STP7024-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7024  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1263/111183  

Acta  n° 148  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de junio de 2020,  que  negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, vida y salud.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes  e intervinientes del proceso penal de radicado 2011-00661.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. En          contra del accionante se adelanta actualmente el proceso penal No.          68081 00661 135 2011 00661 ante el Juzgado Segundo Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, del          cual es titular la juez Duperly Isolina Riaño Acelas, por los          delitos de homicidio agravado y lesiones personales.  

            

2. Del          1° de octubre de 2010 al 11 de marzo de 2012, el juez titular          del despacho judicial era Orlando Gómez Avellaneda, quien en          la actualidad funge como Juez Primero Penal del Circuito          Especializado de Bucaramanga, esposo de la citada funcionaria          judicial.  

            

3. Advirtió          que dentro de la actuación penal reseñada se han          cometido múltiples irregularidades que desconocen el debido          proceso y las demás garantías procesales, por esta          razón, ha interpuesto recusaciones, impedimentos, acciones de          tutela, querellas y quejas disciplinarias.  

4.  Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela  pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, vida y salud,  transgredidos, en su criterio, por las irregularidades que se  presentan al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

Considera  que la Juez Duperly Isolina Riaño Acelas, quien adelanta la  causa, se encuentra impedida para conocer de ella por la relación  sentimental que sostiene con Orlando Gómez Avellaneda,  conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

5.  En consecuencia, procura  la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión  sustancial que se decrete la nulidad de las actuaciones desarrolladas  ante la funcionaria judicial y, por consiguiente, se asigne un nuevo  juzgado para seguir la fase de conocimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  proveído del 15 de mayo de 2020, un magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó  la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la  vulneración de los derechos que se ponía de presente  derivaba de actuaciones atribuibles al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.  

Por  auto del 19 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda, solicitó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barrancabermeja notificar a las demás partes e  intervinientes del proceso penal 68081-00661-135-2011.00661 y corrió  el traslado respectivo a las autoridades demandadas.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barrancabermeja informó que allí se adelanta proceso  penal No. 68081-6000-135-2011-00661 contra ÓSCAR IVÁN  HERNÁNDEZ BERMÚDEZ por los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa. El 8 de  octubre de 2013 se realizó la audiencia de formulación  de acusación. Actualmente, se está desarrollando la  audiencia de juicio oral, la cual, a pesar de ser instalada el 28 de  febrero de 2014, no ha finalizado, debido a recusaciones, nulidades,  impedimentos y denuncias impetradas por el procesado.  

Advirtió  que el argumento que sustenta la presente acción es el mismo  que se utilizó para fundamentar la recusación elevada  el 14 de mayo de 2020, la cual fue declarada infundada y enviada al  superior funcional en los términos de ley.  

El  Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga admitió que desde el 1° de octubre de 2010  hasta el 11 de marzo de 2012 se desempeñó como titular  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, época  para la cual, mediante providencia del 4 de mayo de 2012, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad  de lo actuado, por tanto, no conoció de la etapa del juicio  que se adelantó con posterioridad.  

Precisó  que el 14 de mayo de 2020, el procesado recusó a la titular  del despacho judicial de Barrancabermeja con el mismo discurso  argumentativo aquí planteado, postulación que se  encuentra en estudio por el tribunal en cita al ser denegada por la  recusada, razón por la que este amparo resulta improcedente  por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad que se demanda en  este tipo de trámites.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo la falta de  legitimación en la causa por pasiva, ya que no se le atribuye  acción u omisión alguna que derive en la transgresión  de los derechos fundamentales invocados, motivo por el que solicitó  su desvinculación.  

La  Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja apuntó que  la audiencia de juicio oral no ha finalizado, por cuanto el aquí  accionante, el 14 de mayo de 2020, recusó a la juez de  conocimiento, por ser la esposa del funcionario judicial que presidió  ese despacho judicial del 2010 al 2012, sin embargo, tal pedimento  fue denegado y enviado al superior funcional como ordena la norma  procesal. Advirtió que el proceso penal se encuentra próximo  a prescribir y que la formulación de imputación se  llevó a cabo el 31 de julio de 2011.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

Por  auto del 2 de junio de 2020, se aceptó el impedimento expuesto  por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna para conocer de esta  acción, con sujeción al numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en decisión adoptada el 2 de junio de 2020, negó  por improcedente el amparo constitucional.  

Señaló  que el mecanismo de protección no cumple con el requisito de  subsidiariedad, ya que (i) la recusación planteada desde el 14  de mayo de 2020 se encuentra aún en trámite ante el  superior funcional de la juzgadora que la denegó por  infundada, (ii) no se demostró irregularidad alguna en el  trámite dado a la misma o algún vicio en la providencia  que la decidió y, (iii) la pretensión de nulidad y  asignación de otro juzgado no ha sido planteada ante el juez  natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó,  con la finalidad que sea nulitada o revocada y, en su lugar, se  concedan las pretensiones formuladas en la demanda.  

