STP6597-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6597 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1146/111081  

Acta n° 141  

Bogotá D.  C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  EDUARDO BUITRAGO ÁVILA,  mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el  28 de enero de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a las partes e  intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado No.  110013105018201800083.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          que el ciudadano OMAR MEDRANO ZÚÑIGA promovió          demanda ordinaria laboral contra LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA,          como persona natural y representante legal de la empresa Unidad          Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., con el          propósito de que se declarara la existencia de un vínculo          laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías          y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización          por despido sin justa causa y sanción moratoria.  

            

2. Por auto del 2 de          abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá          la admitió. En el acto de contradicción, se sostuvo          que los hechos no eran ciertos, se opuso a las pretensiones incoadas          y se alegaron las excepciones de inexistencia del contrato de          trabajo, cobro de lo no debido, existencia del contrato civil de          prestación de servicios profesionales, inexistencia de          subordinación jurídica, falta de legitimación          en la causa, temeridad y mala fe del demandante y prescripción.  

            

3. El 6 de mayo de          2019, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que          (i) declaró la existencia de contrato de trabajo entre          demandante y la sociedad Unidad Clínica Odontológica          Santa Librada S.A.S., (ii) ordenó pagar las sumas de dinero          por concepto de cesantías la suma de $8.906.472, por sus          intereses $1.014.608, por vacaciones $4.453.236 y prima de servicios          $8.906.472, (iii) no declaró probada la excepción de          prescripción propuesta y, (iv) absolvió a LUIS EDUARDO          BUITRAGO ÁVILA de todo lo pretendido. Esta decisión          fue apelada por ambos extremos procesales.  

            

4. El 11 de          diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de segunda          instancia (i) confirmó la existencia del contrato de trabajo,          (ii) modificó los literales B y D del numeral 2 del proveído          apelado, (iii) adicionó un literal al numeral 2, (iv) revocó          el numeral 5 y, (v) declaró de manera parcial la          prescripción.  

            

5. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en las          decisiones de primera y segunda instancia dictadas por las          autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario          laboral se incurrió en defecto de orden fáctico, por          la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en la          contestación de la demanda, particularmente, (i) el contrato          de prestación de servicios celebrado entre OMAR MEDRANO          ZUÑIGA y la persona jurídica demandada (ii) las          cuentas de cobro por los servicios prestados, (iii) certificación          de existencia de contrato de prestación de servicios y, (iv)          certificados de retención en la fuente.  

            

6. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se dejen sin efectos las providencias de primera y          segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral por las          autoridades judiciales accionadas y, por tanto, se les ordene          proferir nuevo fallo que conforme el material probatorio recaudado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 23 de enero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la demanda, ordenó vincular a  las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con  radicado No. 110013105018201800083,  y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas  de oficio.  

El Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que las  decisiones tomadas al interior del correspondiente proceso laboral se  encuentran fundadas en la legislación, jurisprudencia y en la  valoración de las pruebas allegadas al proceso por las partes,  garantizándose en todo momento el derecho al debido proceso.  

Las  demás partes guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 28 de enero de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que el estudio del asunto solamente cobijará la sentencia de  segunda instancia dictada por el tribunal accionado, por ser la que  dirime de manera definitiva el litigio. Con esa salvedad, indicó  que esta providencia se profirió con base en una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso, precedida  del análisis de la prueba testimonial y documental recaudada,  siendo coherente, razonable y motivada su conclusión, esto es,  que no se logró desvanecer la presunción que cobija al  actor, consistente en que toda relación de trabajo personal  está regida por un contrato, pues quedó demostrado que  el demandante ejecutó la función de odontólogo  bajo la subordinación de la demandada, sin que se evidenciara  la autonomía que caracteriza las relaciones contractuales de  prestación de servicios.  

Por  tanto, la providencia del 11 de diciembre de 2019 consultó las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció  a una hermenéutica propia del juez dentro de los cauces de la  razonabilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la acción.  

Insistió en  que las providencias dictadas al interior del proceso ordinario  laboral reseñado incurrieron en un defecto fáctico, por  falta de apreciación de las pruebas aducidas al expediente,  como lo fueron, contrato de prestación de servicios, cuenta de  cobro por concepto de pago de honorarios, descuentos por retención  en la fuente y certificación de contrato de prestación  de servicios.  

Agregó que  LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA no puede ser condenado de manera  solidaria junto a la Unidad Clínica Odontológica Santa  Librada S.A.S.  

Por último,  sostuvo que las autoridades judiciales no resolvieron la tacha de  falsedad formulada contra la testigo JENNIFER MÁRQUEZ  GUERRERO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias de primera y segunda instancia  proferidas el 6 de mayo y 11 de diciembre de 2019 por las autoridades  judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral de  radicado No. 110013105018201800083,  se  estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de  tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la          Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los          requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La          parte accionante acusa las providencias del          6 de mayo y 11 de diciembre de 2019 de          contener defectos          de orden fáctico,          derivados de la ausencia de valoración de las pruebas          aportadas en la contestación de la demanda, particularmente,          (i) el contrato de prestación de servicios celebrado entre          OMAR MEDRANO ZUÑIGA y la persona jurídica demandada,          (ii) las cuentas de cobro por los servicios prestados, (iii)          certificación de existencia de contrato de prestación          de servicios y, (iv) certificados de retención en la fuente.  

            

4. El          error fáctico que el accionante denuncia se presenta cuando          el juzgador, en el proceso de apreciación y valoración          probatorias, (i)          omite apreciar pruebas determinante para la definición del          caso, (ii) supone pruebas inexistentes, (iii) tergiversa sus          contenidos, o (iv) las valora en contravía de las reglas de          la racionalidad.  

            

5. Revisada          la actuación, se establece que el Juzgado Dieciocho Laboral          del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de          2019, (i) declaró la existencia de contrato de trabajo a          término indefinido – contrato realidad – entre OMAR          MEDRANO ZÚÑIGA y la sociedad Unidad Clínica          Odontológica Santa Librada S.A.S., desde el 2 de noviembre de          2011 al 31 de octubre de 2015, (ii) la condenó al pago de:          (a) cesantías, (b) intereses a la cesantía, (c)          vacaciones y, (d) prima de servicios, (iii) absolvió a LUIS          EDUARDO BUITRAGO ÁVILA de todas las pretensiones y, (iv)          declaró no probada la excepción de prescripción          propuesta.  

Lo  anterior, al considerar que no se desvirtúo la presunción  del artículo 24 del C.S.T., consistente en que toda relación  de trabajo personal se presume que está regida por un contrato  de trabajo, porque para el caso se hallaba demostrada la prestación  personal del servicio y no se había acreditado el pago de los  conceptos reclamados.  

            

6. La          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          en sentencia de segunda instancia dictada el 11 de diciembre de          2019, (i)          modificó los valores de los intereses sobre las cesantías          y la prima de servicios, (ii) adicionó la condena por el          salario adeudado del mes de octubre de 2015, (iii) declaró          probada parcialmente la excepción de prescripción          propuesta por los demandados, y (iv) la confirmó en lo demás,          sustentada en los siguientes argumentos:  

            

a. No          importa la denominación que las partes le asignen a un          contrato de trabajo, porque lo que le da existencia es la forma como          se ejecuta la prestación del servicio, debiendo primar la          realidad sobre la apariencia laboral.  

            

b. Al          hallarse demostrada la prestación personal del servicio por          parte del demandante, lo cual fue aceptado por el extremo demandado,          el trabajador está cobijado por la presunción de          existencia de un contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en          el artículo 24 del C.S.T.-.  

            

c. Al          analizar el haz probatorio, en su conjunto, incluidos los documentos          y testimonios que echa de menos el accionante, se concluyó          que el extremo pasivo, a pesar de las pruebas allegadas, no logró          desvirtuar la presunción que opera a favor del empleado,          antes bien, diáfanamente se probó que la prestación          del servicio se hizo de manera subordinada, sin que importe la          denominación dada por los contratantes al vínculo,          vislumbrándose así la presencia real de un contrato de          trabajo.  

            

7. Esto          muestra que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en          el defecto fáctico que el accionante les atribuye, por cuanto          apreciaron y valoraron los documentos que el accionante denuncia          como omitidos, inclusive, tanto lo fueron, que sirvieron de soporte          para absolver a la sociedad demandada del pago de la indemnización          moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., al no          evidenciarse la mala fe en el pago de las prestaciones sociales.  

Lo  que ocurre  es que las autoridades judiciales no le otorgaron los alcances  probatorios que el accionante reclama, por considerar que resultaban  insuficientes para descartar la verdadera existencia de un contrato  laboral y correlativamente para sustentar uno de prestación de  servicios.  

            

8. Por          último, en cuanto al reparo orientado a cuestionar la condena          solidaria impuesta a LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA, debe          decirse que esta censura carece de sustento material y jurídico,          en atención a que, en ninguna de las sentencias cuestionadas,          se impuso una condena de esta naturaleza.  

            

9. Las          circunstancias anotadas conducen a concluir, con la Sala de primera          instancia, que el error por defecto fáctico que se denuncia          no existió, y que la          inconformidad del accionante no deriva de vicios de esta índole,          como lo sostiene, sino de su desacuerdo con la valoración que          el juzgado y tribunal realizaron de la prueba, y con las          conclusiones que derivaron de ellas.  

            

10. Esta          Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias          interpretativas o de valoración probatoria que surjan en          torno a una decisión judicial, no son violatorias, per          se, de derechos          fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado          para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias          se presenta.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  28 de enero de 2020  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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