AHP129-2020(56921)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HÁBEAS  CORPUS 56921  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP129-2020  

Radicación  n° 56921  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ  MIGUEL REAL BUSTOS contra  la providencia del 18 de enero de 2020, mediante la cual un  Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se indicó en la demanda, JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS fue  capturado por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2019 en la  vereda Santa Rafael de Facatativá (Cundinamarca), como  presunto autor del delito de homicidio.  

Acusó  a la Fiscalía General de la Nación y al «juez  de garantías»  de haber «extra  sobre calificado la gradualidad del hecho (…) al darme una  calificación de un homicidio simple del cual soy inocente y  del cual debió haber conocido la justicia ordinaria.»  

Por  ello, afirmó que se encuentra ilegalmente detenido y solicitó  que se decrete su libertad inmediata.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá  encontró improcedente la acción de hábeas  corpus, tras  señalar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción  constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni  reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales  decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para  resolverlas.  

Por  lo anterior, estimó que el accionante no agotó los  mecanismos ordinarios de que disponía para ventilar, al  interior del proceso penal, su inconformidad con la privación  de la libertad, dado que no hizo uso del recurso de apelación  contra los autos del 3 y 9 de octubre de 2019, a través de los  cuales se negó la libertad por vencimiento de términos  que solicitó.  

De  igual manera, advirtió que la decisión del juzgado con  función de control de garantías de imponerle medida de  aseguramiento en centro carcelario se ofrece razonable y ajustada a  la normativa pertinente.  

Por  último, destacó que JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS no  ha formulado ningún requerimiento encaminado a la revocatoria  o sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El  18 de enero de 2020 JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS impugnó la  anterior determinación durante la diligencia de notificación  personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Bogotá La  Modelo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 18 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  la solicitud de hábeas  corpus presentada  por JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS.  

El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en  el ámbito internacional1  y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de  2006.  

En  su artículo  1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas  corpus procede  cuando la privación de la libertad no respeta las garantías  constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la  limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera  arbitraria,  más allá de los límites  establecidos por la ley.  

No  obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación,  según el cual, cuando la privación de la libertad tiene  origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación  judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en  ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía  constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores  oportunidades:  

Es  claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Significa  lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus. (CSJ  AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).  

En  el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las  hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de  hábeas  corpus,  esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de  plano, pues la detención de JOSÉ  MIGUEL REAL BUSTOS  obedece a las medidas de aseguramiento en Establecimiento Carcelario  impuestas por un Juez de la República, con el lleno de los  presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

En  cuanto a la prolongación ilícita de la privación  de la libertad, de los elementos probatorios acopiados se tiene que  JOSÉ  MIGUEL REAL BUSTOS  solicitó  la libertad por vencimiento de términos.  Sin embargo, en curso de la diligencia se limitó a resaltar su  inocencia, así como la falta de pruebas respecto de su  responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Por ello, fue  denegada a través de auto del 3 de octubre de 2019, el cual  cobró ejecutoria en estrados, en razón a que no fue  recurrido.  

La  misma suerte corrió otra petición radicada con el mismo  propósito y fundamento ante el Juzgado 2º Penal Municipal  de Facatativá con Función de Control de Garantías  que, en diligencia del 9 de octubre de 2019, desechó por  improcedente la petición de libertad formulada. Contra esta  decisión tampoco se interpusieron los recursos de ley.  

En  ese orden, resulta  inadmisible que ahora presente oposición a esas  determinaciones,  cuando en su momento no ejercitó  los  medios de impugnación pertinentes para que, en segunda  instancia, el juez natural se pronunciara respecto de la  protección del derecho a la libertad que presume conculcado.  

Sumado  a lo anterior, ni JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS ni su defensor han  solicitado la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario impuesta el 9 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo de  Bituima (Cundinamarca).  

Por  tal motivo la presente solicitud de protección resulta  improcedente,  en tanto, se  insiste,  el  mecanismo  constitucional de hábeas  corpus  no está consagrado  para sustituir el procedimiento común ni los recursos  ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención  preventiva y el régimen de libertad.  

Tampoco  se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de  primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por  los  jueces  que denegaron  la  libertad  por vencimiento de términos,  fueran arbitrarios  o irrazonables.  

En  efecto, los  Juzgados  1º y 2º Penales Municipales de Facatativá con  Función de Control de Garantías explicaron  que el plazo transcurrido desde la  radicación del escrito de acusación  (6  May 2019) hasta  la presentación de la petición de libertad (Oct  2019) no había transcurrido el término de 120 días  previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

Sumado  a ello, se acreditó que dicha vista pública ya se  cumplió y, además, que la audiencia preparatoria del  juicio oral está programada para el próximo 23 de enero  –Fl.37-.  

Al  margen de lo anterior, se advierte al accionante que es en el juicio  oral donde debe controvertir la acusación efectuada por la  Fiscalía General de la Nación y hacer valer las pruebas  que den cuenta de su inocencia.  

Los  precedentes razonamientos permiten concluir que la privación  de la libertad de JOSÉ  MIGUEL REAL BUSTOS  no se ha prolongado ilícitamente y tampoco se ha incurrido en  un vía de hecho, fundamentos suficientes para confirmar la  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia del 18  de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de hábeas  corpus interpuesta  por  JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

AL  TRIBUNAL DE ORIGEN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Declaración          Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º),          Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos          (artículo 9º), Convención Americana sobre          Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración          Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV),          Convención Americana de Derechos Humanos (artículo          27-2).  

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