STP6606-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6606-2020  

Rad.  Interno 112037  

Acta  181  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY  CASALLAS DAZA contra  el fallo que el 9 de julio de 2020 dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  supuestamente vulnerados por el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de Guaduas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.  Manifiesta el accionante que mediante auto interlocutorio N° 1180  del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, le negó  la concesión del subrogado penal de la libertad condicional,  en atención al factor subjetivo y la valoración de la  gravedad de la conducta, desconociéndose el cumplimiento del  factor objetivo de acuerdo al artículo 64 del Código  Penal, aunado a la existencia de un mal comportamiento a nivel  intramural del mes de diciembre de 2012.  

2.  Indica que fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto  calificado y agravado, dentro del proceso con radicado N°  2006-801901, habiéndosele acumulado las condenas en su contra  en el año 2016, quedando un único monto de 22 años  y 1 mes de prisión, al haberse acumulado la pena por el delito  de concierto para delinquir agravado.  

3.  Manifiesta que contra la decisión del 8 de mayo de 2018,  interpuso los recursos de reposición y apelación,  siendo resuelto el primero de ellos por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  manteniendo la negativa de conceder la libertad condicional, siendo  resuelta la segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá, en determinación  del 19 de julio de 2018, en atención nuevamente a la gravedad  de la conducta.  

4.  Aduce que el 24 de mayo de 2019, fue trasladado desde el centro de  reclusión de Acacías, con destino al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de  Guaduas-Cundinamarca, y que el 13 de noviembre de 2019, mediante auto  de sustanciación N° 1490, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de dicha localidad, resolvió  negar la concesión de la libertad condicional, acogiéndose  a lo contenido en el auto del 8 de mayo de 2018 emitido por despacho  homólogo del municipio de Acacías-Meta, concediéndosele  únicamente el recurso de reposición.  

5.  Refiere que en auto de sustanciación N° 395 del 23 de  abril de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, nuevamente se estuvo a  lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías para negar la concesión  de la libertad condicional, presentando contra dicha decisión  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

6.  Indica que en auto interlocutorio N° 1081 del 10 de junio de  2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, no repuso la decisión contenida en el  auto de sustanciación N° 395 de 23 de abril de 2020, sin  que diera trámite al recurso de apelación.  

7.  Refiere que las decisiones de los mencionados estrados judiciales que  han negado la concesión de su libertad condicional, incurren  en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la  sentencia C-757 de 2014, por un defecto sustantivo y una  interpretación constitucional inadmisible, al tener en cuenta  la calificación de su conducta como grave.  

8.  Aduce que para emitir un pronunciamiento en punto al aspecto  subjetivo, referente a la gravedad de la conducta punible, se debe  revisar si la misma ha sido considerada por el legislador como tal  conforme el artículo 68 A del Código Penal, y los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de  2006, tras lo cual el juez debe verificar el cumplimiento de los  requisitos subjetivos (sic) contenidos en la norma.  

9.  Señala que en aplicación del principio de legalidad,  los delitos por los cuales fue condenado, tuvieron ocasión  desde el 23 de abril de 2006, momento en el cual no había  entrado en vigencia el artículo 68 A del Código Penal,  puesto que éste fue adicionado con el artículo 32 de la  Ley 1142 de 2007, y por ende, no puede ser tenido en cuenta en su  caso concreto, al comportar una situación más  desfavorable, e indicando que aunado a ello, en el fallo condenatorio  proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  no se hizo pronunciamiento en torno a la negativa de la libertad  condicional (sic).  

10.  Precisa que las 3/5 partes de su condena, equivalen a 159 meses de  prisión, habiendo descontando en la actualidad un total de 195  meses entre detención física y redención de  pena, superando en 36 meses el monto para acceder a la libertad  condicional, teniendo además arraigo familiar y social en el  corregimiento Campo Capote del municipio de Puerto Parra-Santander, e  informando que ha tenido buen comportamiento intramural, al haber  trabajado y estudiado, calificándose la conducta desde el año  2014 como buena y ejemplar, cumpliendo con las exigencias para  acceder a la libertad condicional.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la libertad, y que en consecuencia de ello, se dejen  sin efecto los autos interlocutorios N° 1180 del 8 de mayo de  2018 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, el N° 0012 del 19 de  julio de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  el N° 1490 del 13 de noviembre de 2019, 395 del 23 de abril de  2020 y 1081 del 10 de junio de la anualidad emitidos por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, para que en su lugar, dicho estrado judicial, le conceda su  libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal se refirió en extenso a las decisiones objeto de  controversia para luego decir que se sujetaron a la posición  jurisprudencial vigente, en tanto no solo consideraron la gravedad de  la conducta punible, sino los demás factores, para determinar  que no era procedente otorgarle el sustituto en cita al ahora  accionante.  

Descartó  la existencia de alguna vía de hecho en tales determinaciones  y evidenció que la pretensión del libelista al acudir a  la tutela, era la de convertirla en una tercera instancia, por lo que  el amparo no estaba llamado a prosperar.  

Por  esos motivos negó el amparo invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer nivel, FERNEY CASALLAS DAZA la  impugnó reiterando, en lo fundamental, los argumentos de la  demanda de tutela relacionados con la imposibilidad de que, para  estudiar la procedencia de la libertad condicional, el juez ejecutor  se soporte, exclusivamente, en la valoración de la gravedad de  la conducta punible.  

Pidió  la revocatoria, tanto de las decisiones objeto de controversia, como  del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  JOSÉ WILSON GARCÍA cuestiona en esta sede las  decisiones mediante las cuales los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá, le negaron la libertad condicional.   De igual manera, controvierte los autos del 23 de abril y 10 de  junio de 2020 en los que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se estuvo a lo resuelto en  aquellos proveídos.  

Sustenta  su crítica en que no podían soportarse las  providencias, únicamente, en el análisis de la  condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta  por la cual fue condenado.  

3.  Sea lo primero advertir que, como bien concluyó el Tribunal a  quo, se satisfacen  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo  del asunto.  

4.  Previo a abordar los aspectos que motivaron al actor a formular la  demanda de tutela, ha de recordarse que es carga de los jueces, al  evaluar la procedencia de la libertad condicional, la sujeción  de su análisis a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de  2014, en virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

Sobre  ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional.  

En  la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos  específicos –  objetivos y subjetivos –,  regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  En  la segunda, ha de  constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de  beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los  artículos 68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio de: i)  los aspectos que benefician  al condenado y ii)  la gravedad  del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos  en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al  proferir la condena.  

5.  En el caso, ningún reproche le mereció a los Juzgados  accionados el  análisis de los factores objetivos para avalar la libertad  condicional del demandante, que encontraron satisfechos.  

Al  adentrarse en el estudio del componente subjetivo, señaló  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías en primer lugar, que la conducta punible  por la que fue condenado el accionante había sido calificada  como realmente grave  en la sentencia  condenatoria, por:  

… la  participación de varias personas para la consumación  del reato, por la utilización de varios elementos que les  ayudaron a llevar a cabo el ilícito, toda vez que los  delincuentes venían en dos vehículos siguiendo el  tracto camión desde la ciudad de Cartagena, es decir, hubo  previo acuerdo de las funciones que desempeñarían para  llevar a cabo el plan delictivo, pero no contaban que iban a ser  descubiertos por las autoridades.  

Y  es que realmente fue grave la conducta punible, como quiera que no  solamente atentaron contra el patrimonio económico de las dos  víctimas, sino que además se atentó contra la  integridad personal, y la propia vida, pues una de ellas fue llevada  en el baúl del carro, y posteriormente las metieron en un  hoyo, a donde finalmente quedaron, pues las personas que las cuidaban  huyeron de ese lugar en vista de que los planes no salieron como  habían acordado.  

Otra  circunstancia que tuvo en cuenta el fallador, fue el hecho de que el  condenado era desmovilizado, se acogió a los beneficios  otorgados por el Gobierno, pero siguió delinquiendo sin  importar que  con anterioridad había estado al margen de la ley…  

Pero  no es cierto lo que sostiene el demandante en punto de que solo la  gravedad de la  conducta motivó  la negativa de otorgarle la libertad condicional.  Aunque ese aspecto  fue analizado de forma negativa para los intereses de FERNEY CASALLAS  DAZA, también advirtió el despacho ejecutor que su  proceso de resocialización no había sido satisfactorio  porque:  

… se  tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, mediante providencia del 10 de julio de  2012, le concedió permiso de 72 horas, y el Director del  Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, en oficio del 17 de  diciembre de 2012, informó que el  penado salió a disfrutar del mencionado beneficio desde el 30  de noviembre de 2012, debiendo regresar el 3 de diciembre siguiente,  pero para la fecha del oficio no había regresado, y que por  tal razón en la Fiscalía Local de Puerto Triunfo, se  adelantaba investigación por el delito de fuga de presos.  

A  folios 268 y s.s. del cuaderno abierto por el Juzgado Homólogo  de El Santuario, obran documentos con los que se establece que el  condenado fue  recapturado el 22 de agosto de 2014  en el sector de campo Palagua del Municipio de Cimitarra – Santander.  

Esto  evidencia que al  penado no le sirvió el tratamiento penitenciario, pues a pesar  de llevar privado de la libertad más de 6 años, al  salir al tercer permiso de 72 horas, no regresó al penal, sin  justificación alguna,  pues de manera voluntaria no volvió, sin detenerse a pensar en  las consecuencias que eso podía traerlo a su vida,  especialmente para efectos de futuros beneficios, como el que hoy se  estudia, porque en esta oportunidad, no se puede hacer un buen  pronóstico de su comportamiento, toda vez que demostró  que le cuesta asumir compromisos, que no cumple con sus obligaciones,  y nada permite asegurar en este momento que una vez obtenga libertad,  vaya a seguirse comportando adecuadamente.  

El  juez promiscuo del circuito de Puerto Boyacá ratificó  lo expuesto por el despacho a  quo.  Dijo que,  «sobre el  requisito objetivo no existe discusión»  y, además, que el raciocinio sobre la gravedad del  comportamiento se sujetó a los parámetros de la  sentencia condenatoria, pero destacó la imposibilidad de  otorgarle el sustituto a CASALLAS DAZA al concluir que «desobedece  las decisiones judiciales, situación palpable en cuanto a su  conducta durante la ejecución de la pena, superando el término  concedido frente al beneficio otorgado por el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario – Antioquia para el ario  2012».  

Tales  motivaciones resultan acordes a la posición jurisprudencial  que han sostenido tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, sobre las condiciones que han de evaluar los jueces  de ejecución de penas para otorgar la libertad condicional.   Quedó  claro, de las  transcripciones arriba reseñadas, por qué en criterio  de los despachos accionados, no era aconsejable el otorgamiento de la  libertad condicional a FERNEY CASALLAS DAZA.  

Igual  sucede con los proveídos del 23 de abril y 10 de junio de 2020  en los que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas se estuvo a lo resuelto en aquellas  determinaciones, tras concluir que:  

… el  tema ha sido claramente tratado dentro de la causa en varias  oportunidades, pero tercamente el interno insiste en la solicitud de  la liberación condicionada, lo cual, clara y perentoriamente  ya fue debatido y decidido dentro del proceso al negarse su concesión  al condenado. La situación fáctica y jurídica  por la cual se negó la libertad condicional, esto es, por la  valoración que se hizo de las conductas punibles cometidas por  el penado al considerar que éstas fueron bastantes graves,  aunado al hecho de que su comportamiento durante su reclusión  no ha sido adecuado, son circunstancias que siguen incólumes y  al realizar un nuevo pronunciamiento se estarían reviviendo  tópicos ya tratados e inmodificables.  

Si  ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud  de libertad condicional del accionante porque los supuestos fácticos  previamente analizados por su homólogo no habían  variado y el actor tampoco mostró elementos  o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del  asunto, atinó ese despacho al no emitir pronunciamiento sobre  la petición del libelista, pues como dijo la Corte en CSJ  STP1299 – 2020:  

Aquellas  providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas  ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores,  sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia  constitucional, no  constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario  y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos,  la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso  alguno.  

Entonces,  como no se puede predicar alguna irregularidad en las decisiones  cuestionadas que habilite la procedencia del amparo, se impone  confirmar integralmente la decisión impugnada  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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