STP6598-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6598 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1239/111160  

Acta n° 141  

Bogotá D.  C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA, contra el  Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Administrativa-, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué y los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Lérida  y 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La promotora de la  tutela informó que el 30 de marzo de 2001 fue nombrada en  provisionalidad como Escribiente del Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Venadillo (Tolima), porque quien ocupaba el cargo en  propiedad, esto es, Orlando Peláez Ríos solicitó  licencia no remunerada para trabajar en otros cargos en  provisionalidad, actuación que viene ejerciendo desde que se  posesionó (octubre de 2001). Actualmente se desempeñaba  como Secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida  (Tolima).  

Por tanto,  precisó, desde hace 18 años ejerce como Escribiente en  su reemplazo. Pero el 29 de enero del año en curso el titular  del cargo presentó renuncia a la licencia no remunerada y  mediante Resolución 002 del 30 de enero siguiente se dispuso  su reintegro, sin que ella conozca la razón que lo motivó  a tomar esa decisión.  

Resaltó que  ha prestado sus servicios a la Rama Judicial durante más de 25  años, tiene 58 años de edad, pero aún no se ha  pensionado, pues se encuentra a la espera del resultado de demanda  ordinaria laboral que propuso para que se acepte su traslado a  Colpensiones.  

Agregó que  su salario se constituye en su única fuente de ingresos y la  de sus padres, quienes presentan quebrantos de salud. Precisó  que ella sufre de hipertensión y túnel del carpo,  además, carece de bienes inmuebles. Por lo que, en su sentir,  debe ser tratada como sujeto especial de protección  constitucional.  

Con fundamento en  este recuento fáctico, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su  condición de prepensionada, salud, mínimo vital,  dignidad humana y seguridad social.  

En consecuencia,  suspender los actos administrativos por medio de los cuales se aceptó  la renuncia de Peláez Ríos, y se dispuso el reintegro  al empleo que ella ocupaba en el juzgado de Venadillo (Tolima), hasta  tanto le reconozcan su pensión y sea incluida en nómina  de pensionados. Solicitud que extendió como medida  provisional.  

En caso de no  accederse a ello, pidió ordenar a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva  Seccional, ambos con sede en Ibagué (Tolima) garantizar su  estabilidad laboral reforzada, ubicándola en un cargo igual o  similar al que ostentaba, mientras se reconoce su pensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación  Civil declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal de  Ibagué -Sala Civil Familia-, al considerar que debía  vincularse como autoridad accionada al Consejo Superior de la  Judicatura.  

Como  consecuencia, el  24  de junio  último, esta Sala asumió  el conocimiento del  libelo de tutela  y corrió el respectivo traslado al Consejo  Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, al Consejo Seccional  de la Judicatura del Tolima -Sala Administrativa-, a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lérida y Segundo  Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). Integró  el contradictorio con el ciudadano Orlando  Peláez Ríos.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué,  informó que  la definición y declaración de la situación  administrativa e individual del empleado o  funcionario,  está a cargo del respectivo nominador, de acuerdo con lo  previsto en el artículo  131  de la Ley 270 de 1996, para el caso el Juez 2º Promiscuo  Municipal  de Venadillo, por lo que aludió a la falta de legitimidad en  la causa por pasiva.  

Con  sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  estabilidad laboral relativa, expresó que la desvinculación  de LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA del cargo de Escribiente, fue  motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad con  Orlando Peláez Ríos.  

Por  tanto, aludió a la existencia de otro medio de defensa  judicial idóneo para resolver el presente asunto, esto es, la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos  del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite  cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares de acuerdo con  lo previsto también en el artículo 231 del mismo  ordenamiento.  

Destacó  que esa acción garantizará el principio de tutela  judicial efectiva, porque se decide desde el inicio del proceso, y  también evitará un posible perjuicio irremediable. En  consecuencia, solicitó negar el amparo propuesto y su  desvinculación del presente trámite.  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima),  se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y expresó  que efectivamente mediante Resolución No.  001 del 28 de enero de 2020 aceptó la renuncia de Peláez  Ríos, en tanto al constituirse  en un acto administrativo válido, vigente y proferido por  autoridad competente, el mismo se encuentra revestido de legalidad y  no hay lugar a su suspensión. Solicitó, ante la  ausencia de vulneración de derechos, negar la demanda  constitucional.  

Orlando Peláez  Ríos  señaló que mediante Resolución No. 010 del 10 de  agosto de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Venadillo (Tolima), fue nombrado en propiedad en el cargo de  Escribiente, e inscrito en el escalafón de carrera judicial  por el Consejo Seccional de la Judicatura.  

Precisó que  desde el 17 de octubre de 2001 pidió licencia para desempeñar  el cargo de Oficial Mayor, y posteriormente el de Secretario en el  juzgado de Lérida (Tolima), pero por disposición de la  juez tuvo que presentar su renuncia y reintegrarse a su propiedad.  Agregó que durante sus 34 años al servicio de la Rama  Judicial ha cumplido sus deberes con lealtad y compromiso.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa  se ratificó en lo expuesto por las partes con antelación,  e indicó que la desvinculación de la accionante se dio  con ocasión a una causa justificada y no por capricho del  titular del cargo, quien adquirió su derecho mediante carrera  judicial.  

El Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima),  se refirió a las situaciones administrativas presentadas por  las licencias y posterior reintegro de Peláez Ríos,  respecto de quien destacó actuó en los términos  del artículo 142 de la Ley 270/96, esto es, renunció a  licencia no remunerada y regresó a su cargo en propiedad.  

Adujo la  existencia de otro medio para atacar los actos administrativos en  cuestión, mediante  el ejercicio de las acciones previstas en el CPACA, y destacó  la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado la existencia  de perjuicio irremediable alguno.  

Por lo demás,  aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva,  resaltando que el poder de nominación recae en el juzgado con  sede en Venadillo. Agregó que la estabilidad laboral de los  empleados en provisionalidad es relativa, y debe ceder frente a  aquellos que han concursado y ganado un cargo en carrera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia:  

Al tenor de lo  normado en el artículo 1º, numeral 8º, del Decreto  1983 de 2017,  es  competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-.  

Problema  Jurídico:  

Corresponde  establecer si  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, o  cualquiera de las autoridades vinculadas al presente trámite,  desconoce los derechos fundamentales de LUZ EVILA SÁNCHEZ  VILLANUEVA, con los actos administrativos por medio de los cuales se  aceptó la renuncia del cargo de Secretario de Orlando Peláez  Ríos en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida  (Tolima) y se le reintegró en el de Escribiente en propiedad,  en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo.  

Caso  concreto:  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad. De  suerte que, los conflictos jurídicos en los que se alegue la  vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben  resolverse a través de los distintos medios ordinarios de  defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la  ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos  o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es  procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela  (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre muchas otras).  

La promotora del  amparo pretende que el juez constitucional disponga la suspensión  de los actos administrativos No. 001 del 28 de enero de 2020, por  medio del cual se aceptó la renuncia de Orlando Peláez  Ríos en el cargo de Secretario del Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Lérida (Tolima), y del No. 002 del 30 de enero  siguiente, emanado del Juzgado 2º Promiscuo Municipal con sede  en Venadillo, que dispuso su reintegro al empleo de Escribiente que  ella ocupaba en provisionalidad. Lo anterior, mientras accede a su  derecho pensional.  

La  accionante no informa, ni de la información recaudada en el  trámite de tutela se establece, que en el presente caso  hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir  ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición  de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.  

Por  el contrario, se advierte que utilizó la acción de  tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con  total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción,  que impone agotar previamente los medios de defensa que el  ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición  para la protección del derecho que se considera vulnerado o  amenazado.  

En las anotadas  condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún  como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la  vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la  controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en  este evento, porque, como ya dijo, no existe información de  que se haya iniciado acción contenciosa, y por el tiempo  transcurrido, pareciera que su iniciación ya no es posible. En  dicho pronunciamiento, la Corte precisó,  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo. En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional  (subrayas  y negrilla de la Sala).  

Dígase, de  todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por  haber estado laborando más de 18 años en el cargo de  Escribiente del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo  (Tolima), es relativa, porque su nombramiento se efectuó en  provisionalidad, y desde cuando asumió ese empleo, no solo  sabía que lo hacía bajo esa modalidad, sino que su  titularidad pertenecía a Orlando Peláez Ríos,  quien tenía la propiedad y se encontraba gozando de licencia.  Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia  T-186/13, expresó:  

(…) la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9. En  conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En ese evento,  entonces, dice la Corte Constitucional pueden: «  (…) entran en tensión dos derechos de raigambre  constitucional.  El primero, que refiere al derecho subjetivo del  aspirante a acceder al empleo público por haber superado el  concurso público de méritos, que es a la vez el  mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del  Estado.  El segundo, que tiene que ver con la protección de  los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían  intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en  estado de vulnerabilidad económica1».  

Esta tensión,  entre la calidad de “prepensionada” que dice tener la  accionante, y el derecho de carrera adquirido por Orlando Peláez  Ríos, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de este  último, por las razones que se han dejado expuestas, pero  además porque en la actuación tampoco se acreditó  el supuesto trámite  pensional que la interesada dice estar adelantado.  

Baste lo dicho,  entonces, para declarar improcedente el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECLARAR  improcedente  la  tutela propuesta por  LUZ  EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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