Respecto  del pedimento de nulidad, lo fundamentó en la falta de  competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga para conocer de la acción, por cuanto  al ser accionada directa, no tenía aptitud legal para conocer  este trámite en primera instancia.  

En  lo que concierne a la revocatoria del fallo de primer grado, insistió  en la existencia de irregularidades al interior del proceso penal  seguido en su contra, sin puntualizarlas, empero, persiste que la  juzgadora se encuentra impedida, por ser la cónyuge de un  funcionario judicial que fungió como titular del mismo  despacho judicial en pretérita oportunidad, lo cual, no  garantiza la independencia e imparcialidad al momento de dictarse el  fallo correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer,  (i)  si el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad por  carecer el tribunal a  quo de  competencia para resolver esta acción en primera instancia y,  (ii) si frente al presunto desconocimiento de la garantía de  imparcialidad del juzgador, se cumple la exigencia de subsidiariedad  y, por tanto, debe revocarse  el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo  constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

De  la nulidad por falta de competencia  

Según  el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite  constitucional se presenta porque  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga carecía de competencia para conocer de este asunto  en primera instancia, por cuanto la acción de tutela fue  dirigida también en su contra.  

En  torno al punto, lo primero que debe decirse es que la competencia  para conocer de una acción de tutela se define por el rango  que ostenta la autoridad que ha vulnerado o puesto peligro el derecho  fundamental que se invoca, y no necesariamente, como lo entiende el  accionante, por la jerarquía de la autoridad contra la cual se  dirige la acción.  

Si  el demandante no le atribuye a la parte contra la cual dirige la  acción, una actuación positiva o negativa concreta,  transgresora de derechos fundamentales, que soporte racionalmente su  vinculación al trámite, ni del examen de la actuación  se establece que directa o indirectamente haya contribuido a su  vulneración, su integración al contradictorio no  procede, por carecer de fundamento.  

En  el caso estudiado, el demandante incluyó dentro de las  autoridades accionadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, sin atribuirle de manera específica  ninguna acción u omisión que amenace o vulnere sus  derechos fundamentales, ni explicar por qué debe vincularse a  la actuación constitucional.  

El  examen de la situación fáctico procesal expuesta por la  accionante y el estudio de sus pretensiones, tampoco ofrecen  elementos de juicio que soporten su vinculación, pues, como lo  sostuvo la Sala de Casación Civil de esta Corte en el auto del  15  de mayo de 2020, ninguna  trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales le es  imputada.  

Lo  que se establece de estos elementos de juicio, es que los  cuestionamientos se dirigen contra actuaciones del Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja, por las posturas asumidas por su titular,  particularmente por continuar actuando dentro del proceso seguido en  su contra, no obstante encontrarse impedida para hacerlo.  

Siendo  así, el competente para conocer de esta acción en  primer grado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional  demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del  artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015.  

Se  niega, por tanto, la nulidad planteada.  

De  la improcedencia del amparo  

La  acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Nacional para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a cumplimiento de  ciertos requisitos, entre ellos, que se cumpla el presupuesto de  subsidiariedad y se demuestre que se incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

Las  notas de subsidiariedad o residualidad implican que quien acude a  ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

La  jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando,  (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

En  el caso analizado, el accionante denuncia el desconocimiento de la  garantía de imparcialidad por parte de la juez que conoce del  proceso penal que se adelanta en su contra, porque se empeña  en seguir conociendo del asunto no obstante hallarse impedida para  hacerlo, conforme a la causal prevista en el artículo 56.6 de  la Ley 906 de 2004.  

La  pretensión de que esta controversia se defina a través  de la acción constitucional de tutela, resulta claramente  improcedente, porque la normatividad procesal penal establece  mecanismos expeditos para su definición,1  siendo, en consecuencia, al interior del respectivo proceso que  corresponde activarlos.  

Es  más, de la información recaudada se establece que días  después de haberse promovido esta acción, el demandante  recusó a la Juez por los motivos ya indicados, y que el  incidente fue debidamente tramitado, puesto que la juez se pronunció  sobre ella, no aceptándola, por considerar que no se reunían  los presupuestos de la causal, razón por la cual el proceso se  remitió al tribunal, donde, al parecer, se presentó un  pronunciamiento de abstención, cuyos motivos se desconocen.  

Necesario es  recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional  de los procedimientos ordinarios, que pueda ser utilizada de manera  paralela o alternativa para sustituirlos, o para controvertir  decisiones o actuaciones que no se comparten, sino una vía  excepcional de protección, cuando no se tienen alternativas de  defensa.  

También es  importante precisar que la prosperidad de una causal de recusación  no determina la nulidad de la actuación cumplida, sino la  separación del funcionario del conocimiento del asunto, y que  es al interior del proceso respectivo, donde debe plantearse su  existencia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  2 de junio de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Instituto de los impedimentos y las recusaciones.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *