56777(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

Radicación # 56777  

Acta 87  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por la defensora de RENET  JESÚS HOLGUÍN MORENO.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 2:30 de  la tarde del 30 de diciembre de 2016, el Auxiliar de Policía  RENET HOLGUÍN MORENO, quien había ingresado a la  Escuela de Policía Antonio Nariño de Barranquilla el 11  de octubre anterior a prestar el servicio militar obligatorio, se  ausentó sin permiso de las instalaciones policiales, para  luego tomar un bus de servicio intermunicipal hacia Cartagena y  posteriormente ir a una finca cercana a laborar.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con base en el informe de  novedad del 5 de enero de 2017, el Juzgado 174 de Instrucción  Penal Militar dispuso la apertura de la investigación y  después, ante la imposibilidad de hacer comparecer a RENET  HOLGUÍN, fue emplazado y vinculado mediante declaratoria de  persona ausente, resolviendo su situación jurídica el  15 de junio de 2017 absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento.  

Clausurada la instrucción,  el sumario fue calificado el 18 de julio de 2018 con resolución  de acusación en contra del procesado como probable autor del  delito de deserción.  

En firme la acusación,  el juicio fue adelantado por el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento de Policía del Atlántico, despacho que una  vez realizó la audiencia de corte marcial profirió  fallo el 9 de noviembre de 2018, condenando al acusado a 8 meses de  prisión, negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y  Policial a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 28 de agosto de 2019.  

LA DEMANDA:  

Adujo la defensora que si bien  se negó a su representado la condena de ejecución  condicional porque se procede por un delito que atentó contra  el servicio, propone “la  adecuación típica del Decreto 100 de 1980 citado,  obedeciendo al principio de favorabilidad previsto en el artículo  11 de la Ley 522/99, no solo porque aquella era la disposición  vigente para la época de los hechos, sino que la nueva Ley 599  de 2000 del Código Penal es más gravosa en su artículo  116, al aumentar el mínimo en dos (2) años más,  es decir, de seis (6) a diez (10) años, mientras que la norma  aplicada es de ocho (8) meses a dos (2) años, y como lógico  desarrollo del artículo 29 inciso 3 de la Constitución  Política ‘en materia penal la ley permisiva o favorable,  aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia sobre la  restrictiva o desfavorable’”.  

Luego de insistir en que es  procedente aplicar el principio de favorabilidad en beneficio de su  representado y de citar la sentencia C-806 de 2002 sobre la finalidad  de la condena de ejecución  condicional, afirmó que se violó el artículo  29-3 de la Constitución, así como el artículo 11  de la Ley 599 de 2000, pues debió aplicarse el Decreto 100 de  1980 vigente para la fecha de los hechos, máxime si “la  nueva Ley 599 de 2000 del Código Penal es más gravosa  en su artículo 111”.  

Con fundamento en lo expuesto,  la impugnante solicitó  a la Corte casar parcialmente el fallo demandado, en el sentido de  conceder a RENET JESÚS HOLGUÍN MORENO la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo  213 de la Ley 600 de 2000, “si  el demandante carece de interés o la demanda no reúne  los requisitos se inadmitirá”.  

Advierte la Sala que la  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 212 de la citada legislación, conforme a la  cual corresponde referir en el escrito “la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.  

Sea lo primero señalar  que la impugnante no invocó ninguna de las taxativas causales  de casación regladas en la ley, es decir, no precisó si  se trató de la violación directa de la ley por  exclusión evidente, falta de aplicación o  interpretación errónea.  

Tampoco si ocurrió una  violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados  de falsos juicios de existencia por suposición u omisión  de pruebas, falsos juicio de identidad por adición,  cercenamiento o distorsión de los medios de convicción,  o falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica  (principios de la lógica, postulados de la ciencia o máximas  de experiencia) en la apreciación de los medios probatorios.  

O de errores de derecho  producto de falsos juicios de convicción o de legalidad.  

Y no dijo si se trató de  violación del debido proceso o del derecho de defensa, con  trascendencia suficiente para trastocar la legitimidad del trámite  o su validez e imponer la declaratoria de invalidación.  

Adicionalmente, pese a ser  reiterativa en la necesidad de aplicar el Decreto 100 de 1980 con  base en el principio de favorabilidad, pues el artículo  111 de la Ley 599 de 2000 es más gravoso, advierte la Corte,  en primer lugar, que si los hechos ocurrieron el 30 de diciembre de  2016, es clara la imposibilidad de aplicar el Código Penal de  1980, el cual tuvo vigencia hasta julio de 2001.  

En segundo término, los  artículos 111 y 116 de la Ley 599 de 2000 que cita,  corresponden a los delitos de lesiones personales y pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro,  respectivamente, que no guardan relación alguna con la  conducta aquí investigada, esto es, el punible de deserción.  

En tercer lugar, es claro que  en su condición  de Auxiliar de Policía en la Escuela Antonio Nariño de  Barranquilla, incorporado para prestar el servicio militar  obligatorio mediante Resolución 065 del 11 de octubre de 2016,  la conducta de HOLGUÍN MORENO no se rige por el Código  Penal de 2000 y tanto menos por el de 1980, sino por el Código  Penal Militar, Ley 1407 de 2010, el cual define en su artículo  109 el delito de deserción, dentro de aquellos contra el  abandono del servicio.  

En cuarto término,  la recurrente no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera en  el ámbito sustancial que se ocupa de la conducta cometida,  podría darse aplicación al principio de favorabilidad,  en cuanto para la fecha de los hechos estaba vigente el citado Código  especial, con mayor razón si se trata de uno de aquellos  delitos denominados estrictamente militares, sin equivalente en los  estatutos penales generales.  

Adicional  a lo expuesto se tiene que tal legislación  especial regula en su artículo 63 la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y en su numeral 3  dispone expresamente la improcedencia del subrogado cuando se trate,  entre otros delitos, de aquellos contra el servicio, “cualquiera  sea la sanción privativa de la libertad”,  grupo al cual pertenece, como ya se dijo, el punible de deserción.  

No  procede aplicar la Ley 1709 de 2014, pues no modificó  la Ley 1407 de 2020, en cuanto estatuto especial para quienes es  aplicable el régimen penal militar, sino algunas normas de las  Leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985.  

Conforme a lo anterior, la  demanda debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para que la Sala ejerza su facultad oficiosa en orden a  asegurar su protección.  

Prisión  domiciliaria transitoria.  

Si  bien en el fallo de primer grado se dispuso que una vez ejecutoriada  la sentencia se ordenara la captura de RENET HOLGUÍN para  ejecutar la pena impuesta, advierte la Corte lo siguiente:  

(i)        De  conformidad con el artículo 8, parágrafo 1 del Decreto  546 de 2020, cuando la sentencia de condena no haya cobrado  ejecutoria, como ocurre en este asunto, “el  Juez de conocimiento o el de segunda instancia, según  corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera  directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición  de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto  Legislativo”.  

Lo  anterior, llama la atención  la Sala, sin perjuicio de que el condenado se encuentre en libertad,  pues si bien tal normatividad está dirigida a proteger en su  salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y  penitenciarios, carecería de sentido esperar hasta la  materialización de la orden de captura con la consiguiente  ubicación del condenado en uno de tales sitios, para ahí  sí emprender el trámite relativo a la concesión  de la prisión domiciliaria transitoria, proceder que haría  ineficaz la protección pretendida con el decreto.  

(ii)        Si  bien el caso no se encuentra en el curso de las instancias de primer  y segundo grado, sino en casación, con la misma teleología  de agilidad y urgencia en la protección de la salud del  sentenciado que configura el ámbito de protección de la  norma excepcional, asiste competencia a la Corte para conceder la  prisión domiciliaria transitoria.  

(iii)        Según  el artículo 13 del citado Decreto Legislativo, únicamente  deben verificarse los requisitos objetivos establecidos en dicha  normatividad, sin que sea necesario constatar el arraigo familiar del  beneficiario ni la imposición de caución o dispositivo  de seguridad electrónica.  

(iv)        De  conformidad con el artículo 2-f del mencionado Decreto  Legislativo, la Corte debe reconocer a RENET HOLGUÍN el  derecho a la prisión domiciliaria transitoria en su residencia  por el término de 6 meses (artículo 3 ídem),  pues fue condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 años  y no se encuentra dentro de alguna de las exclusiones regladas en el  artículo 6 del Decreto.  

Respecto  del parágrafo 2 de dicha disposición se tiene que al  consultar el número de cédula 1004802975  correspondiente al acusado en www.procuraduría.gov.co  no le figuran antecedentes penales y no obra en el expediente  elemento de juicio alguno como para deducir que ha sido condenado por  algún delito dentro de los 5 años anteriores, en cuanto  en la vista pública dio cuenta de su penuria económica  y la de su familia, sin referir algún asunto judicial al cual  hubiera estado involucrado.  

Para  ser beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria,  HOLGUÍN MORENO debe suscribir diligencia de compromiso.  

(v)        En  dicha diligencia se comprometerá, en los términos del  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 (artículo 38B-4 del  Código Penal) a no cambiar de residencia sin autorización  previa del funcionario judicial que vigile el cumplimiento de la  sanción, comparecer personalmente ante dicha autoridad  judicial cuando fuere requerido y permitir la entrada a la residencia  de los servidores públicos encargados de realizar la  vigilancia de la ejecución de la pena.  

(vi)        La  diligencia de compromiso será firmada ante el funcionario de  primer grado, para lo cual podrán ser utilizados los medios  electrónicos y tecnológicos pertinentes.  

Debe  precisar la Sala que la decisión adoptada no conlleva la  casación parcial del fallo impugnado, pues no se trata de la  corrección de un yerro en la aplicación de la ley, la  apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad y  validez del trámite, sino de la aplicación inmediata y  urgente de una norma excepcional contenida en el Decreto Legislativo  546 del 14 de abril de 2020, en desarrollo de la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  dispuesta en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE:  

1.        INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de RENET  JESÚS HOLGUÍN MORENO.  

2.        CONCEDER  al mencionado  ciudadano la prisión domiciliaria transitoria, para lo cual  deberá suscribir diligencia de compromiso.  

Únicamente  procede recurso de reposición contra lo dispuesto en el  numeral segundo de la parte resolutiva.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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