisfacción  de los fines de la pena,  pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado e  infligido a la sociedad, entre otros bienes jurídicamente  protegidos por el derecho penal, generados con su proceder, este aún  resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión  de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la  valoración negativa de las conductas punibles por el potencial  y real daño que impacto en la sociedad.  

Con  lo anterior no queremos hacer entender que la cantidad de tiempo  descontado para estimar un debido proceso de resocialización  está señalado en términos porcentuales por la  ley, sino que precisamente el legislador ha establecido con base en  los fines de la pena, que unos delitos deben tener sanciones más  altas que otros por su gravedad, de manera entonces que en términos  de retribución justa y protección a la sociedad, a  mayor gravedad de los delitos ha de entenderse objetivamente que el  proceso de resocialización demora más para delitos  graves y por ello son sancionados elevadamente por el legislador.  

Es  por ello que este Despacho considera que el sentenciado debe  continuar purgando en reclusión intramural la sanción  impuesta, porque no puede perderse de vista que de la pena, no solo  se predica su propósito resocializador, sino que además  tiene asignadas funciones preventivas, ya que a través suyo se  intenta prevenir que el acusado cometa de nuevo esa u otras conductas  punibles (protección) y disuadirlo a él y a las demás  personas de cometerlas (prevención especial y general),  poniendo de presente las consecuencias que su comisión  ocasiona”.  

5.  A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que, en el proceso  rad. 2013-04693, la negativa frente a la concesión de la  libertad condicional a favor de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA,  se dispuso luego de sopesar la gravedad de la conducta con los  efectos de la pena, hasta ese momento descontada, el comportamiento  del condenado y los aspectos relevantes para establecer la función  resocializadora del tratamiento penitenciario.  

En  este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos  accionados no incurrieron en un desconocimiento del precedente  judicial de las Altas Cortes y, en cambio, la negativa del subrogado  penal resulta razonable.  

Por  lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto que habilite  la intervención del juez constitucional, pues  la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  ya que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *