STP6588-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6588-2020  

Radicación  n° 1459 / 111428  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por YADIRA  PEREA CHAVERRA,  en calidad de agente oficiosa de KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO,  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2020 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales a la salud, vida y debido proceso invocados,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Conocimiento, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios  Judiciales SPA de Paloquemao, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y  la Estación de Policía de San Cristóbal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. KEINER          MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, actualmente privado de la libertad en          la Estación de Policía de San Cristóbal en la          ciudad de Bogotá, fue condenado el 27 de febrero de 2020 por          el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de          Conocimiento, a 36 meses de prisión por el delito de hurto          calificado y agravado, sin derecho al subrogado de ejecución          condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.  

            

ii. Refiere          la demandante que el sentenciado padece de problemas nasales y que          en donde está recluido hay dificultades de hacinamiento,          circunstancia que representa un peligro para su salud, debido a la          pandemia por COVID-19, lo cual también podría ocurrir          en el evento de que finalmente fuera traslado a un establecimiento          penitenciario.  

            

iii. Sostiene          que, a la fecha, pese a que la sentencia condenatoria se encuentra          en firme y el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales          SPA de Paloquemao el 18 de mayo de 2020 para su envío a la          oficina competente, las diligencias no han sido asignadas a un juez          de ejecución de penas, omisión que impide que pueda          presentar peticiones para obtener algún beneficio.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en el proceso con radicado 11001600001520190723900,  conceda  la  sustitución de la detención intramural por prisión  domiciliaria para prevenir el contagio de COVID-19  y  ordene  la asignación de juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad en forma inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de junio de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que el 8 de junio de 2020 el  proceso identificado con radicado 11001600001520190723900  fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde fue  repartido el 10 de junio siguiente al Juzgado 4º de esa  especialidad.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Conocimiento, luego de hacer una breve reseña de la  actuación surtida a su cargo, sostuvo que las diligencias  pertenecientes al agenciado, fueron remitidas en el mes de mayo del  año en curso, al Centro de Servicios Judiciales SPA, de manera  que no ha conculcado derechos fundamentales de KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO,  pues, además, las peticiones relacionadas con prisión  domiciliaria transitoria u otros beneficios ya no son de su  competencia.  

El  Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía  Metropolitana de Bogotá, más allá de argumentar  falta de legitimación en la causa por pasiva, aclaró  que el accionante se encuentra provisionalmente recluido en la  Estación de San Cristóbal, pero, debido a su condición  de sentenciado, su control y cuidado está a cargo del INPEC.  

El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acudió al  trámite para manifestar que la actuación con radicado  11001600001520190723900,  una  vez fue recibida, fue repartida inmediatamente al Juzgado 4º.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio  del año en curso, negó por improcedente la protección  invocada, tras establecer que, contrario a lo afirmado por la parte  actora, las diligencias de KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO ya  fueron asignadas y avocadas por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas, autoridad ante la cual debe formular sus peticiones  relacionadas con el cumplimiento de su condena o el otorgamiento de  prisión domiciliaria transitoria, de acuerdo con las  previsiones contenidas en el Decreto 546 de 2020.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la  agente oficiosa la impugnó alegando que la Corporación  a  quo no  tuvo en cuenta que el trámite de peticiones ante los jueces de  ejecución de penas es demorado, por lo que debió  exhortar a esa autoridad para que actúe con celeridad. Así  mismo, reprochó que el tribunal se mostrara ajeno a las  condiciones de salud de su representado y las complicaciones que  puede sufrir en virtud del hacinamiento que se presenta en la  Estación de Policía de San Cristóbal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Para abordar el  estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la  salud como  la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el  plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se  presente una perturbación en la estabilidad orgánica y  funcional, razón por la que su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación (Cfr.  CC T-331/15).  

El deber de  garantía de esta prerrogativa en tratándose de las  personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado (CC  T-193/17).  

Precisamente, para  cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto  4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”  las  funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  como  una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931,  modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre  otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y los centros de reclusión de todo el país.  

Hoy existe una  nueva realidad que agrava al máximo la situación de la  población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria  efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la  existencia de una pandemia  por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID  – 19,   que llevó a que en Colombia se declarara el estado  de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020, expedido por el Presidente de la República.  

Como  desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  en asocio con el INPEC,  la USPEC  y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que  contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la  propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles  del país.  

Precisamente, en  virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución  001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC,  en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le  confiere, determinó declarar el estado  de emergencia penitenciaria y carcelaria  en todos los establecimientos de reclusión del país.  

Dicha medida es  procedente, a la luz de la disposición normativa en cita,  entre otros casos cuando “sobrevengan  graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las  condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar;  o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública”  (numeral 2º)  y  también “cuando  la  falta de prestación de los servicios esenciales pongan en  riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los  derechos fundamentales”  (numeral  4º).  

La coyuntura  actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no  solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además  tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos  vulnerables de la población, dentro de los cuales se  encuentran los privados de la libertad”.   Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones  graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la  prestación de servicios esenciales que afectan los derechos  fundamentales y constitucionales de la población privada de la  libertad”.  

La aludida  situación de salud derivada de la pandemia  que  en la actualidad se evidencia, podría generar graves  consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios  del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan  evitar o al menos contener el contagio por COVID-19  en  la población privada de la libertad.  

De ahí que  sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC  y de la USPEC,  dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los  traslados presupuestales y la contratación directa de las  obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo  concepto del Consejo Directivo del Instituto” como  así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de  2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente  se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad  a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la cárcel  de Villavicencio.  

Dichas  medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del  personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la  higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición  de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas,  gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de  muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de  aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19  y permanente suministro de agua.  De igual forma, de acuerdo con sus  competencias, solicitaron la ampliación del personal médico  que atienda a la población privada de la libertad.  

En  igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la  República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546  “por  medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión  y la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras  medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar  el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”.  Dicha  normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles  y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la  población privada de la libertad porque “el  actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios  y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la  enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el  Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho  entorno”.  

Todo  lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha  determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales  de la población carcelaria, pero que, ante la coyuntura  actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la  contención de la transmisión del SARS-CoV-2  entre  aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el  Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, la inconformidad de la recurrente estriba en que  la Corporación de primera instancia no tuvo en cuenta las  condiciones de salud de KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, las  que, a su juicio, pueden agravarse debido a las condiciones de  hacinamiento y deficiencias sanitarias que se presentan en la  Estación de Policía de San Cristóbal de la  ciudad de Bogotá.  

Bajo  ese hilo conductor, sea lo primero indicar que ninguna prueba allegó  la accionante sobre alguna patología que sufra el agenciado y  que, en razón a ello, su vida se encuentre en peligro. Tampoco  se demostró que las autoridades de Policía donde se  encuentra privado de la libertad hayan trasgredido, ni puesto en  riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas; lo anterior, si se  parte del hecho de que las medidas que se vienen implementando para  evitar la propagación del virus COVID-19  por  parte de los distintos establecimientos carcelarios y lugares  transitorios de detención, en armonía con la  administración nacional y demás autoridades que  integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con  las condiciones actuales de reclusión del país, se  ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales, expertos en la materia.  

La  situación de riesgo denunciada por la promotora del amparo se  advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un  distanciamiento físico o la prisión domiciliaria que  reclama para su representado. Pero no se demuestra que los protocolos  en ejecución al interior de la estación de Policía  en cita, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o  mitigar los efectos del COVID-19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

Además  de lo señalado en precedencia, de la revisión de la  ficha técnica de la actuación, visible en el link de  consulta de procesos de la página Web  de  la Rama Judicial, establece la Corte que el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído  del 6 de julio de 2020, negó la prisión domiciliaria  transitoria a KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, decisión  contra la cual el sentenciado incoó recurso de reposición,  actualmente pendiente de ser resuelto por el prenombrado funcionario.  

Bajo  ese entendimiento, conviene resaltar que ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Así  las cosas, es al Juez 4º de Penas a quien corresponde determinar  finalmente si hay lugar a otorgar o no el beneficio contemplado en el  Decreto 546 de 2020, una vez se pronuncie sobre el recurso. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional en favor de KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo invocado por YADIRA  PEREA CHAVERRA,  en calidad de agente oficiosa de KEINER  MANUEL MÁRQUEZ MACHADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema          Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el          Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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