STP6576-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP6576-2020  

Radicado  111326  

Acta  153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  CLAUDIA LUCÍA QUIMBAYO MORALES, contra el fallo proferido el 3  de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 35 Laboral del Circuito  de ese distrito, así como a las partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-035-2017-00079-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  situación fáctica fue resumida por la Sala de Casación  Laboral así:  

“CLAUDIA  LUCÍA QUIMBAYO MORALES instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que presentó demanda ejecutiva laboral contra la  empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el  pago del acuerdo suscrito con esta el 14 de febrero de 2017.  

Expone  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares  a través de proveído de 22 de marzo de 2018.  

Sostiene  que la sociedad convocada instauró demanda de reconvención;  no obstante, en auto de 15 de mayo de 2018 el despacho de  conocimiento la rechazó de plano y ordenó correr  traslado de las excepciones propuestas, decisión contra la  cual la enjuiciada presentó recurso de reposición y, en  subsidio, apelación.  

Aduce  que mediante providencia de 25 de mayo siguiente el a quo resolvió  no reponer su determinación y concedió la alzada ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado  que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a  que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada ponente  desde el «15 de junio de 2018». Sostiene la tutelante que  dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores,  dado que ha transcurrido más de 1 año sin que se  resuelva la alzada, término que supera el plazo que la ley  prevé para ello.  

Igualmente,  aduce que los procesos ejecutivos tienen «un régimen  especial de celeridad por las medidas cautelares y por su carácter»,  aunado a que desde la presentación de la demanda ejecutiva han  transcurrido 3 años y «la empresa demandada puede  incluso no contar con recursos para respaldar la misma, (…)  por una mora judicial injustificada».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas.  

El  Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo con  radicado 2017-00079, sin pronunciarse frente a los hechos objeto de  censura.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 3 de junio del año en curso, negó  la protección constitucional deprecada, tras considerar que es  improcedente alterar los turnos asignados en el orden de llegada de  los expedientes para su estudio, aunado a la alta carga laboral de  los despachos judiciales justifican la mora denunciada por la parte  actora.  Exhortó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  para que una vez cese la suspensión de términos  judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con  ocasión de la pandemia del covid- 19, de ser posible,  resolviera en el menor tiempo posible el recurso de apelación  propuesto por la Sociedad Akar Colombia.  

Una  vez notificada la decisión, la parte accionante la impugnó.  Censuró el hecho de que no se sancionara al tribunal demandado  por la mora judicial injustificada en el trámite del recurso  de apelación de un auto a pesar de llevar un año a la  espera de la resolución de la decisión para continuar  con el proceso ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y  culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se  debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

En  el presente asunto la Corte reconoce que existe tardanza en la  resolución del recurso propuesto dentro del proceso ejecutivo  laboral promovido por la demandante, pero no encuentra que ello  obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  judicial a cargo de la Sala Laboral de la Corporación  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839  y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412).  

Así  mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto, la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Por  tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446  de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo  nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido,  máxime que ello iría en contravía del derecho a  la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las  actuaciones que preceden a la de la actora.  

Además,  luego de consultar el registro de procesos, se constata que  recientemente la autoridad judicial accionada admitió el  recurso y señaló audiencia para el 31 de julio de 2020  como se demuestra a continuación:  

    

Lo  anterior, permite colegir que la situación considerada  nugatoria de derechos se superó. Así las cosas, será  confirmada la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala          de          Casación Laboral,          que negó el amparo solicitado por CLAUDIA          LUCÍA QUIMBAYO MORALES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

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