STP6607-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6607-2020  

Radicación  N.° 112111  

Acta  181  

Bogotá  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  apoderados judiciales de ANA  OLIVA GUZMÁN HERNÁNDEZ,  contra el fallo que dictó la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  el 10 de agosto del  presente año,  mediante el cual  negó la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  43 DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES —SAE—,  ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

De  los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente la Fiscalía  43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta  un proceso respecto del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-69253 ubicado en la calle 7 A No. 45 –  143, en la ciudad de Cali, cuya propiedad se halla inscrita a nombre  de la señora GUZMÁN HERNÁNDEZ quien lo adquirió  el 31 de enero de 2006  

Se  dice que el susodicho trámite adelantado por el Ente  Investigador “adolece  de medios probatorios convincentes y suficientes para pensar en la  prosperidad del proceso por parte del ente acusador” cuestión  que fue alegada al interior del proceso por intermedio de apoderado,  sin embargo, al mes de julio de 2020, no se ha proferido decisión  de fondo. Además, la resolución de medidas cautelares  se cimentó en fuente no formal y declaraciones de personas que  no otorgan certeza para justificar la medida impuesta. Que el escaso  valor probatorio sostenido para privar a la afectada de su propiedad,  vulnera el derecho al debido proceso y el de “presunción  de inocencia”.  

De  otra parte, alega el profesional del derecho que el 28 de enero de  2020, la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, adelantó  “diligencia  de secuestro” motivo  por el cual el 13 de febrero hogaño, se radicó  oposición que a la fecha no ha sido resuelta.  

Que  mediante oficio radicado CS2020-016369 de 8 de julio de 2020, la SAE  ordenó que legalizara la ocupación, pretendiendo la  entidad que la señora GUZMÁN HERNÁNDEZ pague un  arriendo respecto de un inmueble de su propiedad sin que aún  exista una decisión de fondo, además se le otorga plazo  de cinco días para el aludido efecto, dando instrucciones de  comunicarse de manera inmediata a números telefónicos  en los que no contestan y en las oficias de la SAE ubicadas en la  ciudad de Cali no laboran, cuestión que afirma no puede  atribuírsele como negligencia.  

Sostiene  que la accionante es pensionada de la Policía Nacional de  manera que solo cuenta con la asignación de retiro, es de la  tercera edad y sujeto de especial protección del Estado, sus  ingresos no le permiten sufragar sus gastos básicos y  necesidades por lo que no puede adquirir otra obligación como  lo es el arriendo de un bien que es de su propiedad.  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la  accionante solicita se amparen sus derechos a la honra, debido  proceso, petición, vivienda digna, mínimo vital y como  consecuencia:  

“5.1.  Solicito respetuosamente al Juez como JUEZ CONSTITUCIONAL proteja los  derechos fundamentales violentados por los accionados.  

5.2.  Consecuente con lo anterior, se ordene a los accionados que mientras  se dirime de fondo por parte de Juez especializado en lo Penal para  asuntos de Extinción de Dominio, a no perturbar ni afectar la  sana convivencia, ni atentar contra la vida digna de la accionante.  

5.3.  Ordenar la cesación de acciones en contra del disfrute del  derecho real de dominio, uso y goce que la accionante tiene sobre el  bien inmueble, objeto de controversia.  

5.4.  Solicitamos comedidamente se ordene al fiscal 43 especializado en  extinción de dominio, se pronuncie de fondo frente a la  oposición a la diligencia de embargo y secuestro radicada el  día trece (13) de febrero (02) de dos mil veinte (2020).”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo invocado.  

Advirtió,  en sustento de su decisión, que la accionante desconoció  la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela,  porque cuenta con múltiples mecanismos ordinarios para velar  por la defensa de sus derechos.  

Expuso  al respecto, que la discusión sobre la procedencia de la  extinción de dominio frente al bien de su propiedad, debe  discutirse en el marco del proceso, que aún está en  trámite, en fase inicial.  

Señaló,  de igual manera, que la legalidad de las medidas cautelares debe ser  definida también ante el juez competente, a través del  medio de control de legalidad previsto en la Ley 1708 de 2014.  

Finalmente,  no halló irregularidades en la gestión a cargo de la  SAE, que se<z< limitó a cumplir la orden de secuestro  del predio dispuesta por la Fiscalía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los apoderados judiciales de la accionante, sin añadir  argumentos adicionales a los que presentaron en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada por los apoderados judiciales de ANA  OLIVA GUZMÁN HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela que  emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  De entrada observa la Sala que le asistió razón al a  quo cuando advirtió  que la demanda de tutela resultaba improcedente por el  desconocimiento de la condición de subsidiariedad  en su ejercicio.  

En  ese sentido ha de señalarse que, contra las medidas cautelares  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que  recayeron sobre el inmueble propiedad de GUZMÁN HERNÁNDEZ,  puede postular solicitud de control  de legalidad.  

Así  lo autoriza el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 que señala  que «el  juez especializado en extinción de dominio será el  competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas  cautelares que se decreten por la Fiscalía»,  mecanismo de defensa cuya finalidad fue descrita en el canon 112  ejusdem  así:  

El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes  para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

Para  la correcta postulación de la solicitud es necesario, según  el art. 113 ibídem,  que «el  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior».  

Pero  en el caso concreto se echa de menos la activación, por parte  de la demandante, de ese mecanismo de defensa vigente al interior del  proceso de extinción de dominio.  De ahí que resulte  imperiosa la ratificación del fallo de primer grado en tanto  el juez de tutela no puede intervenir dentro de un trámite en  curso y menos aún,  anteponer su criterio al del funcionario competente.  

3.  Igual sucede con la crítica atinente a la falta de respuesta a  la oposición que sus apoderados presentaron contra las medidas  cautelares.  Esa solicitud no puede ser abordada bajo la óptica  del derecho de petición  porque se planteó en el marco del proceso de extinción  de dominio y está cobijada, en verdad, por el derecho de  postulación  que le asiste a la demandante y en cuyo marco debe someterse a los  plazos que la ley aplicable contempla para ser resuelta.  

Dicha  oposición, como advirtió la Fiscalía, ha de ser  definida por el juez de extinción de dominio, cuando remita la  actuación para que allí se adelante la fase de juicio  a la que se refieren  los arts. 137 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014.  

Por  ende, tampoco es posible que frente a ese aspecto intervenga el juez  de tutela.  De nuevo, en estricto acatamiento de la condición  de subsidiariedad  antes enunciada.  

4.  No observa la Sala irregularidad alguna frente al acuerdo que planteó  la Sociedad de Activos Especiales con la demandante para que pueda  permanecer en el predio hasta tanto se defina definitivamente si  procede o no la extinción del dominio sobre el mismo, siempre  y cuando pague un canon de arrendamiento.  

El  art. 94 del ya citado Código de Extinción de Dominio  faculta a esa entidad para «celebrar  cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración  de los bienes y recursos» en  aras de  «garantizar que los bienes sean o continúen siendo  productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación  y custodia genere erogaciones para el presupuesto público».  

Bajo  esa previsión normativa fue que se dispuso, tras la  materialización de las medidas cautelares, ofrecerle a la  accionante un acuerdo para que pueda permanecer en la vivienda, al  menos, mientras se define la procedencia o no de la acción  extintiva contra el bien.  

Y  si carece de recursos, es ante la SAE que debe demostrar esa  circunstancia con miras a que tal entidad evalúe la  posibilidad de modificar las condiciones del acuerdo que le ofreció.  

5.  No  se aprecia la  concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración  de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave de los  derechos fundamentales de ANA OLIVA GUZMÁN HERNÁNDEZ  pues, como bien expuso en la demanda de amparo, tiene garantizado su  mínimo vital por medio de la prestación pensional que  percibe.  

6.  Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente  la decisión de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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